Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8399. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 6.362.770, representado judicialmente por los abogados B.D.B., C.P., A.M.A. y YIXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.898, 50.347 y 50.926, contra la Sociedad Mercantil "C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA", inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nro. 6, entrada Nro. 524, representada judicialmente por los abogados SERGIO BACALAO RÖMER e I.D.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 39.865 y 49.005, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 273 al 281, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, y en consecuencia ordeno a la

accionada pagarle al actor la cantidad de Bs. 1.232.358,90, monto que resulta del total acordado de Bs. 2.413.499,90, menos lo percibido por el actor cuando el patrono persistió en su despido en fecha 17-01-1996, de Bs. 1.181.141,05, por los siguientes concepto de:

1 Preaviso, Bs. 327.777,60.

2 Antigüedad, Bs. 1.311.110,40.

3 Vacaciones Fraccionadas, Bs. 68.047,78.

4 Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 181.427,77

5 Utilidades Fraccionadas, Bs. 554.629,60.

6 Diferencia en los salarios dejados de percibir, 81 días a Bs. 3.569,20, y 48 días a Bs. 3.779,20 = 470.506,80.

7 La corrección monetaria conforme a la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-12-1997, exp. 400, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de

Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 23 de febrero del año 1992, ingresó a prestar servicios para la accionada.

Que se desempeñaba como "AYUDANTE DE MAQUINAS”.

Que fue despedido injustificadamente el 13 de Septiembre de 1995.

Que solicitó el procedimiento de Calificación de despido, el cual concluyó por consignación efectuada por la accionada ante el tribunal de la causa, en fecha 17 de enero de 1996, con lo cual ésta insistió en el despido.

Que al efectuar el pago de las acreencias debidas, se evidencia que el cálculo arroja diferencias que reclama.

Que la relación de trabajo duró 3 años, 11 meses = 4 años.

Que el salario mensual al tiempo de producirse el despido era 113.376,55 / 30 = 3.779,20.

Que el salario de las últimas vacaciones, fue de Bs. 185.050,80 / 12 meses = 15.420,90 / 30 días = 514,03.

Que el salario de las utilidades de diciembre de 1995, cláusula 64 del Contrato Colectivo, 120 días x 3.509,20, diarios = 421.104,60 / 12 meses = 35.092,05 / 30 días = 1.169,73

El salario integrales e Bs. 3.779,20 + 514,03 + 1.169,73 = 5.462,96

Demanda la diferencia de los siguientes conceptos:

Conceptos Días Salario Total

Preaviso 104, literal c, LOT. 60 5.462,96 327.777,60.

Antigüedad Art. 108 LOT 60 días x 4 años 240

5.462,96 1.311.110,40

Vacaciones fraccionadas Art. 225, y cláusula 63, 1,25 días 11 meses 13,75 4.948,93 68.047,78

Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 63, 40 días, 3,33 días x 11 meses 36,66 4.948,936 181.427,77

Utilidad fraccionad art. 174 LOT, cláusula 64, 10 días x 1 meses 10 5.462,96 54.629,60

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento, art. 125 LOT, Cláusula 06. 81 días x 3.569,20

48 días x 3.779,20 3.569,20

3.779,20 289.105,20

181.401,60

Total 2.413.499,90

Menos lo percibido 1.181.141,05

DIFERENCIA 1.232.358,90

La indexación 556.387,73 1.788.746,60

Los intereses de mora 107.831,40 1.896.578,03

Que al introducirse la demanda se causaron intereses de mora, que el Monto demandado es de Bs. 1.859.612,64, y e igualmente reclama los que se sigan causando durante el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 133-146).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó que el actor prestó servicios para la accionada durante 3 años y 11 meses, siendo su tiempo real 3 años, 10 meses, 17 días.

 Negó que el actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 113.376,55, ya que él tenía un salario fijo, no siendo posible incluir en su cálculo, lo devengado por concepto bono de alimentación y transporte, decreto 1240, y el subsidio previsto en el decreto 617, los cuales no forman parte del salario.

 Negó detallada y pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

 Negó que el actor hubiere laborado horas extras en el último mes de la relación de trabajo, ya que esta concluyó el 17 de enero de 1996, con ocasión a la persistencia en el despido, con lo cual se interrumpió la prestación del servicios por varios meses, razón por la cual no trabajo horas extras.

 Negó la procedencia de los salarios caídos por cuanto los mismos le fueron pagados en su oportunidad.

 Negó adeudar diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Fecha de egreso.

 Salario.

 Los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

 La procedencia o no de la diferencia en las indemnizaciones laborales reclamadas por el actor.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 170-177.

 Merito Favorable de autos.

 Instrumentales.

 Informe. Desistida folio 240

 Exhibición.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 157-160.)

Merito Favorable de autos

Documentales.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA.

Corre a los folios 08 al 53, copias fotostáticas certificadas de procedimiento de calificación de despido, el cual se aprecia al ser éste hecho admitido por las partes, el cual quedo resuelto por haber la empresa consignación el pago de las acreencias debidas al actor con ocasión a la persistencia en el despido, teniéndose por cierto en consecuencia: fechas de ingreso, egreso, causa de despido.

Corre a los folios 54 y 55, copias de recibos de pago de los salarios recibidos por el actor, que adminiculados con los cursante a los folios 165 y 167, siendo que estos están suscritos por el trabajador, se aprecian en su contenido, toda vez que, determinan que el actor percibió la cantidad descrita en los mismos.

Corre a los folios 56, 178 y 179, 192 al 198, 200, 202, 205 al 208, 210, 214 al 221, 224, 226, al 228, consignados por la actora, y a los cursantes a los folios 161 al 164, 166, 168, consignados por la accionada, consistentes en recibos de pagos que detallan los salarios y conceptos devengados por el actor durante la prestación de servicios para aquella, de lo que se deduce el salario diario devengado por el actor y sus integrantes, tales instrumentales se aprecian

al ser reconocidas y admitidas por ambas por partes.

Cursa al folio 180, copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por la accionada, que al no ser impugnada por la accionada se da por reconocido su contenido.

Corre a los folios 181 al 189, copias fotostáticas de participación de despido efectuado por la accionada, las que no se aprecian por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Cursa a los folios 190, 199, 201, 204, 209, 211, 212, 213, 222, 223, 225, copias de recibos de pagos, las que se desechan por ser instrumentos privados, carentes -de firmas, cuya autoría se desconoce, y por cuanto los cursantes a los folios 199, 204, 211 y 212, el contenido esta enmendado, por tanto su contenido no cumple con los parámetros previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 58 al 98, contrato colectivo suscrito entre la accionada y el actor, se aprecia en lo atinente a que las relaciones de trabajo se regían por dicho colectivo.

DE LA ACCIONADA:

Corre a los folios 161 al 164, 166, 168, consistentes en recibos de pagos que detallan los salarios y conceptos devengados por el actor durante la prestación de servicios para aquella, de lo que se deduce el salario diario devengado por el actor y sus integrantes, tales instrumentales se aprecian al ser reconocidas y admitidas por ambas por partes.

RESUMEN PROBATORIO

DE LA FECHA DE EGRESO: De las actas procesales se evidencia que el actor egreso de la empresa accionada, en la fecha de producirse el despido como injustificado, cual es, la indicada en el procedimiento de calificación de despido, del 13 de septiembre de 1995, empero, la accionada alego como fecha del despido el 17 de enero de 1996, fecha en la cual se insistió en el despido y se efectúo la consignación, lo cual no es así, toda vez que, al instaurarse el procedimiento de calificación de despido, lo que se produjo fue una suspensión en la prestación del servicio, pero no es la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino el día en efectivamente aquel se dejó de prestar, que en el caso de marras fue, el 13 de septiembre de 1995, y así se decide.

DEL SALARIO: De acuerdo a la cláusula 01, letra j), numeral 18, del Contrato Colectivo que cursa a los autos, se tiene que el salario esta compuesto por: “Cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, que pueda clasificarse como salario, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y al citado contrato”. De dicha cláusula se deduce que el actor percibió como salario en el mes inmediato anterior al termino de la relación laboral, la cantidad que más adelante se detalla, partiendo del hecho que la fecha del despido fue el 13 de septiembre de 1995, se entiende que debemos partir desde el 13 de Agosto de 1995, a saber:

1 Del 14 al 20 de agosto de 1995: Devengo: 26.217,00.

2 Del 21 al 27 de agosto de 1995: Devengo: 28.600,40.

3 Del 28 de agosto al 03 de septiembre de 1995: Devengo: 25.828,70.

4 Del 04 al 10 de septiembre de 1995: Devengo 23.853,60.

Total Bs. 104.499,70, mensual, entre 30 = 3.483,32, salario diario.

De acuerdo a la citada cláusula, se evidencia que la relación de trabajo se desarrollo en forma convencional, por lo tanto, lo percibido por el actor durante ese periodo constituye el salario.

De lo expuesto, este Tribunal difiere del criterio sostenido por el A-quo, al dar por cierto un salario con base a un tabulador que entro en vigencia el 01-12-95, fecha para la cual el actor ya no prestaba servicios para la accionada, razones por la cuales, resulta improcedente el monto acordado de Bs. 5.462,96, y así se decide.

Que el SALARIO INTEGRAL, lo componen el salario base o promedio, el bono vacacional y la utilidad devengada de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tenemos:

  1. -) Salario: 3.483,32

  2. -) Bono vacacional; de al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año, y un día adicional por cada año de servicio contados a partir del año 1991, por tanto, si el actor ingreso en el año 1992, y egreso en 1995, le correspondían 7 + 2 = 9 días por año.

  3. -) Utilidad, de acuerdo a la cláusula 64 del contrato, la accionada pagaba 120 días por este concepto.

Salario base x (bono vac. + utilidad: 7+120 ) / 360 =? + salario=Salario Integral,

3.483,32 x 129 = 449.348,28 / 360 = 1.248,18 + 3.483,32 = 4.731,50, salario a partir del cual se van a revisar los conceptos y derechos reclamados, por cuanto resulta improcedente y así se decide.

DE LAS DIFERENCIAS RECLAMADAS:

DEL PREAVISO: El actor reclamo tal indemnización conforme al artículo 104, literal c, de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para el año 1995, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, por tener 3 años, 10 meses, 17 días, se acuerda, 30 días, que en virtud del despido injustificado, le corresponde el pago doble, esto es, 60 días x 4.731,50 = 283.890,00, que al deducirse lo que la empresa accionada pago por este concepto de Bs. 199.591,20, se evidencia una diferencia de Bs. 84.298,80, monto que se acuerda y así se decide.

ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1995, establecía que el patrono debía pagar 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, por tanto, 30 días por año x 4 años = 120 días, que al ser injustificado su despido se acuerda su pago doble, por tanto le corresponden 240 días por el salario devengado por el actor, de Bs. 4.731,50 = 1.135.560,00, que al deducirse lo es que la empresa accionada pago por este concepto de Bs. 598.773,60, se evidencia una diferencia de Bs. 536.786,40, monto que se acuerda y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a la cláusula 63, del contrato colectivo, el actor tiene derecho a 4 días por cada mes completo, que de acuerdo al folio 13, el actor disfruto sus vacaciones, las que concluyeron el 06 de junio de 1995, por tanto le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el julio a septiembre de 1995, 3 meses x 4 días = 12 días por el salario promedio de Bs. 3.483,32= 41.799,84, empero, la accionada acredito haber pagado 20 días a Bs. 3.326,52, para un total de Bs. 66.530,40, por tanto se evidencia que la accionada acredito un pago mayor al debido, existiendo una diferencia a favor de aquella de Bs. 24.730,56, por tanto, resulta improcedente su reclamo y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS, De acuerdo a la cláusula 64, del contrato colectivo, el actor tiene derecho a 120 días por año, por tanto la fracción son 10 días por mes, a contar desde el mes de enero a septiembre de 1995, transcurrieron 9 meses x 10 = 90 días por el salario promedio de Bs. 3.483,32= 313.498,80, empero, la accionada acredito haber pagado 204.965,62, por tanto se evidencia una diferencia de Bs. 108.533,18, monto que se acuerda y así se decide.

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: De acuerdo a los autos, se evidencia que la accionada consigno el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, en el procedimiento respectivo, y que cursa a los autos en copias certificadas, por lo tanto su reclamo en esta instancia resulta improcedente, y así se decide.

LA INDEXACIÓN JUDICIAL, se acuerdan realizar experticia complementaria.

No se acuerdan los INTERESES DE MORA, toda vez que, aún cuando fueron reclamados por el actor en su libelo, los mismos no fueron acordado por el A-quo, y por cuanto el actor no se alzo contra le recurrida, debe entenderse que estuvo de acuerdo con la dispositiva, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 6.362.770, contra la Sociedad Mercantil "C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA", inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nro. 6, entrada Nro. 524, y la condena a pagar la cantidad de Bs. 729.618,38, monto que incluye el preaviso, la antigüedad, y las utilidades fraccionadas, de acuerdo al desarrollo del resumen probatorio.

• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

• Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

Se MODIFICA la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. H.D.D.L..

JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos (2:.00 p.m.).

LA SECRETARIA.

-Expediente: N° 8399/ Diferencia de Prestaciones Sociales.

HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

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