Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002706

PARTE ACTORA: L.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FIGUERA Y R.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.499 Y 95.399

PARTE DEMANDADA: EMCO TRAINING C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 31 de julio de 2.006, anotado bajo el Nro. 20, Tomo A-27.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 15 de mayo de 2.008 y sus prolongaciones durante los días 20 de junio de 2008, 14 de julio de 2.008 y 21 de julio de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano L.A.C.O. contra la empresa EMCO TRAINING, C.A. procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el accionante que en fecha 12 de junio de 2.006 comenzó a prestar servicios personales en la empresa EMCO TRAINING, C.A. bajo la supervisión u orden del ciudadano T.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Adiestramiento realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios manifestó que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000.000,00, pero que en fecha 17 de mayo de 2.007, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. fue despedido por la ciudadana A.M., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que acude de conformidad a contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La solicitud en referencia fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego de notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realizó el día 16 de noviembre de 2.007, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por seis ocasiones más, teniendo lugar la última de tales continuaciones el día 28 de noviembre de 2.007, en esa oportunidad el tribunal que sustanció la fase conciliadora del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso de contestación a la solicitud, y en el que la representación de la empresa accionada consignó tempestivamente el correspondiente escrito, se procedió a remitir a juicio el presente expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada adujo la FALTA DE CUALIDAD en virtud de que el solicitante no fue contratado por la hoy demandada sino por la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., a través de un contrato de servicios profesionales, por lo que no puede solicitar el reenganche a quien no era su patrono. Para el supuesto que sea desechada la defensa anterior, manifiesta que el accionante es un empleado de dirección y por tanto no goza de estabilidad. A renglón seguido se refiere a la Inadmisibilidad de la Acción propuesta y al respecto afirma que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2.006 (exp. 05-957), según la cual la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe incoarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador. Plantea también la incompetencia del Tribunal basado en que se trató de un domicilio de elección, refiriéndose a para ello al contrato suscrito con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A. Finalmente, refuta todos y cada uno de los hechos libelados por el actor, sobre la base de que éste no fue empleado de su mandante sino que fue contratado por otra empresa distinta, que el actor suscribió un contrato de servicios profesionales con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A. y que para el caso de que se declare sin lugar tal defensa, se tome en consideración que por las funciones desempeñadas por el accionante, éste debía ser considerado un empleado de dirección y, por ende, carente de estabilidad laboral.

Es de advertir que se promovieron tres defensas, que por su naturaleza deberían ser pronunciadas de manera previa a saber, FALTA DE CUALIDAD, INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA E INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL; mas sin embargo, observando este Juzgador que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas con el fondo de la causa, al hacerlas depender de la validez y comprobación del alegato de que la parte actora tenía suscrito un contrato de trabajo con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., debe este Tribunal postergar para el fondo de la causa tal análisis.

Sentado lo anterior este Tribunal a los fines del caso sub examine, se aprecia que:

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, observa quien sentencia que en la causa sub examine la pretensión procesal del demandante radica en el hecho de alegar que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama la calificación de tal hecho, así como solicita su reenganche y subsecuente cancelación de salarios caídos; a lo cual se opone la empresa accionada, negando la existencia de la relación de trabajo para con ella y afirmando que el demandante estuvo vinculado, como se dijo, con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., argumentación que sirvió para hacer depender de ella la oposición de las tres excepciones antes dichas; adicionalmente agrega que para el supuesto de resultar sin lugar la defensa antes señalada, es decir, que se determinare al demandante como trabajador de la accionada de autos, se tomara en cuenta que éste tampoco estaba amparado de estabilidad por cuanto ejercía funciones de empleado de dirección. Tales argumentaciones esgrimidas por la empresa demandada hacen concluir a quien sentencia que sobre ésta, ex artículo 72, recae la carga de demostrar los hechos referidos, en el sentido de evidenciar a quien sentencia que el hoy demandante prestó servicios profesionales y no laborales en virtud de un contrato válidamente suscrito desde el punto de vista de la legislación sustantiva laboral con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A.; eventualmente la empresa accionada deberá evidenciar, en el supuesto de que la relación laboral quedare demostrada, que la situación del hoy accionante encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, esto es, que se trataba de un empleado que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió documentales y exhibición.

En cuanto a la instrumental que riela al folio 37, se trata del fotostato de una carta por la cual la empresa accionada se dirige al ciudadano L.A.C.O., y le participa que se ha decidido prescindir de sus servicios laborales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna, merece fidedignidad, en cuanto al hecho de que fue expedida por la empresa accionada y recibida por el accionante; ahora bien, en cuanto a la veracidad de su contenido a los fines de caso sub examine dependerá de si la valoración ulterior determina la existencia de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios profesionales Y ASÍ SE DECLARA.

Las instrumentales consistentes en planillas de depósitos bancarios que rielan del folio 38 al 53, ambos inclusive, siendo que ambas partes estuvieron de acuerdo en su valor probático, las mismas merecen fidedignidad respecto al hecho de que la hoy empresa accionada realizó depósitos a favor del hoy accionante en la cuenta del Banco Mercantil de la cual éste es titular, signada la misma con el Nro. 01050054131054271895 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las instrumentales intituladas HOJA DE TIEMPO que rielan folio 54 al 59, las mismas igualmente merecen pleno valor probatorio, llamando la atención de quien juzga que en la misma se identificaba como empleado al hoy accionante, indicando el cargo de éste como Coordinador de Adiestramiento; se observa también que se totalizan las horas trabajadas en un determinado periodo y las HOJAS DE TIEMPO presentadas acumulan la globalizada cantidad de 892 horas laboradas ASÍ SE DECLARA.

Referente a las 11 instrumentales que rielan del folio 59 al 69, ambos inclusive, se aprecia que al demandante se les descontaba una suma determinada por concepto de impuestos sobre la renta , indicando que la suma principal cancelada, en base a la que se hacía la retención, eran honorarios profesionales devengados por el hoy demandante. Tales instrumentales por no haber sido atacadas en forma alguna, merecen fidedignidad, en cuanto al hecho de que fue expedida por la empresa accionada, con ocasión de las 11 retenciones de impuestos que se le hacían al hoy reclamante; ahora bien, en cuanto a la veracidad de su contenido a los fines de caso sub examine dependerá de si la valoración ulterior determina la existencia de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios profesionales Y ASÍ SE DECLARA.

Las documentales que cursan a los folios 70 y 71, si bien la representación judicial de la empresa adujo que nada aportan al proceso, este Juzgador aprecia que sí aportan desde el punto de vista de comprobar la vinculación que había entere las hoy partes en conflicto, si la vinculación era o no de trabajo, se determinará al analizar el mérito de la causa, pero tal declaración sirve para conferirles valor y de ellas se evidencia que en fecha 7 de julio de 2.008 se hizo una reservación en el Hotel Eurobuilding por cuenta de la hoy demandada para el hoy accionante Y ASÍ SE DECLARA.

El carnet que riela en la parte superior del folio 72, merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y de él se evidencia e interesa a la presente causa que fue expedido por la empresa demandada al hoy demandante, pudiendo leerse en su reverso que el mismo es intransferible y solo da acceso al portador a nuestras instalaciones (la sede la empresa demandada) bajo los términos y condiciones de contratación de ETC Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También aportada por la empresa y apreciadas con pleno valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de la prueba y su condición de fotostatos de instrumentales públicas, los estatutos de la compañía accionada, donde se evidencia e interesa a la presente causa que la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., es el accionista mayoritario de la empresa demandada EMCO TRAINING, C.A., Y ASÍ DECLARA

EXHIBICIÓN

De la instrumental que en copia riela al folio 37 y sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien suscribe Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la empresa accionada promovió igualmente documentales e informes.

DOCUMENTALES:

Marcada A, original de contrato de denominado por las partes, servicios profesionales suscrito entre el demandante y la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., persona jurídica que en términos procesales vendría siendo un tercero. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una instrumental supuestamente y en apariencia suscrita entre el demandante de autos y, como se dijo, un tercero a la presente causa; por lo que tomando en consideración que la persona que suscribe el contrato señalado en representación de un tercero, es la misma persona que otorgó el poder judicial a los mandatarios de la demandada de autos, vale decir, el ciudadano C.E.C.P.; tomando en cuenta además que a las actas procesales fueron agregadas copias de los estatutos de la compañía accionada (folios 101 al 118), donde se evidencia que KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., es el accionista mayoritario de la sociedad demandada y que a esta sociedad se le requirieron informes sobre el contrato antes mencionado; este Juzgador difiere la valoración de tal contrato a ser realiza.i. al pronunciarse respecto al valor probatorio de los Informes promovidos por la señalada sociedad KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES

Al folio 122 del expediente cursan las resultas de los Informes rendidos por la sociedad mercantil KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., en la que puede leerse: Anexo a la presente comunicación, contrato suscrito por el mencionado ciudadano, en fecha 15 de junio de 2.005, habiéndose culminado el mismo al cumplirse las 320 horas hombre para la cual fue contratado el profesional. Respecto al valor probatorio de los informes en referencia se observa que como informes propiamente dichos, no pueden ser valorados por quien suscribe, en vista de que este medio probatorio requiere que sean expedidos por terceras personas ajenas a la relación de trabajo; siendo que en el presente caso no puede apreciarse que los informes en referencia cumplan con tal requisito dada la anotada condición de que la empresa informante es la accionista mayoritaria de la empresa reclamada de autos, es decir, que la empresa que rinde los informes nos e trata realmente un tercero, tampoco aplican respecto de él las condiciones para ser contratista; por lo que a los fines de la causa el instrumento contentivo del contrato en referencia y que vincula a las partes de la presente causa, merece pleno valor probatorio, interesando a los fines de la presente causa e contenido de las siguientes cláusulas:

• PRIMERA: El contratado prestará servicios como HSE SENIOR SPECIALIST para el proyecto 03-15-24 denominado PREOPS SUPORT UPSTREAM, teniendo las facultades que se indican en el Anexo A: 1. Las siguientes labores y/o actividades aquí descritas y las contenidas en el presente contrato constituyen obligaciones derivadas de la relación de trabajo para el contratado para el cargo de HSE SENIOR SPECIALIST: Continuar el dictado de los cursos de labores aplicando filosofía HSE con fundamento en las estrategias y bases del sistema deferencia requeridas para el departamento de producción upstream, incluyendo los persmisos de trabajo, cierre con candado (lock out) y precitado e identificación (tag Out), cursos de manejo defensivo y respuestas de emergencia, cambios de gerencia, reporte de accidente e incidentes, operaciones simultáneas, implementos de seguridad adecuadas, análisis de procedimientos de trabajos seguros. 2. Asistir el personal comisionado y personal de arranque con la en cumplimiento de los sistemas de seguridad, higiene y ambiente, así como de las políticas e implementos requeridos.

• SEGUNDA: Comenzará a regir a partir del 9 de enero de 2.006 y se mantendrá en vigor hasta que no finalice su vencimiento inicial o alguna de sus prórrogas.

• TERCERA: Causales de terminación del contrato:

o Cesión no autorizada del contrato

o Incumplimiento del contrato

o Mutuo acuerdo

o Unilateral por cualquiera de las partes, participado por escrito

o Culminación anticipada de actividades a que se contrae cláusula Primera;

o Por requerimiento del beneficiario de los servicios de la contratante

• CUARTA: El pago será de Bs. 50.000,00 por hora, hasta un total de 320 horas

• QUINTA: Ausencia de relación laboral, por lo que no tendrá derecho a percibir o gozar de prestaciones sociales;

• SEXTA: INVENCIONES propiedad del contratante;

• SÉPTIMA: Confidencialidad.

SEGUNDO

Valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, observa este Sentenciador que el demandante sustenta su pretensión procesal sobre la base de la existencia de la relación de trabajo entre él y la empresa EMCO TRAINING, C.A.; por su parte la empresa accionada la refuta sobre la base de que la relación laboral no existía con ella, que el actor se encontraba vinculado con la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A. y no con la accionada. Ya supra, al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que en el caso que nos ocupa a la empresa accionada le correspondía evidenciar la válida existencia del contrato de servicios profesionales entre el accionante y el supuesto tercero KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A. y eventualmente, para el caso de que tal defensa fuere desechada, demostrar que el accionante era un trabajador de dirección.

En el caso que nos ocupa, lo primero a determinar es o no la existencia de una relación de trabajo, pues, conforme se expusiera, la empresa accionada afirmó que se mantuvo vinculada para con el accionante en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales que éste había suscrito con un tercero como lo era KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A.; tal determinación interesa a la causa, pues, si la prestación de servicios era consecuencia de una relación profesional independiente resulta inoficioso para quien sentencia analizar el fondo de lo debatido. Es de esa manera como se observa que del folio 54 al 59, cursan instrumentales con pleno valor probatorio, intituladas HOJA DE TIEMPO emanadas todas de la empresa reclamada y en las que el aparte destinado al Nombre del Empleado, se lee el nombre del demandante de autos y que deben ser concatenadas con la cláusula SEGUNDA del ANEXO A que riela al folio 83, la cual ordena que: Será causal de terminación del presente contrato la infracción o violación por parte de El CONTRATADO tanto de las labores y/o actividades que constituyen las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a que se contrae la cláusula PRIMERA del presente anexo, como aquellas disposiciones contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,… (Subrayado de este Tribunal), probanzas que tienen dos hechos vinculantes, a saber, la empresa KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A., es el accionista mayoritario de la empresa reclamada EMCO TRAINING, C.A.; y el ciudadano C.C.P., titular de la cédula de identidad 9.094.773, otorgó poder a los representantes judiciales de la empresa accionada; y al mismo tiempo es la persona que actuando en representación de KC ORINOCO TECHNICAL SERVICES, C.A. suscribió el contrato de trabajo con el hoy demandante. De tales pruebas, que se vislumbran definitivas y indiscutibles; concluye quien decide que nos encontramos frente a una prestación de servicios derivada de una relación de trabajo, la cual trató de ser encubierta por la empresa accionada, por lo que no se trata de una prestación de servicios de tipo independiente por parte del hoy demandante ni tan siquiera de una relación de trabajo derivada del hecho de ser suministrada por una contratista a favor de una empresa beneficiaria; sin embargo el contrato en referencia no debe quedar desechado de plano del estudio de la presente causa, pues, el mismo servirá para que quien sentencia tome en cuenta las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo entre el accionante L.A.C.O. y la empresa EMCO TRAINING, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior, se observa que el accionante prestaba servicios para la reclamada en virtud de la existencia de un contrato para una obra determinada, lo cual expresamente se desprende del contenido de la cláusula PRIMERA que las partes dieron en llamar prestación de servicios y que ya precedentemente se señaló como contrato de trabajo. Según la referida cláusula se lee que el contratado (hoy reclamante) prestará servicios como HSE SENIOR SPECIALIST para el proyecto 03-15-24 denominado PREOPS SUPPORT UPSTREAM. Como consecuencia de la señalada vinculación, conforme ordena el parágrafo único del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, el accionante tenía estabilidad laboral relativa, esto es, por el tiempo que durará el contrato a tiempo determinado; lo que nos lleva a analizar el contenido de las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato, a tenor de las cuales, el tiempo de duración del mismo era por 320 horas, periodo que podía ser prorrogable; obviamente que al no mencionarse las características de las prórrogas, debe entenderse que son prórrogas por 320 horas. De las ya analizadas y citadas instrumentales que rielan del folio 54 al 59, se desprende que el accionante laboró la globalizada cantidad de 892 horas; equivalentes al periodo inicial, una primera prórroga y el transcurso de la segunda prórroga, específicamente de 252 horas, restándole la cantidad de 68 horas para finalizar la este segundo periodo del contrato de trabajo, por lo tanto es de concluir que el accionante se encontraba amparado de estabilidad laboral relativa derivada de su condición de trabajador en virtud de un contrato a tiempo determinado y mientras estuviera vigente la prórroga antes señalada Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la anterior conclusión nos lleva al siguiente punto a analizar. En el caso de autos estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y que finalizó en el curso de su segunda prórroga. En ese sentido es de advertir que uno de los hechos que quedó evidenciado es que el accionante estaba contratado en virtud del proyecto denominado PREOPS SUPPORT UPSTREAM (Proyecto 03-15-24); en razón de lo cual, por aplicación del contenido de los artículo 74 y 75 de la ley sustantiva laboral, la relación de trabajo no se considera a tiempo indeterminado por el hecho de haberse prorrogado una segunda vez; por lo que en consecuencia se observa, de las actas procesales, una finalización anticipada de la relación laboral, todo lo cual se desprende de la carta cuya copia riela al folio 37 del expediente, expedida por la empresa reclamada por la que se le notifica que se ha decidido prescindir de sus servicios profesionales y que este Tribunal interpreta como terminación de la relación de trabajo. De la instrumental en referencia no se evidencia la imputación de causal alguna de despido, pese al compromiso que se desprende de la cláusula SEGUNDA DEL ANEXO A, de que serán causales de terminación del contrato, entre otras, las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir en que el despido es injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ya se ha establecido la existencia de la relación de trabajo, también que la misma fue por tiempo determinado y que finalizó anticipadamente en el curso de la segunda prórroga; también hemos dejado sentado que el trabajador se encontraba amparado de estabilidad laboral relativa por el tiempo de duración del contrato de trabajo. No obstante todo ello, encuentra quien suscribe que en vista de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, rige lo previsto en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral, el cual expresamente reza: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término Y ASÍ SE DECLARA.

De lo hasta aquí narrado tenemos un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que solo es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el trabajo y a los trabajadores, como el de autos, contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o la obra para la cual fueron contratados (artículo 112, parágrafo único de la ley sustantiva laboral). En el caso sub examine, aun cuando no hay evidencia alguna de haberse finalizado la obra para la cual se contrató al reclamante, este Sentenciador ya supra dejó sentado que el despido injustificado del trabajador, como es el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena una sanción de tipo monetario, a saber, el patrono deberá pagar al trabajador los salarios que éste devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sanción ésta que no puede realizarse mediante este especial procedimiento laboral, ya que en todo caso, le resultaría aplicable o serían procedentes en un procedimiento laboral ordinario, en el que el actor reclamara, entre otras, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello este Tribunal, al no resultarle aplicable el presente procedimiento al accionante de autos; tal como infra lo establecerá, deberá declarar sin lugar la solicitud incoada, sin perjuicio del derecho del accionante para que pueda eventualmente reclamar las indemnizaciones laborales referidas anteriormente, y que considere le correspondan conforme a la ley Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano L.A.C.O. contra la empresa EMCO TRAINING, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.M.P.

NOTA: en esta misma fecha 22 de julio de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:06 a.m. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.M.P.

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