Decisión nº J100411 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M. y THABATA QUIROZ D´JESUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.174.514 y 10.109.632 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.261 y 70.281 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, en la persona de su representante C.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.116, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, en que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de diciembre de 1998, y que posteriormente en fecha 22 de marzo de 2001, la Sociedad Mercantil Multiventas 2000 C.A., sustituyo al Consorcio Hotelero como patrono en la relación laboral, desempeñando el cargo de Gerente de Sala de Ventas, realizándose posteriormente una nueva sustitución patronal, donde continuó prestando sus servicios para la parte demandada Desarrollo Recreacionales 200 C.A.

Señala, que a comienzos del año 2005, los directivos de la empresa patronal comenzaron a inducirlo para que conjuntamente con un grupo de vendedores, firmaran una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se hiciera ver que habían renunciado a sus cargos, llegando a un acuerdo a través de la transacción, expone que nunca renuncio a su cargo, que nunca recibió adelanto de prestaciones sociales, continua señalando , que el día 08 de diciembre de 2005, sintiéndose despedido injustificadamente, envió una carta comunicando que dadas las circunstancias la empresa podía disponer de su cargo solicitando la liquidación de las prestaciones sociales, no obteniendo respuesta alguna, por dicho razón optó por demandar la nulidad de la supuesta transacción celebrada ante al Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ilegalmente homologada, procediendo a interponer por ante este Circuito Laboral, la cual no fue admitida por corresponder dicha nulidad al Tribunal Contencioso Administrativo, declinando el Tribunal Contencioso Administrativo la competencia a los Tribunales Laborales, en donde finalmente el Tribunal no admitía el recurso de nulidad alegando que había caducado el lapso para ejercer la acción, pues si la transacción había sido homologada en fecha 20 de octubre de 2005, para el día 21 de septiembre de 2006, fecha en el cual se interpuso el recurso habían transcurrido once meses.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 92.82,25

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 18.640,05

- Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 20.381,77

- Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 11.058,98

- Días adicionales por motivo de vacaciones por cada año: La cantidad de Bs. 4.073,34

- Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 31.365,95

- Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 12.546,38

Por lo expuesto, estima la demanda en la cantidad de Bs. 193.226,17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda la parte accionada, opone como puntos previos:

En primer lugar la existencia de la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, por cuanto de la transacción extrajudicial suscrita en fecha 23 d septiembre d 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y homologada por dicho organismo con fuerza de cosa juzgada, en fecha 20 de octubre de 2005, ya que todos y cada uno de los conceptos que se pretenden reclamar, ya fueron objeto de dicha transacción, cuya homologación le da el carácter de cosa juzgada.

En segundo lugar, alega la prescripción de la acción, exponiendo que de los autos se evidencia que la fecha de la interposición de la demanda fue el 14 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido con creses más de un año contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, y de cualquier otro momento que pudiese ser considerado pertinente a los efectos de la interrupción de la prescripción, razón por la cual las pretensiones planteadas se encuentran evidentemente prescriptas en atención a la dispuesto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda señala: Que la empresa demandada Desarrollo Recreacionales 2000 C.A., admite como cierta la relación laboral con la parte actora, pero que contrario a lo expuesto por la parte actora, la misma finalizó el 13 de junio de 2005, por renuncia voluntaria del demandante al cargo de Gerente de Ventas, que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 7 de diciembre de 1998, para la sociedad mercantil Lake Plaza, Membership Club C.A., siendo posteriormente en fecha 22 de marzo de 2001 sustituida en su condición de patrono por la empresa Multiventas 2000 C.A., a la vez siendo sustituida desde el mes de septiembre de 2004, por Desarrollo Recreacionales 2000 C.A., por otra parte, admite que la parte actora devengaba un salario compuesto por comisiones productos de ventas de participaciones o tiempo compartido bajo el régimen de multipropiedad del Hotel Lake Plaza Páramo La Culata, y que la misma tenia a su cargo un grupo de vendedores.

Siguiendo con su defensa, el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, los supuestos de hecho y alegatos de la parte actora, donde se desconoce el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción, por cuanto todos y cada uno de los conceptos que se pretenden reclamar, fueron objeto de transacción extrajudicial, siendo homologada la misma.

Por lo tanto niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, fundamentando tales negaciones y rechazos.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

1- Registro del libelo de demanda, cuyo objeto es probar la interrupción de la prescripción, los cuales están insertos a los folios 12 al 24.

Señala quién aquí sentencia, que se observó el registro de la sentencia y del auto de la admisión de la demanda, en donde se verificó la interrupción de la prescripción de la acción, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2- Escrito de transacción, cuyo objeto es probar la nulidad de la supuesta transacción extrajudicial realizada entre las partes, la cuales corre inserta a los folios del 412 al 418.

Señala este Sentenciador, que al escrito de transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, constando dicha homologación al folio 418, se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma es fundamental para las resultas del juicio. Y así se decide.

Pruebas Testificales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.Y.S., D.C.R., M.C.R.R., Tamara Maza García, R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 10.719.980, 11.461.679, 16.605.593, 11.951.842, 11.464.058 respectivamente.

Indica este Sentenciador, que los testigos que fueron promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y publica, por consiguiente, este sentenciador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares:

1- Si el ciudadano R.A.C.P., es o fue titular de una cuenta corriente, signada con el Nº 0102-0354-62-00-01016378.

2- Si dicha cuenta, tuvo movimientos durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 hasta el mes de enero de 2006 y si en forma quincenal los días 7 y 21 de cada mes, la sociedad mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., realizaba depósitos de suma de dinero.

Al respecto se señala, que la información requerida no consta en las actas procesales, en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicitó el demandante, que el Tribunal intimara a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhibiera los siguientes documentos:

1- Hojas de resumen de comisiones al 05/08/2005 corte 00421 y 19/08/2005 corte 004234.

2- Solicitud realizada por el actor en fecha 07/09/2005, en donde solicita se le entregaran la totalidad de sus haberes acumulados en la empresa por la cantidad de Bs. 66.445.894,00 y por la suma de Bs. 63.809.538,00

3- Recibo de nómina personal desde el 22/08/2005 hasta el 07/09/2005 el donde aparece que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 4.236.741,83.

En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no presentó los documentos solicitados, y al no ser consignados en las actas procesales por la parte demandante, para verificar la procedencia de los mismos, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Inspección Judicial:

Con el objeto de demostrar que para el momento de la transacción la parte actora era trabajador activo de la empresa demandada, solicita una inspección judicial, en la sede social de la demandada, cuya ubicación es en la ciudad de Caracas, avenida F.M., Centro Seguros La Paz, tercera oficina 0-31; dicha inspección se realizara, sobre los Libros Diario, Mayor y de Egresos, correspondientes a los años 2005 y 2006.

En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se verificó que al folio 1127 de las actas procesales, la apoderada judicial de la parte demandada renunció a dicha prueba, en consecuencia, no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Parte Demandada:

En cuanto al mérito de las actas procesales, no fue admitido en el auto de admisión de pruebas, por no ser un medio susceptible de evacuación.

Pruebas Documentales:

1- Copias fotostáticas de las sentencias de fechas 23 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007, las cuales corren insertas a los folios del 762 al 773, ambos inclusive.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativa del procedimiento de nulidad que instauró la parte demandante, por ante esta circunscripción judicial. Y así se decide.

2- Transacción extrajudicial, suscrita entre las partes intervinientes en el proceso, en fecha 23 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios 774 al 770, ambos inclusive.

Establece quién aquí decide, que a la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga pleno valor jurídico, como demostrativo de la cancelación de los conceptos que allí se le cancelaron a la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

3- Copia fotostática del cheque Nº 72345727, emitido en fecha 23 de septiembre de 2005, contra la cuenta corriente de la empresa demandada de la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 01050092331092052739, inserto al folio 780.

Indica este Jurisdiscente, que la misma se encuentra en copia fotostática simple, pero no fue desconocida por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago que se le realizó alo demandante. Y así se decide.

4- Original de la renuncia efectuada y suscrita en fecha 13 de junio de 2005, por la parte actora, al cargo de vendedor, el cual corre al folio 781.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico por ser demostrativa de la renuncia, en virtud de que la misma no fue atacada por la parte contra quién se opuso, siendo reconocida por el demandante. Y así se decide.

5- Recibos de pago, los cuáles corren agregados a las actas procesales del folio 782 al 925, ambos inclusive.

Indica este sentenciador, que a los recibos de pagaos se les otorga valor jurídico, como demostrativos de los pagos realizados al demandante, además de que no fueron atacados en su valor jurídico. Y así se decide.

6- Original de recibo suscrito por el demandante en fecha 19 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 66.445.984,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 926.

Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago realizado por el demandado al demandante. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficial a la entidad bancaria Banco Mercantil S.A., C.A., Banco Universal, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

1- Si la cuenta corriente signada con el Nº 01050092331092052739, pertenece a “Desarrollos Recreacionales 2000 C.A”.

2- Si en contra de la referida cuenta corriente fue emitido el cheque Nº 72345727, por la suma de Bs. 18.412.635,23 (Bs.F. 18.412,63), a favor de R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350.

3- Si el cheque Nº 72345727, por la suma de 18.412.635,23 (Bs.F. 18.412,63), emitido a favor de R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350, fue cobrado por el beneficiario del mismo.

Al respecto se verifica que al folio 1016 de las actas procesales, la entidad bancaria, remitió oficio informando, en cuanto particular primero que la cuanta esta activa, y en cuanto al particular segundo y tercero no suministro información, en consecuencia se le otorga valor jurídico solo en lo que respecta al particular primero. Y así se decide.

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demandada, el alegato de la prescripción de la acción, debido a que la parte accionante, dejo transcurrir mas de un año desde la fecha de su renuncia, esto es el 13 de junio de 2005, hasta la interposición de la presente demanda es decir el 14 de noviembre de 2007.

Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión de las actas procesales se observó, que a los folios del 12 al 24 ambos inclusive, se encuentra libelo de demanda por nulidad del acta administrativa, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2006, interponiéndose la demanda por ante esta Circunscripción Laboral del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, antes de cumplirse el año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se verificó de la revisión de las actas procesales, que la notificación del demandado se cumplió dentro del lapso establecido, por lo antes expuesto, y verificado como fue por este sentenciador, que no se da el alegato de la prescripción de la acción, resulta forzoso para este Jurisdiscente declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, en especial del libelo de demanda de la contestación y de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, observa quién aquí sentencia, que el apoderado judicial de la parte accionada opuso como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, la cosa juzgada en virtud de la existencia de una transacción, la cual fue homologada e impartiéndosele el carácter de casa juzgada, constando a las actas procesales de los folios 774 al 778 y al folio 779 consta el auto donde se homologó la presente transacción, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, consignando la misma parte demandante dicha transacción, otorgándole este Tribunal pleno valor jurídico probatorio, como demostrativo de los conceptos que le fueron pagados a la parte accionante en el presente juicio.

Visto lo anterior, se hace necesario para quién aquí sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

(…) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada (…)

(Negritas y cursivas de este A--quo).

Así las cosas, el artículo supra trascrito, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, establece en el parágrafo único, una excepción a dicho principio de irrenunciabilidad, es decir, establece que se permitirán las transacciones siempre y cuando las mismas cumplan determinadas condiciones, fijando como efecto jurídico, que deben ser celebradas por ante un funcionario competente del trabajo, lo cual le dará el efecto de cosa juzgada.

Entendiéndose, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En este sentido, E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…) Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución (…)

.

Ahora bien, de lo antes expuesto evidencia este Sentenciador, que en el caso bajo estudio, se dieron los elementos para que se de, o verifique la cosa juzgada, ya que del estudio realizado, se pudo observar que las partes intervinientes son las mismas, que el reclamo realizado en el presente juicio es la relación laboral, el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, lo que existió entre ambas partes –actor y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es la reclamación de conceptos que se encuentran incluidos en la transacción, verificada la no continuidad de la relación laboral, ya que se encontró dentro de las actas procesales, una carta de renuncia firmada por el propio actor, la cual no fue atacada en su valor jurídico, por la parte contra quién se opuso.

Por último, evidencia este Jurisdiscente, que en el presente caso, la transacción celebrada por el ciudadano R.A.C.P. y la empresa demandada Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y homologada el 20 de octubre del mismo año, por el funcionario del trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la misma fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, ya que no se evidenció la continuidad de la relación laboral, así mismo se encuentra -como ya se señaló- carta de renuncia, debidamente firmada por el demandante, así mismo contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma supra citada, razón por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el alegato de la Cosa Juzgada, invocado por la parte demandada. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR, el alegato de la prescripción de la acción invocado por la parte demandada en el presente asunto.

Segundo

CON LUGAR, el alegato de cosa juzgada alegado por la parte demandada en el presente asunto.

Tercero

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.426.350, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A.”, en la persona del ciudadano C.L.J., en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

Cuarto

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha, siendo las doce y once minutos del mediodía (12:_11 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria

Abg. Egli M.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR