Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud realizada por el abogado C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.619.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.227, en la cual pide la revocatoria por contrario i.d.A. dictado por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2009, es menester realizar las siguientes aclaraciones:

PRIMERO

Requiere el accionante en su escrito “se revoque por contrario imperio, el auto dictado por el Tribunal, por el cual negó la admisión de la solicitud…” (Folio 06, línea 04). De la simple lectura del Auto emanado de este Juzgado en fecha 20 de abril de 2009, y cuya revocatoria se solicita, se evidencia que a través del mismo NO SE NIEGA la admisión de la solicitud, sino que, por el contrario, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la misma e insta al peticionante a subsanar el escrito de solicitud a través de la estimación de la cuantía de la acción, a los efectos de realizar tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Manifiesta el requirente en su diligencia: “… Señalando además, que el peticionario incurrió en un error de no indicar cual era el procedimiento a seguirse” (Folio 06, línea 06), señalamiento este que no se aprecia en el auto cuya revocatoria se solicita, por cuanto lo que hizo el Juez fue motivar su pronunciamiento, sin emitir en ningún momento juicios de valor sobre la redacción de la solicitud en cuestión y sobre la actuación del peticionante al realizarla. Y así se establece.

TERCERO

Expone el peticionante en su escrito: “…, sostiene el auto que esta causa deben (sic.) ventilarse por el juicio ordinario, lo cual es un verdadero error, porque lo que se le presentó al Tribunal, fue una simple solicitud de reconocimiento de contenido de un documento, el cual, como se sabe es un procedimiento breve y sumario que no esta ajustado a ninguna pauta especial de procedimiento,…” (Folio 06, líneas 07 a 11). Y continúa el accionante manifestando en su escrito: “Las solicitudes de esta naturaleza, carecen de contención y bastaba que con su admisión se ordenara la citación de la parte a quien se pidió el reconocimiento y sin mas providencia entregarla al solicitante una vez que haya sido evacuada la diligencia de que se trate.” (Folio 06, líneas 13 a 15). De lo anteriormente transcrito evidencia quien se pronuncia, que el Abogado solicitante confunde el procedimiento breve con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

A tales efectos, es menester señalar que el procedimiento breve (consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos, y el mismo es utilizado para tramitar aquellas demandas que no excedan de la cuantía establecida en la norma adjetiva, hoy modificada por la resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y cualesquiera otro procedimiento que se indique en leyes especiales, tales como: los procedimientos con reserva de dominio, impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios, cobro de honorarios extrajudiciales, desalojo de inmueble, nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela, entre otros.

Mientras que la Jurisdicción voluntaria (consagrada en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) es aquella en la cual el Juez interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, que no son mas que aquellos relativos a: matrimonio, asuntos de tutela, sucesiones hereditarias, autentificación de instrumentos, entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones para P.M.. Y las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable.

De lo anteriormente expuesto a efectos ilustrativos, se evidencian las marcadas diferencias existentes entre estos procedimientos especiales consagrados en el Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva Civil. Y así se establece.

CUARTO

Explana el solicitante en su escrito: “La estimación del valor de la demanda no es un requisitos (sic.) de forma del libelo conforme el art. (Sic.) 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello consideramos pertinente que el auto que inadmitió la solicitud, sea revocado…” (Folio 06, líneas 22 a 24). En este sentido, observa este Tribunal que, si bien la omisión en el libelo de la demanda de una estimación económica expresa puede opacar la determinación de la competencia cuantitativa del Tribunal escogido para su interposición, no es causa suficiente que impida la admisión de la demanda, en tanto que la indicación de un monto no constituye un requisito formal para los libelos de las demandas (Ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), ni su omisión se encuentra consagrada en la ley como causal de inadmisibilidad (Ex artículo 341 ejusdem). De forma tal, que sólo cuando de los términos libelados resalte una manifiesta incompetencia por la cuantía, el Juzgado escogido estaría autorizado y obligado, por razones de orden público, a declinar su competencia en relación a aquél que a su juicio le corresponda (Ex primer aparte del artículo 60 ibídem). Y así se establece.

QUINTO

Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, estima este Tribunal procedente la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como por razones de economía procesal, y de responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe asegurar el Estado cuando imparte justicia; todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18/08/2003. Y así se decide.

Así, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda incoada por el abogado C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.619.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.227, en virtud de no haber estimado la cuantía de la misma, e insta al accionante a subsanar tal omisión; y, en consecuencia, declara la nulidad del referido auto y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la firmeza de la presente decisión. Y así se decide.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. D.Y.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

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