SIMON ALBERTO BURGOS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA 302, C.A.

Fecha23 Mayo 2014
Número de expedienteAP21-L-2013-003294
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesSIMON ALBERTO BURGOS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA 302, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 23 de mayo de 2014

AP21-L-2013-03294

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.A.B., titular de la cedula de identidad N° 6.527.446, representado por los abogados O.P. y L.R., inscritos bajo el I.P.S.A. bajo los N° 66.525 y 33.374, respectivamente; contra la entidad de trabajo Administradora 302, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nº 65, tomo 15-A-Sgdo, modificados integramente sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 1998, registrada bajo el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 16, tomo 85-A-Sgdo y de forma personal al ciudadano M.I.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.702.822, representados por el abogado J.G.B., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 32.013; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir por lo complejo del caso para el día 19 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 1993 para la Administradora Orión, C.A. para prestar servicios personales como Gerente de Mantenimiento, ejecutando actividades de electricidad, electrónica, mecánica, hidráulica, pintura, cerrajería, carpintería, herrería, plomería, ascensores, aire acondicionado, ducteria, escaleras mecánicas, sanitarias, transporte vertical, telefonía, albañilería, cristalería, servicio de mantenimiento y limpieza, impermeabilización, jardinería y riego, generación de energía eléctrica de emergencia, ventilación forzada, sistema de detección de incendio, CCTV, sistema de comunicación, sistema de transmisión, voz y data, sistema de bombeo de aguas residuales, sistema de control freático, evaluación de presupuesto para el mantenimiento ordinario y extraordinario, ejecución de mantenimiento ordinario, verificación de contratos y contratistas técnicos, auditoria del almacén, chequeo y auditoria de equipos y repuestos nacionales e importados, suministro y colación de repuesto nacionales e importados, supervisión y cumplimiento de las variables urbanas de ingeniería municipal para la ejecución de obras y remodelaciones menores y mayores de los distintos inmuebles, supervisión y revisión de proyectos a ejecutar por compañías contratadas por la administradora e inquilinos dentro de los inmuebles, revisión de proyecto y memoria descriptivas de las obras a ejecutar dentro de los inmuebles en áreas públicas y alquiladas; en el inmueble de la categoría del Centro Banaven; de lunes a sábados, incluyendo los días feriados, desde las 6:15 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos se encontraba a disposición de la empresa.

Señala que a los 6 meses de haber iniciado la prestación del servicio se le ordenó realizar de manera adicional, simultanea y paralela actividades fuera de su sitio de trabajo, las cuales realizaba en el Centro Comercial Avenida Libertador, Centro de Arte Los Galpones, Quinta Alto Claro, Parque Nacional El Ávila, Quinta San Francisco y Hacienda Casupito, que generaron un requerimiento físico y mental excesivo que solo una maquina podía cumplir que deben ser compensadas por el ciudadano M.I.T.S. o en su defecto, la empresa Inversiones Treinta y Tres, C.A. con un pago adicional al salario ordinario recibido durante la vigencia del nexo

Asimismo, aduce que a partir del año se le notificó que prestaba servicios para la Administradora 302, C.A., que devengando un último salario de Bs. 28.600,00, hasta el día 30 de abril de 2013, cuando fue despedido de manera injustificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral permanente prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 420 ordinal 4º eiusdem pues uno de sus hijos presenta una discapacidad permanente, que no le permite valerse por si mismo, por lo que económicamente depende del actor.

Indica que durante la vigencia del nexo no disfrutó de las vacaciones y que a pesar de tener derecho al pago de 120 días de utilidades, la empresa solo le canceló 90 días bajo la promesa que los otros 30 días restantes serían cancelados en un periodo corto, lo que nunca llego a cumplir, por lo que reclaman su cancelación.

Expresa que durante la vigencia del nexo fue sometido a grandes cargas de trabajo, factores de riesgos, esfuerzos físicos y mentales, por lo que reclama el pago de Bs. 15.000.000,00 por daño moral,

Señala que la Inspectoría del Trabajo en el asunto Nº 027-2013-01-02011, ordenó en fecha 24 de mayo de 2013 su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, sin embargo la demandada Administradora 302, C.A., no cumplió con lo ordenado, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) 600 días por prestación sociales, (2) 30 días por vacaciones 2012-2013, (3) 30 días por bono vacacional 2012-2013, (4) 70 días por utilidades fraccionadas 2013, (5) 600 días por indemnización por despido; (6) intereses de prestaciones sociales, (7) vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive, (8) bono vacacional no disfrutados de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (9) diferencias de utilidades desde el año 1993 al 2012, ambos inclusive, (10) indemnización salarial hasta el año 2030, tomando en consideración que la edad promedio de los trabajadores de la empresa es de 85 años y; al ciudadano M.I.T.S. o en su defecto, la empresa Inversiones Treinta y Tres, C.A. para que le cancele: (1) salario devengado desde mayo de 1993 hasta junio de 2013; (2) vacaciones de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (3) bono vacacional de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (4) utilidades desde el año 1993 al 2013, ambos inclusive; (5) 600 días por prestación sociales; (6) 30 días adicionales conforme al literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (7) 30 días vacaciones 2012-2013; (8) 30 días de bono vacacional 2012-2013; (9) 70 días utilidades fraccionadas; (10) 600 días por indemnización por despido; (11) intereses por prestaciones sociales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 75.995.120,00, más Bs. 15.000.000,00 por daño moral, intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La demandada Administradora 302, C.A. al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación, cargo, último salario mensual y el despido alegado por el demandante.

Niega, rechaza y contradice adeudar prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 1993, pues conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le canceló la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 480 días por este concepto y no 600 días como pretende el demandante.

Niega, rechaza y contradice cancelar 120 días de utilidades anuales, pues lo cierto es que se cancelan 90 días, tal como se observa de las pruebas que rielan a los autos.

Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 419.611,45 por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el actor posee un fideicomiso en el Banco Mercantil en el que se encuentran acreditados los mismos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutara de las vacaciones de los periodos 1994-1995 al 2011-2012, pues fueron canceladas y disfrutadas al igual que los bonos vacaciones correspondientes a cada uno de esos periodos, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor indemnización hasta el año 2030 la cantidad de Bs. 65.582.649,00 por encontrarse amparado en la inamovilidad especial prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el actor debió seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero correspondiente de la Inspectoría del Trabajo y no renunciar a ella, como en efecto hizo cuando decidió interponer la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice adeudar al demandante Bs. 15.000.000,00 por daño moral derivado de una conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas laborales, pues no consta a los autos prueba alguna de tales afirmaciones.

Aduce que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 191.568,41, por lo que solicita sea descontado de las que legalmente le correspondan y que en el expediente Nº AP21-S-2013-003199, que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo la empresa realizó una oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.524.349,49, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 329.618,31, que se encuentra en el fideicomiso a nombre del trabajador en el Banco Mercantil y Bs. 97.748,78 cancelada por días adicionales en la nómina al demandante y Bs. 190,67 por concepto de Ince, lo que arroja un total de Bs. 1.096.791,82, por lo que solicita que no sea condenada sobre este monto ni intereses de mora, ni indexación.

El demandando en forma personal ciudadano M.I.T.S. opuso la falta de cualidad, pues el demandante no prestó servicios laborales a su favor y a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde resolver: (1) la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales del ciudadano M.I.T.S. demandado en forma personal y; (2) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 81, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no se materializó contradicción alguna respecto a las mismas y que el apoderado judicial de las codemandadas señaló que de la documental marcada “O” – a su decir – se evidencia que la ocupación del hijo del demandante es Asistente Administrativo, lo que demuestra que se vale por su mismo y que es independiente por lo que el demandante no es beneficiario de la inamovilidad establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 2 al 15, ambos inclusive, marcadas desde la letra “A” hasta la “N”, rielan en copias al carbón comunicaciones de fechas 13 de febrero de 2004, 14 de febrero y 14 de julio de 2005, 15 de febrero y 15 de marzo de 2006, 30 de mayo de 2007, 1 de febrero y 3 de mayo de 2010, 1 de febrero de 2012 y los recibos de pagos del mes de diciembre del año 2012, enero de 2013 y las utilidades del año 2012, emanados de la codemandada Administradora 302, C.A. a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos allí identificados, así como el pago de las utilidades correspondientes al año 2012. Así se establece.

Folio Nº 16 al 80, ambos inclusive, marcada “N”, rielan copias certificadas del procedimiento de inamovilidad incoado por el demandante contra la codemandada Administradora 302, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo identificado con el Nº 027-2013-01-02011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013, ordenando a la demandada a reenganchar y pagar los salarios caídos al demandante por estar amparado de la inamovilidad laboral, así como del acta mediante la cual se dejó constancia en fecha 29 de junio de 2013, que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado. Así se establece.

Folio Nº 81, marcada “O”, riela copia simple de la comunicación Nº DNR-CN-4750-14-CR, emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo dirigida al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual informan que el hijo del demandante tiene una discapacidad del 67%; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales

De la ciudadana Olismir Yusmery Torres Guerra, quien previó juramento de Ley señaló a las interrogantes formuladas por las partes durante la Audiencia de Juicio que: (1) conoce al ciudadano Burgos; desde el 99 de la administradora 302; (2) le consta que realizo trabajo personales para M.T.S.; (3) fue secretaria adjunta al departamento de operaciones al cual el señor Burgos era el Gerente de Operaciones y siempre movían el personal para sacar a la casa de M.T., a la casa que esta en el Ávila, a la hacienda, el mismo personal constantemente; (4) cuando llegó a la empresa, el señor Burgos tenía como 10 años trabajando allí y lo que tenía entendido es que nunca tomaba vacaciones y el periodo en que ella trabajó con él, creo que tomó solamente solo 5 días, porque el hecho era que estaba al frente de un departamento muy grande de personas y nunca había alguien que lo suplantara o que pudiera hacer el trabajo que él hacía y cuando él logro salir una vez en 5 días quedaban hasta 6 personas a cargo de lo que él hacía incluyéndose; (5) había otra persona en el departamento de operaciones, incluyéndose a ella, hacían un conjunto hacían un equipo; (6) en el departamento había 42 hombres; (7) por lo que tenía entendido la casa que esta en el Á.e.d. los padres de G.B.; (8) cuando entró a la empresa el señor Burgos tenía como 10 años de servicios; (9) de lo que le hayan cancelado no tiene conocimientos, del disfrute siempre se dijo que nunca había salido a disfrutar de sus vacaciones, el tiempo que ella estuvo allí 6 años no puede decir que el señor Burgos tomo 10, 15, 20 vacaciones, solo sabe que durante los 6 años que estuvo allí el señor S.B. no salió a tomar vacaciones de 10, 15 días; (10) le constan los hechos porque trabajó 6 años en la administradora y fue testigo y también sufrió el mismo impacto de no salir de vacaciones porque siempre el trabajo era muy dinámico, muy demandante, quería salir de vacaciones y ellos te ponían: a quien vas a dejar a cargo de lo que tu haces?; (11) niega tener interés en la demanda; (12) la empresa paga 90 días de utilidades.

La anterior testimonial no nos merece fe, pues constan a los autos pruebas que demuestran el disfrute de los periodos vacacionales vencidos, aunado al hecho que la testigo prestó servicios para la Administradora 302, C.A. bajo la subordinación del reclamante y no de forma personal para el ciudadano M.T.S., de lo cual no existen pruebas, lo que desdice sus dichos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

De los ciudadanos F.A.L., A.F.Á.M., y L.J.S.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: (1) comunicaciones y recibos de pagos salariales, que marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, se acompañaron en los puntos 1, 2 y 3 del Capítulo I; (2) las planillas de Liquidación y Pago de de Vacaciones correspondientes al inicio y terminación de la relación de trabajo; (3) todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales del escrito de promoción de pruebas.

Se dejó constancia que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de las codemandadas por cuanto – a su decir – constan a los autos.

Así las cosas, tenemos que respecto al particular Nº (1), se reproduce la valoración otorgada a las documentales que rielan del folio Nº 2 al 15, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y respecto a los particulares (2) y (3) se observa que la codemandada Administradora 302, C.A. los consignó como pruebas documentales, por lo que serán a.m.a.a. momento de valorar las mismas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 135, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2. Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no se materializó contradicción alguna y que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – las vacaciones fueron canceladas por la empresa pero no fueron disfrutadas por el demandante.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 2 al 53, 98, 100, 102, 104, ambas inclusive, marcadas con las letras “b” hasta la “b15”, “n1”, “ñ1”, “o1”, “p1”, rielan originales y copias al carbón de los recibos de pagos quincenales emanados de la codemandada Administradora 302, C.A. y la Administradora Orión, C.A. a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1993 hasta el 2013, ambos inclusive. Así se establece.

Folio Nº 54 al 56, ambas inclusive, marcadas con las letras “c” hasta la “c2”, rielan copias simples de la autorización para transferir las prestaciones sociales en fideicomiso en el Banco Mercantil de la Administradora Orión a la Administradora 302, C.A., de fechas 12 de mayo de 1994 y 19 de abril de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la apertura a favor del demandante de un fideicomiso en la mencionada Institución Financiera. Así se establece.

Folio Nº 57 al 64 y 125, ambas inclusive, marcadas con las letras “d” hasta la “d5” y “t”, rielan copias de los recibos de retiro de los intereses de fideicomiso colocados en el Banco Mercantil correspondiente a los meses de febrero y agosto de 1997, enero de 1996, enero, julio y agosto de 1995, julio y agosto de 1994 y 20 de febrero de 1998 a favor del demandante por Bs. 18,34, Bs. 30,71, Bs. 27,94, Bs. 16,37, Bs. 15,75, Bs. 9,03 y Bs. 61,77; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Administradora Orión canceló Bs. 177,91 por los intereses devengados en el fideicomiso perteneciente al demandante durante la vigencia del nexo. Así se establece.

Folio Nº 65 al 96, ambas inclusive, marcadas con las letras “e” hasta la “m1”, rielan copias de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales realizadas por el demandante a la codemandada Administradora 302, C.A. en fechas 17 de abril de 2012, 31 de mayo de 2011, 22 de octubre de 2010, 17 de junio de 2009, 10 de enero de 2008, 12 de enero de 2007, 11 de septiembre de 2004, 9 de septiembre y 18 de febrero de 2002, por Bs. 56.000,00, Bs. 27.816,00, Bs. 19.752,41, Bs. 40.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 5.500,00, Bs. 2.500,00, Bs. 10.000,00, respectivamente, así como sus anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada canceló Bs. 191.568,41, por anticipos de prestaciones sociales al demandante durante la vigencia del nexo. Así se establece.

Folio Nº 97, 99, 101, 103, 105 al 121, ambas inclusive, marcadas con las letras “n”, “ñ”, “o”, “p”, desde la “q” hasta la “q16”, rielan originales y copias al carbón de recibos de pagos de utilidades de los años 2012, 2011, 2006, 1997, vacaciones y bono vacacional 1993-1994 al 2009-2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por estos conceptos durante la vigencia del nexo, así como las fechas cuando comenzaba y finalizaba los periodos de disfrute de las vacaciones del demandante. Así se establece.

Folio Nº 122 y 123, ambas inclusive, marcada “r” y “r1”, rielan originales de comunicaciones de fechas 2 de agosto de 2012 emanadas del demandante y dirigidas a la Administradora 302, C.A. mediante la cual manifiesta que renuncia a las vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; se desechan del proceso pues consta a los folios Nº 120 y 121, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, los recibos de pagos en los que se observa el disfrute de las mismas desde el 1 de agosto al 11 de septiembre de 2012 y del 12 de septiembre al 24 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Folio Nº 124, marcada “s”, riela memorando dirigido al demandante de fecha 14 de noviembre de 2012 y recibido en esa misma fecha; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notificó que no se cancelaran las vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

Folio Nº 126, marcada “t1”, riela copia al carbón del recibo de pago de antigüedad y bono de transferencia en fecha 15 de septiembre de 1997 al demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de dichos conceptos conforme a la Ley. Así se establece.

Folio Nº 127 al 130, marcada “t2” hasta “t5”, rielan copias al carbón, impresiones y original de la comunicación emanada de la codemandada al Banco Mercantil, de fecha 9 de octubre de 1997 y listado de aporte de capital; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba pues emanan unilateralmente de la codemandada Administradora 302, C.A. Así se establece.

Folio Nº 131 al 134, ambos inclusive, marcada “u”, riela impresión de listado de fideicomiso 24260 emanado del Banco Mercantil, la cual se corresponde con las resultas de las pruebas de informes que rielan del folio Nº 110 al 113, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los aportes realizados al fideicomiso perteneciente al demandante en la mencionada Institución Financiera en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 135, marcada “v”, riela original del comprobante de asunto Nº AP21-S-2013-003199, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de noviembre de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la oferta real de pago presentada por la Administradora 302, C.A. a favor del demandante. Así se establece.

Informe

Al Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas rielan a los folios N° 110 al 113, ambos inclusive y ut supra valoradas con los folios Nº 131 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes al ciudadano S.B., quien señaló en síntesis que: (1) prestó servicio al principio para Administradora Orion y fui cambiado un poco de entrar a la empresa a la Administradora 302 y las subsidiarias de ella, tiene varias empresas; (2) la demanda personal se basa en la condición moral que ha traído y la consecuencia que ha generado sobre mi familia y sobretodo lo que menciona la parte defensora de la compañía alegando que mi hijo se mantiene por sí solo, recordándole que hay una Ley oficialmente por el Estado donde dictamina que tienen facultad aquellas personas que tienen discapacidad y crear una fuente de empleo por condiciones de obligación, el Estado siendo garante de esta Ley es el que emplea a su hijo y lo inscribe en el Seguro Social, la dependencia de su hijo es por su condición, tiene que haber una persona que lo lleve, eso genera la discapacidad y la dependencia de otros, no económicamente, el Estado brinda y es garante de prestarle y darle servicio tanto en la empresa privada como en la pública para que estas personas sean empleadas sin desestimar la condición del artículo 347, esa fue la norma invocada para hacer valer el derecho de su hijo, sin la mala intención de endosarle este problema a la empresa porque nunca fue esta mi condición, pues fue a negociar con el dueño o el propietario de la empresa Administradora 302 negándose la posibilidad en 7 veces que fue oportuna para llegar a un consenso; (3) cuando fue despedido le presentaron un arreglo con el cual no estaba de acuerdo; (4) fue el único gerente técnico durante años 20, le prestó servicio a todas sus compañías, fue gerente de mantenimiento de proyectos a pesar que no tenían que ver con su condición laboral, de proyectos hidráulicos, eléctricos, mecánicos y civil; (5) ellos nunca tuvieron una Gerencia, fue hasta hace 3 años que nombraron a un Gerente de Proyectos antes llevaba paralelamente todos los proyectos de la Administradora 302, Orion, Inversiones 33, realizados intelectual y prácticamente por el, por eso intento negociar con la empresa para no llegar a estas instancias, fue a la Inspectoría del Trabajo, se asesoró para que me dieran la cifra de cuanto me correspondía; (6) la Inspectoría le saco un promedio de Bs. 2.600.000,00 aproximadamente, desde el año 97 para acá, el Inspector Laboral fue hasta la empresa para el reenganche, la cual la doctora Quintana se negó a cumplir la providencia señalando que no podían pagarme, que no estaba facultada para generar un cheque y pagarme los sueldos caídos, luego la Inspectoría cerró el caso y solo quedaba esta instancia; (7) existen 3 tipos de mantenimiento, el efectivo, correctivo y predictivo, mi condición de vida y la vida útil que han tenido los trabajadores, basándome en eso hacemos un promedio lo que realmente puedo estar en la etapa de productiva hasta los 80 o 70 años, un contador que contrato le hizo ese estudio, creo que esta en el expediente; (8) en el área de lo que es la contratación de servicios, como Gerente estaba para preservar lo que tenía, no para hacer obras ni hacerlas en otras compañías, actuó en más de 5 compañías; (9) como lo que dijo oportunamente la persona que testificó el era el único Gerente, firmó diciendo que renuncia al 192 en una carta que le pasaron a la mayoría de la gente solo para poder seguir trabajando, no tiene la especialidad del derecho, pero conoce realmente para que lo hacían; (10) lo firmó como la mayoría, por la responsabilidad que tenían con todas las empresas y la necesidad que teníamos no era para salir de vacaciones, así como por una sencilla razón, era la única manera para resolver el problema de su hijo, necesitaba los reales y siempre los necesitó, para la silla de ruedas pidió un adelanto; (11) no disfrutó vacaciones, firmó por la necesidad del dinero, si no firmaba no le entregaban el dinero, le pasaron un memorandun que dice que no se pagan, pero no disfrute de las vacaciones, en los 20 años no presentó un reposo, ni una falta laboral, eso debe constar en el HCM, nunca lo uso, ni en el seguro social; (12) en el área inmobiliaria en los días festivos 24 y 31, semana santa no se puede parar el edificio, eso consta en la computadora que no le dejaron sacar, en donde están todos estos argumentos por escrito, los periodos de mantenimiento para lavar el tanque, las tuberías, los pozos profundos, los sistemas de nivel freático, los ajustes de interruptores y hacer la limpieza de las instalaciones mecánicas en esos periodos cuando los demás están disfrutando realizaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en este tipo de instalaciones; (13) tiene 3 hijos, de 15, 34 y 31 años de edad, este último tiene una discapacidad; (14) si hubieron festejos, fiestas de eso e incluso en el mismo cubo negro se hacen fiestas anualmente para los trabajadores, disfrutó con sus hijos en ese momento, pero en la fiesta eran trabajadores garantes y vigilaba que comenzara y terminara bien; (15) asistió poco por las condiciones de su hijo, no tenía que celebrar en estos momentos, pues tiene tantos años con discapacidad y no disfrutó de su juventud.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano M.I.T.S., demandado en forma personal.

En tal sentido, tenemos que era carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación de servicio personal a favor del mencionado ciudadano conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de dicha Sala), lo cual no logró cumplir, pues no constan a los autos prueba alguna que demuestren la prestación de servicio personal invocada, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano M.I.T.S., demandado en forma personal y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.B. contra el mencionado ciudadano. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante contra la Administradora 302, C.A. de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones sociales, se reclama el pago de 600 días por este concepto conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el tiempo transcurrido desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 2013, lo cual resulta desacertado, pues conforme a la disposición transitoria 2º eiusdem, el tiempo de servicio a considerar para los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, por lo que mal puede pretender su cancelación desde el 10 de mayo de 1993, más aun cuando se evidencia de los autos del expediente, que la demandada canceló las indemnizaciones por el corte de cuenta establecidas en los artículos 657, 658 y 659 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda por el periodo comprendido desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 18 de junio de 1997. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior, las prestaciones sociales deben ser computadas a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de la terminación del nexo, que en el caso de marras, es el día 11 de octubre de 2013 cuando el actor renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo al interponer la presente demanda y no el día 30 de abril de 2013 alegado por ambas partes. (vid. Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que arroja un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días, que genera un total de Bs. 610.133,33 por los 480 días de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 1.271,11, que se obtiene tomando en consideración el salario normal mensual de Bs. 28.600,00 y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de 90 días y 30 días, respectivamente, pues no consta a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores los 120 días de utilidades alegados en el libelo de la demanda, lo cual era su carga de la prueba por ser un exceso legal conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala), todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

Al monto obtenido por prestaciones sociales debemos deducir Bs. 191.568,41 por anticipos de prestaciones sociales, Bs. 177,91 por intereses cancelados durante la vigencia del nexo y Bs. 141.314,78 por el saldo disponible a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil, (ver folios Nº 57 al 96 y 125, del cuaderno de recaudos Nº 2 y 110 al 113, ambas inclusive, de la pieza Nº 1), lo que nos arroja un total a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 277.072,23, por lo que se ordena a la codemandada Administradora 302, C.A. su cancelación, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(2) Intereses de prestaciones sociales, le corresponde al actor el pago de Bs. 19.677,59 por intereses de prestaciones sociales que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de Bs. 277.072,23 a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo, el día 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, pues en fecha 2 de abril de 2014 la codemandada Administradora 302, C.A. consigna la libreta de Ahorros N° 1750140220061805800, en el Banco Bicentenario a favor del demandante, conforme a la planilla de Depósito N° 098046460, de fecha 31 de marzo de 2014, cuyos originales se encuentran en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.096.791,82 ya que a partir de allí la mencionada Institución abona los respectivos intereses, lo cual fue verificado por este Juzgador conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen como norte de su actos la verdad, para lo cual se encuentran obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” y para tal fin se solicitó dicho expediente a la mencionada oficina para observar la fecha del depósito realizado por la demandada, por lo que se ordena a la codemandada a cancelar los mismos, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(3) Indexación, le corresponde al demandante la cancelación de Bs. 49.213.76, que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de Bs. 277.072,23 desde el día 11 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, en virtud que, como se indicó ut supra la codemandada Administradora 302, C.A. en fecha 30 de marzo de 2014 realizó el depósito en la cuenta de ahorros a favor del actor, por lo que hasta esa fecha se generó la corrección monetaria respecto a estos montos, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(4) Indemnización por despido, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 610.133,33, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.

(5) Utilidades fraccionadas 2013; (6) Vacaciones fraccionadas 2012-2013 y (7) Bono vacacional fraccionado 2012-2013, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario de Bs. 953,33, lo que nos arroja un total a cancelar de Bs. 64.349,78 por la fracción correspondiente a los 9 de meses prestación de servicio para las utilidades del año 2013, calculadas a razón de 90 días por año y no de 120 días como pretende la parte actora, pues tal como se señaló ut supra no aportó pruebas a los autos que la demandada cancelara más de 90 días por este concepto Bs. 11.916,63 por la fracción de 5 meses vacaciones 2012-2013 y Bs. 11.916,63 por la fracción de 5 meses de bono vacacional 2012-2013, lo anterior se expresa a continuación:

(8) Vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive, (9) Bono vacacional no disfrutados de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; tenemos que se evidencia de los autos que el actor disfrutó de las vacaciones durante estos periodos, así como su cancelación, razones estas suficientes para declarar improcedentes estos reclamos. Así se establece.

(10) Diferencias de utilidades desde el año 1993 al 2012, ambos inclusive, se pretende la cancelación de 30 días anuales de utilidades, motivado al incumplimiento de la demandada en el pago de 120 días por año, lo debía demostrar por ser un exceso legal conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala), sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada se comprometiera al pago de 120 días de utilidades, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(11) Indemnización salarial, se pretende la cancelación hasta el 2030 tomando en consideración que la edad promedio de los trabajadores de la empresa es de 85 años; lo cual resulta improcedente, pues desde el momento que el demandante interpuso la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2013 renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013 (vid. Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que le corresponde en cuanto a derecho, el pago de Bs. 144.906,16 por los salarios dejados de percibir que transcurren desde el 13 de mayo hasta el 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, a razón del último salario normal de Bs. 953,33, lo que se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

(12) Daño moral, tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violando derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad; así las cosas de autos no se evidencia que el actor cumpliera con su carga de la prueba, razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, se ordena a la parte demandada a realizar los trámites correspondientes para liberar el saldo en el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil y se haga disponible en favor del demandante y a éste último a retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo la libreta de ahorros Nº 1750140220061805800, en el Banco Bicentenario. Cúmplase lo aquí ordenado.

En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:

(13) intereses de mora e indexación, se acuerda la cancelación de Bs. 7.823,00 por intereses de mora de la cantidad de Bs. 92.394,35, causados desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y por indexación la cantidad de Bs. 20.167,16, calculada desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los intereses de mora del monto condenado que se causan desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de los montos condenado que se causan desde el 1 de abril de 2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano M.I.T.S., demandado en forma personal y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.B. contra el mencionado ciudadano. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.A.B. contra la entidad de trabajo Administradora 302, C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos/OF/gs/HM

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