Decisión nº 190 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana L.G.Q., Defensora Pública Novena (09) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño X, de un (01) año de edad y quien actua con el carácter de autos.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

  1. El progenitor del niño: X, el ciudadano: J.A.B.R., ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la tarjeta de alimentación, la cual abarca la cantidad de seiscientos bolivares (Bs. 600,00) mensuales.

  2. En cuanto a los gastos de salud, el niño esta amparado por una Póliza de Seguro HCM de la empresa Vida y Salud. Los demás gastos que no cubran dicho seguro serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. En cuanto a los Gastos de Educación el progenitor cancelara la guardería, lista escolar mientras que la madre comprará los uniformes. Los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. En cuanto a los gastos originados por la época navideña el progenitor se compromete a suministrarle el quince por ciento (15%) de las utilidades. El progenitor autoriza a que le descuenten las cantidades directamente por nomina.

  5. En época de vacaciones, el progenitor se compromete a dar el quince por ciento (15%) del bono vacacional para comprar ropa en el año. el progenitor autoriza a que le descuenten las cantidades directamente por nomina.

  6. Solicitan se oficie al instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I. U. T. M), a los fines que se cumpla lo convenido.

  7. Solicitan a esta Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo X, le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

Se Ordena Oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I. U. T. M) a los fines de participarles del convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, oficiese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ C

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.190, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de causas llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-1107.-La Secretaria.

Exp N° 18169

GAVR/CAVC/su**

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