Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001043

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.399.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.N.S. y E.H.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.564 y 102.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el No. 09, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.A., G.S.C., E.A.C.L. y J.A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.853, 50.567, 95.286 y 114.485, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano L.A.B. contra INVERSIONES SABENPE, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha quince (15) de octubre del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su apelación estaba basada por cuanto no procede la cancelación del beneficio solicitado debido a que el mismo es por jornada efectivamente laborada y por cuanto el tiempo reclamado por el actor corresponde al del procedimiento administrativo de reenganche este no laboro durante el mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sostiene en su escrito libelar que su representado comenzó a laborar para la empresa SABENPE, C.A., en fecha 29 de junio de 2002, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario mensual de Bs. 614, 79, hasta el día 20 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, debido a lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de enero de 2008, la cual mediante P.A.N.. 0027-08 declara con lugar la misma, ordenando el respectivo reenganche. Señala que aún cuando la accionada lo reengancho y canceló los salarios caídos correspondientes, le adeuda el bono de alimentación correspondiente a dicho periodo, debido a lo cual nuevamente acudió a la Inspectoría, siendo intentado un acto de conciliación el 15 de mayo de 2009 y en el que la accionada se negó a cancelar el beneficio y dado que ha sido imposible que le sea cancelado lo adeudado, es por lo cual procedieron a demandar el pago del beneficio correspondiente a los nueve (9) meses señalados, indicando que para el momento del despido la Unidad Tributaria tenia un valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) la cual aumentó a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) tal como se estableció en la Gaceta Oficial No. 39.127 publicada el 26 de febrero de 2009 y dado que para la fecha del despido el 20 de febrero de 2008 la UT establecida era de Bs. 46 el valor mínimo de 0,25 UT de los Bonos de Alimentación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores era entonces de Bs. 11,50 cada uno lo cual alcanzaría la suma de Bs. 253 mensuales. Asimismo indica que para el mes de febrero del 2009 la UT quedó establecida en Bs. 55,00 siendo entonces el valor mínimo de Bs. 13,75 cada uno lo cual genera un monto de Bs. 302,50 mensual, por lo que reclama la cantidad de Bs. DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.277,00) mas la diferencia correspondiente al aumento de la unidad tributaria la cual asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 445,50) siendo el monto total peticionado de DOS MIL SETESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.722,50), solicitando asimismo la condenatoria de las costas y costos del proceso.

Por su parte la parte accionada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedo confesa la misma, correspondiéndole entonces a esta probar los hechos que constituye su excepción. Así se decide.

Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjuntas al escrito libelar, fueron promovidas a los folios 06 al 10, ambos inclusive, original y copia certificada de providencia administrativa y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente las cuales constituyen documentos administrativos y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/05/2008, mediante la P.A.N.. P. A. 00227-08, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido 20 de diciembre de 2008, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo”, así como que en fecha 15/05/2009 se levanto acta en el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del Acto de Conciliación pautado entre ambas partes y en el cual la empresa expresó que el beneficio reclamado no le correspondía. Así se establece.

Se consignaron las siguientes documentales junto al escrito de promoción de pruebas:

Marcados “A” y “B” a los folios 37 y 38 copias simple de recibo de pago y de comprobante de cheque de cancelación de los salarios caídos emanados de la parte actora y a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un hecho admitido por la demandada, se tiene como cierto que el actor en la mencionada fecha recibió la cantidad de Bs. 7.300,72 solo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Marcadas “C” y “D” rielan a los folios 39 y 40, copias simples de Recibos de Vacaciones de los cuales se desprende que el actor el 06/11/2008 y 05/03/2009 recibió las cantidades de Bs.1.976.430,00 y Bs. 2.048.33 por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, incluyéndose en ellos el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA MOTIVA

En el caso que nos ocupa debe señalar esta juzgadora que el pago del beneficio de alimentación debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual señala textualmente:

Artículo 2.

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Observamos de la norma anteriormente transcrita, que hace referencia al salario mínimo, por lo que es importante destacar que este es la menor cantidad que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Siendo esto así se refiere entonces al salario básico que percibe el trabajador, no pudiendo incluirse las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, ni aquellos otros conceptos, que no se paguen de una manera continua, como son las horas extras, los días feriados laborados, etc., estableciéndose como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales.

En el caso de autos el accionante postulo su derecho al pago del beneficio in comento, solicitando que el mismo se efectué con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como lo señala el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, no alegando por tanto la no presencia en la empresa de menos de 20 trabajadores o que el trabajador tutelar de ley devengara menos de 3 salarios mínimos es por lo que el accionante es poseedor del derecho, asimismo, la aludida disposición explica cuando debe ser otorgado este y al efecto dispone de forma clara e inequívoca que debe serlo durante la jornada de trabajo y que tal beneficio es otorgado por la prestación del servicio, es decir, que si el trabajador ejecutare una prestación personal en su día de descanso o en un día feriado el patrono estaría en la obligación de otorgar el beneficio ya que como se indicó el mismo es otorgado por jornada trabajada, cancelado bajo la modalidad que elija el patrono para cumplir con su obligación, debiéndose recordar que esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En el caso in comento considera esta Juzgadora necesario analizar para su procedencia, el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual dispone;

Artículo 19

Obligatoriedad del cumplimiento

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Ahora bien en cuanto al sentido de las Leyes, el artículo 4 del Código Civil establece:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

En virtud de lo antes expuesto y dada la obligación del empleador de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores durante su jornada laboral, deja sentado esta Alzada que el hecho de no trabajar en el presente caso no se puede imputar al trabajador, pues fue el empleador quien lo despidió injustificadamente, infringiendo un mandato legal debido a que el mismo gozaba de inamovilidad, procediendo a reengancharlo solo en ejecución de la providencia administrativa, por lo cual el no laborar no obedeció a un acto volitivo de este sino a un impedimento ocasionado por el despido por parte del patrono, por lo que a juicio de esta Juzgadora le corresponde el pago del beneficio reclamado, debiendo declarar entonces sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia y para la determinación del monto que por concepto del beneficio adeuda la accionada al demandante, el cual debe cancelarse a partir del día 21 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre del año 2008, fecha hasta la cual fueron cancelados los salarios caídos el 08 de octubre del mismo año, según consta de documental que riela al folio treinta y siete (37) del expediente, calculando el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día en que se verifique el cumplimiento (Vid Sentencia No. 1981 de fecha 25 de noviembre de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así mismo y como quiera que la relación laboral continúa debido al reenganche del trabajador y habiéndosele cancelando los salarios caídos correspondientes, solo ha incumplido la demandada con el pago de los tickets demandados en el período que duro el procedimiento de reenganche, correspondiéndole el pago de los mismos en especie, a saber, ya sea en cupones de alimentación o en carga de la tarjeta electrónica del recurrente, pero en el entendido que deberán ser cancelados tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación, es decir, con valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el momento en que se verifique el cumplimiento de dicho beneficio, y para dicho calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, quien deberá realizar el computo excluyendo los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se computará por días calendario; en cuanto a los honorarios a cancelar al experto, estos correrán por cuenta de la parte demandada y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por concepto de cobro de beneficio de alimentación por el ciudadano L.A.B. en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar al accionante el concepto de beneficio de alimentación en los términos establecidos en el fallo. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

M.E.G.C.

JUEZ

R.A.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIA

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