Decisión nº 035 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 035

ASUNTO PRINCIPAL: LP21- L- 2007- 000504

ASUNTO: LP21- R- 2009- 000023

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, en la persona de su representante C.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.116, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.M.M., apoderada judicial del demandante ciudadano R.A.C.P., ya identificado, por no estar conforme con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano recurrente contra la persona jurídica Sociedad Mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2.009, que se encuentra inserto al folio 1176 (2da pieza), donde ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta instancia, en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 1179).

La causa fue sustanciada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se fijó por auto de fecha 25 de marzo de 2009 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la audiencia oral y pública, cuya celebración se dio el día martes catorce (14) de abril de 2.009, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente, correspondiendo es decir, el días martes, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha veintiuno (21) de abril del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Y DEFENSA DE LA DEMANDADA

El ciudadano: R.A.C.P., asistido por el abogado O.P.A., con el carácter de parte accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

  1. - Que, la sentencia del a quo es inmotivada e inconstitucional, desde todo punto de vista, en virtud de que el demandante era trabajador para el momento de la transacción y para haber transacción debe haber cesado la relación de trabajo.

  2. – Que, solicita se revise exhaustivamente la sentencia porque el a quo, siendo un derecho constitucional no la motivó.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada abogado Á.S.B. ejerció el derecho a la defensa de su representada, argumentando:

  3. Que, ratifica dos puntos de la contestación donde: 1) alegaron la cosa juzgada, en virtud de que la transacción suscrita por ante la inspectoría del trabajo fue debidamente homologada en fecha 20/10/2006, fundamentando el alegato en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que: los actos administrativos debidamente homologados tienen el carácter de cosa juzgada, por tal sentido es inrevisable; 2) alegaron la prescripción de la acción desde el momento que dejó de prestar servicio y recibió lo correspondiente por prestaciones sociales, argumentando que desde que terminó la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda y se notificó ya había transcurrido con crece más de 1 año.

    -IV-

    DE LA APELACIÓN

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, se observa, que el argumento principal del recurso de apelación, es la denuncia del vicio de inmotivación e inconstitucionalidad de la sentencia, en virtud que el trabajador continuo prestando el servicio y por ende no había terminado la relación laboral para el momento de la transacción.

    Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa que:

    En cuanto al vicio de inmotivación constata quien sentencia, que el juez a quo, en la sentencia proferida se pronunció en los términos siguientes:

    -V-

    (…) PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Opone la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demandada, el alegato de la prescripción de la acción, debido a que la parte accionante, dejo transcurrir mas de un año desde la fecha de su renuncia, esto es el 13 de junio de 2005, hasta la interposición de la presente demanda es decir el 14 de noviembre de 2007.

    Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión de las actas procesales se observó, que a los folios del 12 al 24 ambos inclusive, se encuentra libelo de demanda por nulidad del acta administrativa, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2006, interponiéndose la demanda por ante esta Circunscripción Laboral del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, antes de cumplirse el año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se verificó de la revisión de las actas procesales, que la notificación del demandado se cumplió dentro del lapso establecido, por lo antes expuesto, y verificado como fue por este sentenciador, que no se da el alegato de la prescripción de la acción, resulta forzoso para este Jurisdiscente declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA COSA JUZGADA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, en especial del libelo de demanda de la contestación y de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, observa quién aquí sentencia, que el apoderado judicial de la parte accionada opuso como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, la cosa juzgada en virtud de la existencia de una transacción, la cual fue homologada e impartiéndosele el carácter de casa juzgada, constando a las actas procesales de los folios 774 al 778 y al folio 779 consta el auto donde se homologó la presente transacción, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, consignando la misma parte demandante dicha transacción, otorgándole este Tribunal pleno valor jurídico probatorio, como demostrativo de los conceptos que le fueron pagados a la parte accionante en el presente juicio.

    Visto lo anterior, se hace necesario para quién aquí sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

    (…) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Unico.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada (…)

    (Negritas y cursivas de este A--quo).

    Así las cosas, el artículo supra trascrito, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, establece en el parágrafo único, una excepción a dicho principio de irrenunciabilidad, es decir, establece que se permitirán las transacciones siempre y cuando las mismas cumplan determinadas condiciones, fijando como efecto jurídico, que deben ser celebradas por ante un funcionario competente del trabajo, lo cual le dará el efecto de cosa juzgada.

    Entendiéndose, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    En este sentido, E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    (…) Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución (…)

    .

    Ahora bien, de lo antes expuesto evidencia este Sentenciador, que en el caso bajo estudio, se dieron los elementos para que se de, o verifique la cosa juzgada, ya que del estudio realizado, se pudo observar que las partes intervinientes son las mismas, que el reclamo realizado en el presente juicio es la relación laboral, el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, lo que existió entre ambas partes –actor y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es la reclamación de conceptos que se encuentran incluidos en la transacción, verificada la no continuidad de la relación laboral, ya que se encontró dentro de las actas procesales, una carta de renuncia firmada por el propio actor, la cual no fue atacada en su valor jurídico, por la parte contra quién se opuso.

    Por último, evidencia este Jurisdiscente, que en el presente caso, la transacción celebrada por el ciudadano R.A.C.P. y la empresa demandada Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y homologada el 20 de octubre del mismo año, por el funcionario del trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la misma fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, ya que no se evidenció la continuidad de la relación laboral, así mismo se encuentra -como ya se señaló- carta de renuncia, debidamente firmada por el demandante, así mismo contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma supra citada, razón por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el alegato de la Cosa Juzgada, invocado por la parte demandada. Y así se decide. (…)”

    De lo trascrito se observa, que el Juez a quo, se pronuncio sobre los puntos previos alegados por la accionada relacionado con la prescripción de la acción y la cosa juzgada, verificando que no existía prescripción de la acción por encontrarse un libelo de demanda que fue registrad por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2006, interponiéndose la demanda Laboral, en fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, antes de cumplirse el año, indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando que la notificación la accionada se cumplió dentro del lapso establecido, declarando sin lugar el alegato de prescripción.

    Posteriormente se pronunció sobre la cosa juzgada, exponiendo, que la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, entre ciudadano R.A.C.P. y la empresa demandada Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. en fecha 23 de septiembre de 2005 y homologada el 20 de octubre del mismo año por el funcionario del trabajo, cumplía con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, debido a que no se evidenció la continuidad de la relación laboral y porque se encuentra en las actas procesales la carta de renuncia debidamente firmada por el demandante, y al coincidir la reclamación con los conceptos transados y por ser una materia sobre la cual versa la misma, declaró que había operado la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma, concluyendo que era Con Lugar el alegato de la Cosa Juzgada, invocado por la parte demandada.

    Así las cosas, constata quien sentencia, que no existió el vicio de inmotivación de la sentencia en virtud, de que el Juez fundamentó los motivos de su declaratoria y al considerar la existencia de la cosa juzgada, por ser esta una defensa perentoria que inhibe al juzgador de pronunciarse sobre el mérito de la controversia como lo alegó el recurrente; en consecuencia, esta juzgadora del análisis del fallo recurrido evidencia que no hubo para la declaratoria vicio de inmotivación de la sentencia a pesar de lo considerado en el punto siguiente.

    Respecto al alegato de inconstitucionalidad de la sentencia, es preciso dejar asentado que el fundamento del recurrente esta en la continuidad de la relación laboral, después de la fecha 13 de junio de 2005, hecho controvertido por la forma de la contestación de la demanda, donde la accionada expuso que el vinculo que unió a las partes concluyó en esa fecha y, así se dejó indicado en el contrato transaccional; por esa razón, es procedente revisar las pruebas promovidas por las partes, comenzando así:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Documentales:

    1- Registro del libelo de demanda, cuyo objeto es probar la interrupción de la prescripción, los cuales están insertos a los folios 12 al 24, ambos inclusive. En relación a esta documental, por ser un documento público de conformidad con el artículo 77 se le otorga valor probatorio y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la interrupción de la prescripción de la acción. Y así se establece.

    2- Escritos de transacciones, cuyo objeto es probar la nulidad de la supuesta transacción extrajudicial realizada entre las partes. En relación a documental señala quien sentencia que la misma es un documento público administrativo el cual, fue homologado por ante la inspectoría del trabajo; en consecuencia, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se establece.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.Y.S., D.C.R., M.C.R.R., Tamara Maza García, R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 10.719.980, 11.461.679, 16.605.593, 11.951.842, 11.464.058 respectivamente. Observa quien sentencia, que los testigos promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y publica; en consecuencia no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    A fin de probar la falsedad que se indica en la transacción homologada por la inspectoría del trabajo, en la cual se indica que el actor renunció a su cargo en fecha 13/06/2005, continuando después de esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    1- Si el ciudadano R.A.C.P., es o fue titular de una cuenta corriente, signada con el Nº 0102-0354-62-00-01016378.

    2- Si dicha cuenta, tuvo movimientos durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 hasta el mes de enero de 2006 y si en forma quincenal los días 7 y 21 de cada mes, la sociedad mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., realizaba depósitos de suma de dinero.

    Observa quien sentencia que el Tribunal a quo, oficio a la entidad bancaría y le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles a los efectos de que remitiera la información requerida, constatando esta juzgadora que la información solicitada no consta en las actas procesales, en consecuencia no hay nada ue valorar. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    A fin de probar la falsedad que se indica en la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, la cual indica que el actor renunció a su cargo en fecha 13/06/2005, y para esa oportunidad y con posterioridad a ella, mantenía relación laboral con la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se intime a la demandada de autos que exhiban los documentos identificados como:

    1- Hojas de resumen de comisiones al 05/08/2005 corte 00421 y 19/08/2005 corte 004234, con los cuales se prueba que todos los trabajadores que supuestamente renunciaron y otorgaron la transacción ante la inspectoría del trabajo continuaron prestando el servicio para la demandada.

    2- A fin de probar que la sociedad mercantil demandada coaccionaba al actor y a todos los trabajadores a firmar supuestos recibos de adelanto de prestaciones para poder pagarle sus comisiones, solicita se exhiba una supuesta solicitud realizada por el actor en fecha 07/09/2005, en donde solicita se le entregaran la totalidad de sus haberes acumulados en la empresa por la cantidad de Bs. 66.445.894,00 y por la suma de Bs. 63.809.538,00 de los cuales presento copia.

    3- Del Recibo de nómina personal desde el 22/08/2005 hasta el 07/09/2005, en el cual, aparece que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 4.236.741,83 y del cual anexo fotocopia.

    En relación al primer particular de la prueba de exhibición, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no presentó los documentos solicitados, y al no constar copia de conformidad con el artículo 82 no hay nada que valorar y así se establece. En relación a los particulares 2 y 3 la parte actora, junto con el escrito de promoción consignó copia fotostáticas y al no presentar la parte accionada los originales de las documentales solicitadas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos de las copias presentadas por el promovente; Razón por la cual, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, como demostrativo de los pagos realizados al trabajador por concepto de los haberes acumulados en la empresa y de los pagos por concepto de los salarios devengados desde el 22/06/2005 hasta el 07/07/2005 (folio 940); desde el 22/08/2005 hasta el 07/09/2005 (folio 939); y, desde 08/08/2005 hasta el 21/08/2005 (folio 938); con lo cual, se evidencia la continuidad de la relación laboral tal como lo alega el actor. Y así se establece.

    Es de observar, en este punto que en la recurrida, cuando se valoró esta prueba, se indicó que:

    (….) En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no presentó los documentos solicitados, y al no ser consignados en las actas procesales por la parte demandante, para verificar la procedencia de los mismos, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el pronunciamiento del Juzgador a quo, es evidente que no verifico en las actas procesales que la parte promovente consignó junto al escrito de promoción de pruebas copia fotostática de lo solicitado como prueba de exhibición, consta así insertas a los folios del 938 al 940, que demostraban la continuidad de la relación laboral después del 13 de junio de 2005, lo cual, permite a este Tribunal Superior concluir que estas pruebas de haber sido valoradas por el Tribunal de Primera Instancia su pronunciamiento de la cosa juzgada, por el hecho de que “(…) no se evidenció la continuidad de la relación laboral”, hubiese sido diferente, en virtud, de que el contrato transacional fue realizado sin concluir la relación laboral.

    Inspección Judicial:

    Con el objeto de demostrar que para el momento de la transacción la parte actora era trabajador activo de la empresa demandada, solicita una inspección judicial, en la sede social de la demandada, cuya ubicación es en la ciudad de Caracas, avenida F.M., Centro Seguros La Paz, tercera oficina 0-31. Observa quien, sentencia que el Tribunal a quo exhortó a un Tribunal, con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, realizar dicha inspección sobre los Libros Diario, Mayor y de Egresos, correspondientes a los años 2005 y 2006; pero se constata al folio 1127 (2da. pieza) de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte demandada renunció a dicha prueba, en consecuencia, no hay nada que valorar y así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Promovió mérito de las actas procesales, el cual no fue admitido por el a quo y en virtud de que no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Pruebas Documentales:

    1- Copias fotostáticas de las sentencias de fechas 23 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007, las cuales corren insertas a los folios del 762 al 773, ambos inclusive. En relación a esta documental esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio, como demostrativo del procedimiento de nulidad que instauró la parte demandante. Y así se establece.

    2- Transacción extrajudicial, suscrita entre las partes intervinientes en el proceso, en fecha 23 de septiembre de 2005, con el objeto de probar la cosa juzgada, la cual corre inserta a los folios 774 al 770, ambos inclusive. En cuanto a la transacción celebrada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico probatorio, sólo como demostrativo de la cantidad recibida por el trabajador por concepto de adelanto de antigüedad, vacaciones y utilidades, ya que si bien es cierto que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, que para la fecha de su celebración existía relación laboral. Y así se establece.

    3- Copia fotostática del cheque Nº 72345727, emitido en fecha 23 de septiembre de 2005, contra la cuenta corriente de la empresa demandada de la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 01050092331092052739, a favor del demandante, cuyo objeto es probar el pago total acordado en la transacción, inserto al folio 780. En relación a esta documental constata esta juzgadora que se encuentra en copia fotostática simple, que no fue desconocida o impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago que se le realizó al demandante por el mencionado contrata transaccional. Y así se establece.

    4- Original de la renuncia efectuada y suscrita en fecha 13 de junio de 2005, por la parte actora, al cargo de vendedor, cuyo objeto es probar la renuncia voluntaria del actor, el cual corre al folio 781. En relación a esta documental, señala quién sentencia, que la misma no fue atacada por la parte contra quién se opuso, siendo reconocida por el demandante por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico, como demostrativa de la renuncia, realizada en fecha 13/06/2005. Y así se establece.

    5- Recibos de pago, con el objeto de demostrar los salarios devengados por el demandante, la cancelación de diversos conceptos y el pago de anticipos por prestación de antigüedad, los cuáles corren agregados a las actas procesales del folio 782 al 925, ambos inclusive. En cuanto a los recibos de pago, no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, coincidiendo en el “formato” con las copias consignadas por el actor en la solicitud de la prueba de exhibición por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de los pagos realizados al demandante. Y así se establece.

    6- Original de recibo suscrito por el demandante en fecha 19 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 66.445.984,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 926. En relación a esta prueba, no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, coincidiendo en el “formato” con las copias consignadas por el demandante en la solicitud de la prueba de exhibición, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de los pagos realizados al demandante. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil S.A., C.A., Banco Universal, cuyas oficina se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal Avenida A.B. con calle Vollmer, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    1- Si la cuenta corriente signada con el Nº 01050092331092052739, pertenece a “Desarrollos Recreacionales 2000 C.A”.

    2- Si en contra de la referida cuenta corriente fue emitido el cheque Nº 72345727, por la suma de Bs. 18.412.635,23 (Bs. 18.412,63), a favor de R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350.

    3- Si el cheque Nº 72345727, por la suma de 18.412.635,23 (Bs. 18.412,63), emitido a favor de R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.426.350, fue cobrado por el beneficiario del mismo.

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria verificándose al folio 1016 (segunda pieza) de las actas procesales, que la entidad bancaria, remitió oficio informando, en cuanto al particular primero que la cuenta esta activa y, en cuanto a los particulares segundo y tercero no suministro ninguna información, en consecuencia, se le otorga valor jurídico sólo en lo que respecta a lo informado. Y así se establece.

    Efectuado el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, acatando las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y determinado el hecho controvertido como es la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por ende, si hubo o no continuidad del vinculo después del 13/06/2005, fecha de la carta de renuncia presentada por el trabajador a la empresa accionada y lo que llevó a la celebración de una transacción laboral.

    Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    (Negrilla y Subrayado de la alzada).

    De la transcripción supra, se observa en el numeral 2 del artículo 89 de la carta fundamental, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales indicando que sólo es posible la transacción al término de la relación laboral, lo que coincide con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de irrenunciabilidad) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la relación laboral terminó el 08/12/2005, es decir, que no culminó el 13/06/2005, como se indica en la carta de renuncia y en la transacción celebrada por las partes homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por su parte, la accionada alegó como defensas perentorias la cosa juzgada, en virtud de la transacción; y, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año contados a partir de la renuncia del actor en fecha 13/06/2005, aduciendo que en la mencionada fecha se dio termino a la relación laboral; negando y rechazando que el trabajador hubiese continuado prestando sus servicios para la empresa demandada con posterioridad al 13/06/2005, data esta que hubo la renuncia.

    No obstante, constata esta sentenciadora, del escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios del 927 al 929), específicamente en el punto quinto referido a la solicitud de la prueba de exhibición, promovido con el fin de demostrar que para la fecha de la carta de renuncia (13/06/2005) y con posterioridad a la misma, el actor mantenía relación laboral con la demandada. La actora consigno copia de las documentales de las cuales pedía la exhibición, y los originales no fueron traídos al proceso por la accionada, en virtud de ello, y atendiendo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo, debe tenerse como cierto el contenido de esas documentales, específicamente las insertas a los folios 937, 938, 939 y 940 (segunda pieza), que están relacionadas con el pago efectuado y recibido por el actor por los haberes de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses, así como, de los recibos de nómina donde se paga la comisión o sueldo, días feridos y de descanso desde el 22/06/2005 hasta el 07/07/2005, desde el 08/08/2005 hasta el 21/08/2005; y del 22/08/2005 hasta el 07/09/2005, concatenándose los mismos con los recibos de nómina promovidos por la accionada en su escrito de promoción; con estas documentales se da por demostrado que no hubo terminación de la relación laboral en fecha 13 de junio de 2005, y la carta de renuncia fue una mera forma que no correspondió con la realidad de los hechos, continuando la relación laboral después de la fecha de la supuesta renuncia (13/06/2005); asimismo, la transacción realizada en fecha 23/09/2005 (folios 774 al 778 y 60 al 64) y homologada en fecha 20/10/2005 (folios 59 y 66), fue una mera forma, a la cual no se le debe dar el carácter de cosa juzgada . Y así se decide.

    En virtud, de lo anterior declaratoria de continuidad de la relación laboral, dado que la transacción laboral sólo puede darse bajo los parámetros contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene la transacción celebra en fecha 23/09/2005 y homologada en fecha 20/10/2005, como un adelanto de prestaciones sociales, dado que no fue celebrada al termino de la relación de trabajo continuando hasta el 08/12/2005. Y así se establece.

    En cuanto a la defensa de la prescripción, se tiene que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 8 de diciembre de 2005, en fecha 15 de noviembre de 2006 la parte actora registro demanda, consta a los folios del 12 al 24, ambos inclusive de la primera pieza, es decir, se hizo antes de cumplirse el año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), comenzado a computarse nuevamente el lapso de prescripción a partir del 15 de noviembre de 2006, la demanda que encabeza las actas fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de noviembre de 2007 (antes de cumplirse el año) y fue notificada la parte de mandada en fecha 22 de noviembre de 2007 (antes de los dos meses), lo cual permite concluir que en el presente caso no hay prescripción, en virtud que se interrumpió tempestivamente de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. Y así se decide.

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde al actor tomando como fechas de inicio de la relación el 07/12/1998 (hechos no controvertidos) y como culminación el 08/12/2005, así como los salarios variables devengados por el trabajador, una vez obtenido dicho monto se le deducirá los montos indicados en el documento denominado “Contrato de Transacción”.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar los salarios normales e integrales devengados por el trabajador, así.

    La parte actora en su escrito libelar alega, que devengaba un salario diario de Bs. 194,02 y un salario integral de 205,87 y en base a ese salario es que realiza el cálculo correspondiente; por su parte la demandada en su escrito de promoción consigna los recibos de pagos desde el 22/05/1999 hasta el 07/06/2005 (folios del 782 al 924) los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachado coincidiendo con los 3 recibos de pagos de meses posteriores consignados por la actora, los cuales se tomarán para realizar el cálculo correspondiente; ahora bien, como no consta algunos recibos de pagos de los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril del año 1999, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, este Tribunal toma los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda para esos meses. Y así se establece.

    No obstante, es de aclarar que la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida con el salario devengado mes a mes y, los conceptos de vacaciones, bono, vacacional, utilidades se calcula con el salario promedio anual (artículos 145 eiusdem). Es de advertir, que el salario del trabajador es mixto o variable, por tener una parte como sueldo y otro por comisiones de venta, días de descanso y feriado. Y así se establece.

    Meses Salario 1ra Quincena Salario 2da Quincena Total Salario Mensual Salario Promedio Anual - Art. 145 y 146 L.Ú. aparte Sal. Promedio Mensual Sal. Promedio Diario

    dic-98 5.820,60 5.820,60

    ene-99 5.820,60 5.820,60

    feb-99 5.820,60 5.820,60

    mar-99 5.820,60 5.820,60

    abr-99 5.820,60 5.820,60

    may-99 316,18 316,18

    jun-99 391,28 163,71 554,99

    jul-99 179,27 556,38 735,65

    ago-99 602,08 1.148,08 1.750,16

    sep-99 1.234,66 1.339,91 2.574,57

    oct-99 1.287,00 912,78 2.199,78

    nov-99 619,15 346,20 965,35 38.199,68 3.183,31 106,11

    dic-99 339,73 202,10 541,83

    ene-00 539,80 929,67 1.469,47

    feb-00 678,55 678,55

    mar-00 282,77 520,98 803,75

    abr-00 343,68 379,27 722,95

    may-00 1.428,74 381,67 1.810,41

    jun-00 595,61 450,64 1.046,25

    jul-00 378,59 625,09 1.003,68

    ago-00 602,05 1.195,52 1.797,57

    sep-00 1.479,84 2.015,61 3.495,45

    oct-00 1.384,40 1.070,51 2.454,91

    nov-00 537,71 463,93 1.001,64 16.826,46 1.402,21 46,74

    dic-00 273,65 283,03 556,68

    ene-01 628,79 966,45 1.595,24

    feb-01 528,73 360,19 888,92

    mar-01 592,56 592,56

    abr-01 338,80 1.120,16 1.458,96

    may-01 884,86 427,54 1.312,40

    jun-01 638,95 685,17 1.324,12

    jul-01 547,59 1.073,73

    ago-01 526,14 1.150,56 3.260,49

    sep-01 2.109,93 1.475,24 3.585,17

    oct-01 949,11 943,31 1.892,42

    nov-01 926,30 686,37 1.612,67 19.153,36 1.596,11 53,20

    dic-01 371,65 435,53 807,18

    ene-02 1.453,10 590,16 2.043,26

    feb-02 640,03 425,92 1.065,95

    mar-02 337,49 249,78 587,27

    abr-02 567,68 434,32 1.002,00

    may-02 527,62 407,22 934,84

    jun-02 283,98 229,13 513,11

    jul-02 122,61 335,75 458,36

    ago-02 534,57 1.172,51 1.707,08

    sep-02 1.680,40 2.179,98 3.860,38

    oct-02 735,42 466,00 1.201,42

    nov-02 806,45 585,41 1.391,86 15.572,71 1.297,73 43,26

    dic-02 263,10 119,41 382,51

    ene-03 181,55 168,93 350,48

    feb-03 122,33 443,68

    mar-03 321,35 321,35

    abr-03 547,07 513,33 1.060,40

    may-03 1.153,63 846,38 2.000,01

    jun-03 1.037,24 1.476,98 2.514,22

    jul-03 544,13 973,42 1.517,55

    ago-36 1293,29 1.780,37 3.538,66

    sep-03 1.758,29 1.661,57 3.419,86

    oct-03 2.133,79 1.592,28 3.726,07

    nov-03 1.193,97 878,67 2.072,64 21.347,43 1.778,95 59,30

    dic-03 1.086,30 625,73 1.712,03

    ene-04 1.126,84 2.081,71 3.208,55

    feb-04 854,33 1.402,14 3.483,85

    mar-04 1.043,38 665,67 1.709,05

    abr-04 262,82 1.869,27 2.132,09

    may-04 841,66 1.765,12 2.606,78

    jun-04 1.055,63 898,67 1.954,30

    jul-04 878,83 1.792,01 2.670,84

    ago-04 1.361,17 2.020,60 3.381,77

    sep-04 3.709,56 4.278,71 7.988,27

    oct-04 2.854,90 1.906,95 4.761,85

    nov-04 1.081,04 1.435,81 2.516,85 38.126,23 3.177,19 105,91

    dic-04 971,20 1.278,08 2.249,28

    ene-05 2.893,52 3.185,88 6.079,40

    feb-05 3.111,97 2.401,67 5.513,64

    mar-05 687,19 2.501,18 3.188,37

    abr-05 2.300,39 675,82 2.976,21

    may-05 911,19 2.039,80 2.950,99

    jun-05 553,77 553,77

    jul-05 5.820,60 5.820,60

    ago-05 2.030,88 4.836,74 6.867,62

    sep-05 5.820,60 5.820,60

    oct-05 5.820,60 5.820,60

    nov-05 5.820,60 5.820,60 53.661,68 4.471,81 149,06

    dic-05 5.820,60 5.820,60 57.233,00 4.769,42 158,98

    Una vez obtenido los salarios mensualmente devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral (07/12/1998) hasta la finalización (08/12/2005), así como los salarios promedios correspondientes para cada año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se procederá a realizar el cálculo correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades aplicando lo establecido en los artículo 219, 223 y 174 ejusdem.

    Vacaciones:

    Salario Salario Total Total Salario Prom. Salario Prom. Días a pagar Total

    Meses 1ra Quincena 2da Quincena Salario Mensual Salario Diario Anual Diario

    dic-98 5.820,60 5.820,60 194,02

    ene-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    feb-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    mar-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    abr-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    may-99 316,18 316,18 10,54

    jun-99 391,28 163,71 554,99 18,50

    jul-99 179,27 556,38 735,65 24,52

    ago-99 602,08 1.148,08 1.750,16 58,34

    sep-99 1.234,66 1.339,91 2.574,57 85,82

    oct-99 1.287,00 912,78 2.199,78 73,33

    nov-99 619,15 346,20 965,35 32,18 38.199,68 106,11 15 1.591,65

    dic-99 339,73 202,10 541,83 18,06

    ene-00 539,80 929,67 1.469,47 48,98

    feb-00 678,55 678,55 22,62

    mar-00 282,77 520,98 803,75 26,79

    abr-00 343,68 379,27 722,95 24,10

    may-00 1.428,74 381,67 1.810,41 60,35

    jun-00 595,61 450,64 1.046,25 34,88

    jul-00 378,59 625,09 1.003,68 33,46

    ago-00 602,05 1.195,52 1.797,57 59,92

    sep-00 1.479,84 2.015,61 3.495,45 116,52

    oct-00 1.384,40 1.070,51 2.454,91 81,83

    nov-00 537,71 463,93 1.001,64 33,39 16.826,46 46,74 16 747,84

    dic-00 273,65 283,03 556,68 18,56

    ene-01 628,79 966,45 1.595,24 53,17

    feb-01 528,73 360,19 888,92 29,63

    mar-01 592,56 592,56 19,75

    abr-01 338,80 1.120,16 1.458,96 48,63

    may-01 884,86 427,54 1.312,40 43,75

    jun-01 638,95 685,17 1.324,12 44,14

    jul-01 547,59 1.073,73 35,79

    ago-01 526,14 1.150,56 3.260,49 108,68

    sep-01 2.109,93 1.475,24 3.585,17 119,51

    oct-01 949,11 943,31 1.892,42 63,08

    nov-01 926,30 686,37 1.612,67 53,76 19.153,36 53,20 17 904,46

    dic-01 371,65 435,53 807,18 26,91

    ene-02 1.453,10 590,16 2.043,26 68,11

    feb-02 640,03 425,92 1.065,95 35,53

    mar-02 337,49 249,78 587,27 19,58

    abr-02 567,68 434,32 1.002,00 33,40

    may-02 527,62 407,22 934,84 31,16

    jun-02 283,98 229,13 513,11 17,10

    jul-02 122,61 335,75 458,36 15,28

    ago-02 534,57 1.172,51 1.707,08 56,90

    sep-02 1.680,40 2.179,98 3.860,38 128,68

    oct-02 735,42 466,00 1.201,42 40,05

    nov-02 806,45 585,41 1.391,86 46,40 15.572,71 43,26 18 778,64

    dic-02 263,10 119,41 382,51 12,75

    ene-03 181,55 168,93 350,48 11,68

    feb-03 122,33 443,68 14,79

    mar-03 321,35 321,35 10,71

    abr-03 547,07 513,33 1.060,40 35,35

    may-03 1.153,63 846,38 2.000,01 66,67

    jun-03 1.037,24 1.476,98 2.514,22 83,81

    jul-03 544,13 973,42 1.517,55 50,59

    ago-36 1293,29 1.780,37 3.538,66 117,96

    sep-03 1.758,29 1.661,57 3.419,86 114,00

    oct-03 2.133,79 1.592,28 3.726,07 124,20

    nov-03 1.193,97 878,67 2.072,64 69,09 21.347,43 59,30 19 1.126,67

    dic-03 1.086,30 625,73 1.712,03 57,07

    ene-04 1.126,84 2.081,71 3.208,55 106,95

    feb-04 854,33 1.402,14 3.483,85 116,13

    mar-04 1.043,38 665,67 1.709,05 56,97

    abr-04 262,82 1.869,27 2.132,09 71,07

    may-04 841,66 1.765,12 2.606,78 86,89

    jun-04 1.055,63 898,67 1.954,30 65,14

    jul-04 878,83 1.792,01 2.670,84 89,03

    ago-04 1.361,17 2.020,60 3.381,77 112,73

    sep-04 3.709,56 4.278,71 7.988,27 266,28

    oct-04 2.854,90 1.906,95 4.761,85 158,73

    nov-04 1.081,04 1.435,81 2.516,85 83,89 38.126,23 105,91 20 2.118,12

    dic-04 971,20 1.278,08 2.249,28 74,98

    ene-05 2.893,52 3.185,88 6.079,40 202,65

    feb-05 3.111,97 2.401,67 5.513,64 183,79

    mar-05 687,19 2.501,18 3.188,37 106,28

    abr-05 2.300,39 675,82 2.976,21 99,21

    may-05 911,19 2.039,80 2.950,99 98,37

    jun-05 553,77 553,77 18,46

    jul-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    ago-05 2.030,88 4.836,74 6.867,62 228,92

    sep-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    oct-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    nov-05 5.820,60 5.820,60 194,02 53.661,68 149,06 21 3.130,26

    126 10.397,65

    Ahora bien, en relación a las vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 126 días por concepto de vacaciones desde el 07/12/1998 hasta el 08/12/2005, para un total a pagar por este concepto de Bs. f 10.397,65. Y así se decide.

    Bono vacacional:

    Salario Salario Total Total Salario Prom. Salario Prom. Días a pagar Total

    Meses 1ra Quincena 2da Quincena Salario Mensual Salario Diario Anual Diario

    dic-98 5.820,60 5.820,60 194,02

    ene-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    feb-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    mar-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    abr-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    may-99 316,18 316,18 10,54

    jun-99 391,28 163,71 554,99 18,50

    jul-99 179,27 556,38 735,65 24,52

    ago-99 602,08 1.148,08 1.750,16 58,34

    sep-99 1.234,66 1.339,91 2.574,57 85,82

    oct-99 1.287,00 912,78 2.199,78 73,33

    nov-99 619,15 346,20 965,35 32,18 38.199,68 106,11 7 742,77

    dic-99 339,73 202,10 541,83 18,06

    ene-00 539,80 929,67 1.469,47 48,98

    feb-00 678,55 678,55 22,62

    mar-00 282,77 520,98 803,75 26,79

    abr-00 343,68 379,27 722,95 24,10

    may-00 1.428,74 381,67 1.810,41 60,35

    jun-00 595,61 450,64 1.046,25 34,88

    jul-00 378,59 625,09 1.003,68 33,46

    ago-00 602,05 1.195,52 1.797,57 59,92

    sep-00 1.479,84 2.015,61 3.495,45 116,52

    oct-00 1.384,40 1.070,51 2.454,91 81,83

    nov-00 537,71 463,93 1.001,64 33,39 16.826,46 46,74 8 373,92

    dic-00 273,65 283,03 556,68 18,56

    ene-01 628,79 966,45 1.595,24 53,17

    feb-01 528,73 360,19 888,92 29,63

    mar-01 592,56 592,56 19,75

    abr-01 338,80 1.120,16 1.458,96 48,63

    may-01 884,86 427,54 1.312,40 43,75

    jun-01 638,95 685,17 1.324,12 44,14

    jul-01 547,59 1.073,73 35,79

    ago-01 526,14 1.150,56 3.260,49 108,68

    sep-01 2.109,93 1.475,24 3.585,17 119,51

    oct-01 949,11 943,31 1.892,42 63,08

    nov-01 926,30 686,37 1.612,67 53,76 19.153,36 53,20 9 478,83

    dic-01 371,65 435,53 807,18 26,91

    ene-02 1.453,10 590,16 2.043,26 68,11

    feb-02 640,03 425,92 1.065,95 35,53

    mar-02 337,49 249,78 587,27 19,58

    abr-02 567,68 434,32 1.002,00 33,40

    may-02 527,62 407,22 934,84 31,16

    jun-02 283,98 229,13 513,11 17,10

    jul-02 122,61 335,75 458,36 15,28

    ago-02 534,57 1.172,51 1.707,08 56,90

    sep-02 1.680,40 2.179,98 3.860,38 128,68

    oct-02 735,42 466,00 1.201,42 40,05

    nov-02 806,45 585,41 1.391,86 46,40 15.572,71 43,26 10 432,58

    dic-02 263,10 119,41 382,51 12,75

    ene-03 181,55 168,93 350,48 11,68

    feb-03 122,33 443,68 14,79

    mar-03 321,35 321,35 10,71

    abr-03 547,07 513,33 1.060,40 35,35

    may-03 1.153,63 846,38 2.000,01 66,67

    jun-03 1.037,24 1.476,98 2.514,22 83,81

    jul-03 544,13 973,42 1.517,55 50,59

    ago-36 1293,29 1.780,37 3.538,66 117,96

    sep-03 1.758,29 1.661,57 3.419,86 114,00

    oct-03 2.133,79 1.592,28 3.726,07 124,20

    nov-03 1.193,97 878,67 2.072,64 69,09 21.347,43 59,30 11 652,28

    dic-03 1.086,30 625,73 1.712,03 57,07

    ene-04 1.126,84 2.081,71 3.208,55 106,95

    feb-04 854,33 1.402,14 3.483,85 116,13

    mar-04 1.043,38 665,67 1.709,05 56,97

    abr-04 262,82 1.869,27 2.132,09 71,07

    may-04 841,66 1.765,12 2.606,78 86,89

    jun-04 1.055,63 898,67 1.954,30 65,14

    jul-04 878,83 1.792,01 2.670,84 89,03

    ago-04 1.361,17 2.020,60 3.381,77 112,73

    sep-04 3.709,56 4.278,71 7.988,27 266,28

    oct-04 2.854,90 1.906,95 4.761,85 158,73

    nov-04 1.081,04 1.435,81 2.516,85 83,89 38.126,23 105,91 12 1.270,87

    dic-04 971,20 1.278,08 2.249,28 74,98

    ene-05 2.893,52 3.185,88 6.079,40 202,65

    feb-05 3.111,97 2.401,67 5.513,64 183,79

    mar-05 687,19 2.501,18 3.188,37 106,28

    abr-05 2.300,39 675,82 2.976,21 99,21

    may-05 911,19 2.039,80 2.950,99 98,37

    jun-05 553,77 553,77 18,46

    jul-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    ago-05 2.030,88 4.836,74 6.867,62 228,92

    sep-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    oct-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    nov-05 5.820,60 5.820,60 194,02 53.661,68 149,06 13 1.937,78

    70 5.889,04

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bono vacacional un total de 70 días desde el 07/12/1998 hasta el 08/12/2005, arrojando un total a pagar por este concepto de Bs. f 5.889,04. Y así se decide.

    Utilidades:

    Salario Salario Total Total Sal. Prom. Sal. Prom. Días a pagar Total

    Meses 1ra Quincena 2da Quincena Salario Mensual Salario Diario Anual Diario

    dic-98 5.820,60 5.820,60 194,02

    ene-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    feb-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    mar-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    abr-99 5.820,60 5.820,60 194,02

    may-99 316,18 316,18 10,54

    jun-99 391,28 163,71 554,99 18,50

    jul-99 179,27 556,38 735,65 24,52

    ago-99 602,08 1.148,08 1.750,16 58,34

    sep-99 1.234,66 1.339,91 2.574,57 85,82

    oct-99 1.287,00 912,78 2.199,78 73,33

    nov-99 619,15 346,20 965,35 32,18 38.199,68 106,11 15 1.591,65

    dic-99 339,73 202,10 541,83 18,06

    ene-00 539,80 929,67 1.469,47 48,98

    feb-00 678,55 678,55 22,62

    mar-00 282,77 520,98 803,75 26,79

    abr-00 343,68 379,27 722,95 24,10

    may-00 1.428,74 381,67 1.810,41 60,35

    jun-00 595,61 450,64 1.046,25 34,88

    jul-00 378,59 625,09 1.003,68 33,46

    ago-00 602,05 1.195,52 1.797,57 59,92

    sep-00 1.479,84 2.015,61 3.495,45 116,52

    oct-00 1.384,40 1.070,51 2.454,91 81,83

    nov-00 537,71 463,93 1.001,64 33,39 16.826,46 46,74 15 701,10

    dic-00 273,65 283,03 556,68 18,56

    ene-01 628,79 966,45 1.595,24 53,17

    feb-01 528,73 360,19 888,92 29,63

    mar-01 592,56 592,56 19,75

    abr-01 338,80 1.120,16 1.458,96 48,63

    may-01 884,86 427,54 1.312,40 43,75

    jun-01 638,95 685,17 1.324,12 44,14

    jul-01 547,59 1.073,73 35,79

    ago-01 526,14 1.150,56 3.260,49 108,68

    sep-01 2.109,93 1.475,24 3.585,17 119,51

    oct-01 949,11 943,31 1.892,42 63,08

    nov-01 926,30 686,37 1.612,67 53,76 19.153,36 53,20 15 798,06

    dic-01 371,65 435,53 807,18 26,91

    ene-02 1.453,10 590,16 2.043,26 68,11

    feb-02 640,03 425,92 1.065,95 35,53

    mar-02 337,49 249,78 587,27 19,58

    abr-02 567,68 434,32 1.002,00 33,40

    may-02 527,62 407,22 934,84 31,16

    jun-02 283,98 229,13 513,11 17,10

    jul-02 122,61 335,75 458,36 15,28

    ago-02 534,57 1.172,51 1.707,08 56,90

    sep-02 1.680,40 2.179,98 3.860,38 128,68

    oct-02 735,42 466,00 1.201,42 40,05

    nov-02 806,45 585,41 1.391,86 46,40 15.572,71 43,26 15 648,86

    dic-02 263,10 119,41 382,51 12,75

    ene-03 181,55 168,93 350,48 11,68

    feb-03 122,33 443,68 14,79

    mar-03 321,35 321,35 10,71

    abr-03 547,07 513,33 1.060,40 35,35

    may-03 1.153,63 846,38 2.000,01 66,67

    jun-03 1.037,24 1.476,98 2.514,22 83,81

    jul-03 544,13 973,42 1.517,55 50,59

    ago-36 1293,29 1.780,37 3.538,66 117,96

    sep-03 1.758,29 1.661,57 3.419,86 114,00

    oct-03 2.133,79 1.592,28 3.726,07 124,20

    nov-03 1.193,97 878,67 2.072,64 69,09 21.347,43 59,30 15 889,48

    dic-03 1.086,30 625,73 1.712,03 57,07

    ene-04 1.126,84 2.081,71 3.208,55 106,95

    feb-04 854,33 1.402,14 3.483,85 116,13

    mar-04 1.043,38 665,67 1.709,05 56,97

    abr-04 262,82 1.869,27 2.132,09 71,07

    may-04 841,66 1.765,12 2.606,78 86,89

    jun-04 1.055,63 898,67 1.954,30 65,14

    jul-04 878,83 1.792,01 2.670,84 89,03

    ago-04 1.361,17 2.020,60 3.381,77 112,73

    sep-04 3.709,56 4.278,71 7.988,27 266,28

    oct-04 2.854,90 1.906,95 4.761,85 158,73

    nov-04 1.081,04 1.435,81 2.516,85 83,89 38.126,23 105,91 15 1.588,59

    dic-04 971,20 1.278,08 2.249,28 74,98

    ene-05 2.893,52 3.185,88 6.079,40 202,65

    feb-05 3.111,97 2.401,67 5.513,64 183,79

    mar-05 687,19 2.501,18 3.188,37 106,28

    abr-05 2.300,39 675,82 2.976,21 99,21

    may-05 911,19 2.039,80 2.950,99 98,37

    jun-05 553,77 553,77 18,46

    jul-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    ago-05 2.030,88 4.836,74 6.867,62 228,92

    sep-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    oct-05 5.820,60 5.820,60 194,02

    nov-05 5.820,60 5.820,60 194,02 53.661,68 149,06 15 2.235,90

    105 8.453,65

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en le corresponden al trabajador por concepto de utilidades 105 días desde el 07/12/1998 hasta el 08/12/2005, arrojando un total a pagar por este concepto de Bs. f 8.453,65. Y así se decide.

    Una vez realizado el cálculo correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, se procederá a efectuar el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, procediendo así:

    Salario Salario Total Total Alícuota Utilidades Alícuota

    Bono Salario Integral Días de Días adicionales

    Meses 1ra Quincena 2da Quincena Salario Mensual Salario Diario Vacacional Antigüedad de antigüedad

    dic-98 5.820,60 5.820,60 194,02 4,42 2,06 200,50 0 0,00

    ene-99 5.820,60 5.820,60 194,02 4,42 2,06 200,50 0 0,00

    feb-99 5.820,60 5.820,60 194,02 4,42 2,06 200,50 0 0,00

    mar-99 5.820,60 5.820,60 194,02 4,42 2,06 200,50 5 1.002,50

    abr-99 5.820,60 5.820,60 194,02 4,42 2,06 200,50 5 1.002,50

    may-99 316,18 316,18 10,54 4,42 2,06 17,02 5 85,10

    jun-99 391,28 163,71 554,99 18,50 4,42 2,06 24,98 5 124,90

    jul-99 179,27 556,38 735,65 24,52 4,42 2,06 31,00 5 155,01

    ago-99 602,08 1.148,08 1.750,16 58,34 4,42 2,06 64,82 5 324,09

    sep-99 1.234,66 1.339,91 2.574,57 85,82 4,42 2,06 92,30 5 461,50

    oct-99 1.287,00 912,78 2.199,78 73,33 4,42 2,06 79,81 5 399,03

    nov-99 619,15 346,20 965,35 32,18 4,42 2,06 38,66 5 193,29

    dic-99 339,73 202,10 541,83 18,06 1,95 1,04 21,05 5 105,26

    ene-00 539,80 929,67 1.469,47 48,98 1,95 1,04 51,97 5 259,86

    feb-00 678,55 678,55 22,62 1,95 1,04 25,61 5 128,04

    mar-00 282,77 520,98 803,75 26,79 1,95 1,04 29,78 5 148,91

    abr-00 343,68 379,27 722,95 24,10 1,95 1,04 27,09 5 135,44

    may-00 1.428,74 381,67 1.810,41 60,35 1,95 1,04 63,34 5 316,69

    jun-00 595,61 450,64 1.046,25 34,88 1,95 1,04 37,87 5 189,33

    jul-00 378,59 625,09 1.003,68 33,46 1,95 1,04 36,45 5 182,23

    ago-00 602,05 1.195,52 1.797,57 59,92 1,95 1,04 62,91 5 314,55

    sep-00 1.479,84 2.015,61 3.495,45 116,52 1,95 1,04 119,51 5 597,53

    oct-00 1.384,40 1.070,51 2.454,91 81,83 1,95 1,04 84,82 5 424,10

    nov-00 537,71 463,93 1.001,64 33,39 1,95 1,04 36,38 5 2 254,65

    dic-00 273,65 283,03 556,68 18,56 362,06 217,24 597,86 5 2.989,28

    ene-01 628,79 966,45 1.595,24 53,17 362,06 217,24 632,47 5 3.162,37

    feb-01 528,73 360,19 888,92 29,63 362,06 217,24 608,93 5 3.044,65

    mar-01 592,56 592,56 19,75 362,06 217,24 599,05 5 2.995,26

    abr-01 338,80 1.120,16 1.458,96 48,63 362,06 217,24 627,93 5 3.139,66

    may-01 884,86 427,54 1.312,40 43,75 362,06 217,24 623,05 5 3.115,23

    jun-01 638,95 685,17 1.324,12 44,14 362,06 217,24 623,44 5 3.117,19

    jul-01 547,59 1.073,73 35,79 362,06 217,24 615,09 5 3.075,46

    ago-01 526,14 1.150,56 3.260,49 108,68 362,06 217,24 687,98 5 3.439,92

    sep-01 2.109,93 1.475,24 3.585,17 119,51 362,06 217,24 698,81 5 3.494,03

    oct-01 949,11 943,31 1.892,42 63,08 362,06 217,24 642,38 5 3.211,90

    nov-01 926,30 686,37 1.612,67 53,76 362,06 217,24 633,06 5 4 5.697,50

    dic-01 371,65 435,53 807,18 26,91 1,80 1,20 29,91 5 149,53

    ene-02 1.453,10 590,16 2.043,26 68,11 1,80 1,20 71,11 5 355,54

    feb-02 640,03 425,92 1.065,95 35,53 1,80 1,20 38,53 5 192,66

    mar-02 337,49 249,78 587,27 19,58 1,80 1,20 22,58 5 112,88

    abr-02 567,68 434,32 1.002,00 33,40 1,80 1,20 36,40 5 182,00

    may-02 527,62 407,22 934,84 31,16 1,80 1,20 34,16 5 170,81

    jun-02 283,98 229,13 513,11 17,10 1,80 1,20 20,10 5 100,52

    jul-02 122,61 335,75 458,36 15,28 1,80 1,20 18,28 5 91,39

    ago-02 534,57 1.172,51 1.707,08 56,90 1,80 1,20 59,90 5 299,51

    sep-02 1.680,40 2.179,98 3.860,38 128,68 1,80 1,20 131,68 5 658,40

    oct-02 735,42 466,00 1.201,42 40,05 1,80 1,20 43,05 5 215,24

    nov-02 806,45 585,41 1.391,86 46,40 1,80 1,20 49,40 5 6 543,35

    dic-02 263,10 119,41 382,51 12,75 2,47 1,81 17,03 5 85,15

    ene-03 181,55 168,93 350,48 11,68 2,47 1,81 15,96 5 79,81

    feb-03 122,33 443,68 14,79 2,47 1,81 19,07 5 95,35

    mar-03 321,35 321,35 10,71 2,47 1,81 14,99 5 104,94

    abr-03 547,07 513,33 1.060,40 35,35 2,47 1,81 39,63 5 198,13

    may-03 1.153,63 846,38 2.000,01 66,67 2,47 1,81 70,95 5 354,74

    jun-03 1.037,24 1.476,98 2.514,22 83,81 2,47 1,81 88,09 5 440,44

    jul-03 544,13 973,42 1.517,55 50,59 2,47 1,81 54,87 5 274,33

    ago-36 1293,29 1.780,37 3.538,66 117,96 2,47 1,81 122,24 5 611,18

    sep-03 1.758,29 1.661,57 3.419,86 114,00 2,47 1,81 118,28 5 591,38

    oct-03 2.133,79 1.592,28 3.726,07 124,20 2,47 1,81 128,48 5 642,41

    nov-03 1.193,97 878,67 2.072,64 69,09 2,47 1,81 73,37 5 8 953,78

    dic-03 1.086,30 625,73 1.712,03 57,07 4,41 3,53 65,01 5 325,04

    ene-04 1.126,84 2.081,71 3.208,55 106,95 4,41 3,53 114,89 5 574,46

    feb-04 854,33 1.402,14 3.483,85 116,13 4,41 3,53 124,07 5 620,34

    mar-04 1.043,38 665,67 1.709,05 56,97 4,41 3,53 64,91 5 454,36

    abr-04 262,82 1.869,27 2.132,09 71,07 4,41 3,53 79,01 5 395,05

    may-04 841,66 1.765,12 2.606,78 86,89 4,41 3,53 94,83 5 474,16

    jun-04 1.055,63 898,67 1.954,30 65,14 4,41 3,53 73,08 5 365,42

    jul-04 878,83 1.792,01 2.670,84 89,03 4,41 3,53 96,97 5 484,84

    ago-04 1.361,17 2.020,60 3.381,77 112,73 4,41 3,53 120,67 5 603,33

    sep-04 3.709,56 4.278,71 7.988,27 266,28 4,41 3,53 274,22 5 1.371,08

    oct-04 2.854,90 1.906,95 4.761,85 158,73 4,41 3,53 166,67 5 833,34

    nov-04 1.081,04 1.435,81 2.516,85 83,89 4,41 3,53 91,83 5 10 1.377,52

    dic-04 971,20 1.278,08 2.249,28 74,98 6,21 5,38 86,57 5 432,83

    ene-05 2.893,52 3.185,88 6.079,40 202,65 6,21 5,38 214,24 5 1.071,18

    feb-05 3.111,97 2.401,67 5.513,64 183,79 6,21 5,38 195,38 5 976,89

    mar-05 687,19 2.501,18 3.188,37 106,28 6,21 5,38 117,87 5 825,08

    abr-05 2.300,39 675,82 2.976,21 99,21 6,21 5,38 110,80 5 553,99

    may-05 911,19 2.039,80 2.950,99 98,37 6,21 5,38 109,96 5 549,78

    jun-05 553,77 553,77 18,46 6,21 5,38 30,05 5 150,25

    jul-05 5.820,60 5.820,60 194,02 6,21 5,38 205,61 5 1.028,05

    ago-05 2.030,88 4.836,74 6.867,62 228,92 6,21 5,38 240,51 5 1.202,55

    sep-05 5.820,60 5.820,60 194,02 6,21 5,38 205,61 5 1.028,05

    oct-05 5.820,60 5.820,60 194,02 6,21 5,38 205,61 5 1.028,05

    nov-05 5.820,60 5.820,60 194,02 6,21 5,38 205,61 5 12 3.495,37

    405 42 75.011,39

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad 447 días desde el 07/12/1998 hasta el 08/12/2005, arrojando un total a pagar por este concepto de Bs. f 75.011,39. Y así se decide.

    En cuanto, a la indemnización reclamada por concepto de despido injustificado, observa quien sentencia que el actor en su escrito libelar alega textualmente: “(…) Esto me molestó mucho, pues no era lo que se habíamos (sic) acordado con los directivos de la empresa, trate de comunicarme con Carlos Ledezm.J., pero fue inútil; razón por la cual, el día ocho (08) de diciembre de 2005, sintiéndome despedido injustificadamente, envié una carta a dicho ciudadano comunicándole que dadas las circunstancias la empresa podía disponer de mi cargo y le solicite la liquidación de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero nunca obtuve respuesta; (…)”. Así las cosas, visto lo transcrito ut retro, esta juzgadora valora sus dichos como una renuncia del trabajador al cargo que venía ocupando en la empresa accionada; no indicando además en que supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba inmerso para equipararlo a un retiro justificado; razón por la cual, no es procedente la indemnización reclamada por despido injustificado. Y así se decide.

    Ahora bien, se observa en el contrato de transacción que celebraron las partes en fecha 23/09/2005 (folios 60 al 64 y del 774 al 778), que la parte actora declara que recibió la cantidad de Bs. f 66.445.984 (folio 926 y 937), por concepto de prestación de antigüedad y cancelación de todos los conceptos laborales más la cantidad de Bs. f 18.412.635,23, por concepto de finiquito, para un total recibido de Bs. f 84.858,61; los cuales le serán descontado del monto total a pagar.

    Finalmente, se hace un resumen de la pretensión del accionante por los conceptos y montos siguientes:

    Conceptos que reclama Montos reclamados

    Antigüedad 92.802,25

    Intereses generados sobre la antigüedad 18.640,05

    Vacaciones vencidas 20.381,15

    Bono vacacional 11.058,98

    Días Adicionales por las vacaciones 4.073,34

    Utilidades no pagadas 20.371,70

    Indemnización de antigüedad 31.365,95

    Indemnización por preaviso 12.546,38

    211.239,80

    Este juzgado concluye, que la diferencia existente es la siguiente:

    Conceptos correspondientes Pagos realizados Montos

    Antigüedad 75.011,39

    Vacaciones vencidas 10.397,65

    Bono vacacional 5.889,04

    Utilidades no pagadas 8.453,65

    99.751,73

    Menos Transacción realizada (66.445,98 + 18.412,64) 84.858,61

    14.893,12

    Lo antes expuesto, arroja una diferencia a pagar a favor del ciudadano R.A.C.P., por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la cantidad de Bs. f 99.751,73, menos el monto recibido en la transacción celebrada Bs. f 84.858,61; arrojando una diferencia a pagar de Catorce Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. f 14.893,12). Y así se decide.

    Por las razones anteriores y por haberse concedido todos los conceptos reclamados, en las cantidades que por derecho le correspondía al actor, este órgano jurisdiccional, declara parcialmente con Lugar la apelación ejercida, revocando la decisión y declarándose parcialmente con lugar la demanda en su mérito con todos los pronunciamientos de ley, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano R.A.C.P., asistido por el Abg. O.P.A., en su condición de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000504.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.P., contra sociedad mercantil DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A. a pagar al ciudadano R.A.C.P., por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: Catorce Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. f 14.893,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (07 de diciembre de 1998) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (08 de diciembre de 2005). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra, para proceder al cálculo de los intereses de mora y la indexación correspondiente.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el anterior dispositivo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de diciembre de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, es decir, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. f 14.893,12). La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de junio de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, por vacaciones Tribunalicias; 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, por receso judicial y del 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones Tribunalicias. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por no haber vencimiento total. No hay condena en costa en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GB/af.

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