Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000102.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .410.732.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.462.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. 01531, de fecha 13 DE Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00025, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.A.C.E., contra sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDEVESA).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

______________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 20 de enero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano J.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .410.732, en contra de la P.A. 01531, de fecha 13 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00025, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano por el ciudadano J.A.C.E., contra sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDEVESA); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Así pues, en fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en fecha 11 de marzo del mimo, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) de la lectura de la mencionada Providencia de puede evidenciar en primer término que la Administración pretende que se tenga a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como una empresa independiente y de ningún modo conexa a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., siendo que tratándose de un procedimiento relativo a una relación normada por la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales venezolanas vigentes, resulta supletoria la aplicación de la misma a pesar de encontrarse en sede administrativa, debiendo bastar en consecuencia la notificación a uno de los miembros del grupo económico constituido por PETROLOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales… cercenando de esta forma mi DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, no pudiendo defenderme del injusto despido del cual fui objeto (…)

(…) el acto referido a la sustanciación del procedimiento del Reenganche y pago de Salarios caídos el mismo está viciado de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, la P.a. con que se pretende poner fin al mismo, en razón de que el hecho imputado y en el cual se pretendió fundamentar la declinatoria Sin Lugar de mi solicitud como es mi supuesto desconocimiento por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. de su condición de patrono y de la solidaridad respecto a sus vicios de falso supuesto el cual constituye un vicio en los motivos del acto administrativo… así como vicio de base legal (…).

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, que riela al folio 25, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada por el ciudadano J.A.C., asistido por la Abg. I.M., se observa que infringe lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra que “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones,” por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 11/03/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 14, 15 y 16 del mes de marzo de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. 01531, de fecha 13 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00025, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano por el ciudadano J.A.C.E., contra sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDEVESA), ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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