Decisión nº IGO1201400221 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000032

ASUNTO : IP01-X-2014-000032

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez J.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2012-002454, asunto penal seguido contra de el ciudadano V.A.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462,77 ordinales 1 y 5 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 2,16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El Acta de inhibición fue presentada el día 28 de Marzo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…En horas de Despacho del día de hoy 15 de abril de 2014, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Juez Provisorio, Abg. J.A.G.C., quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano V.A.S.Q., titular de la cedula de identidad numero V-8.617.666, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1 y 5 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., en virtud de que en fecha 15 de enero de 2014, publique decisión en el presente asunto, en la cual se condeno al ciudadano YICSOR J.V.C., (coimputado en el presente asunto) por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHORMANT X.R.C., a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de hechos y en la cual emití opinión acerca de la responsabilidad penal del mencionado imputado, por los hechos que fue acusado por el Ministerio Publico., en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, emitiendo opinión acerca de los Elementos de convicción que la Vindicta Publica presento en contra del mencionado imputado en la resolución motivada de la referida audiencia.

(Omissis)

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 89 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia ¡nhibitoria y la declare con lugar en su definitiva….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. J.A.G., observó que en el asunto Nº IP11-P-2012-002454, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15 de enero de 2014, el Juez publicó decisión en el presente asunto donde condenó al ciudadano YICSOR J.V.C.,(coimputado en el presente asunto), a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de JHORMANT X.R.C., por el procedimiento de admisión de hechos, motivo por el cual se encuentra impedido de conocer nuevamente esa causa seguida en contra del ciudadano V.A.S.Q., por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En efecto de la lectura del acta de inhibición observa esta Alzada que el Juez inhibido Abg. J.A.G.C., realizó audiencia preliminar del Asunto IP11-P-2012-002454 en la causa seguida al ciudadano V.A.S.Q. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 ordinales 1° y del artículo 77 del Código Penal concatenado con los artículos 2,16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el cual en virtud de la admisión de los hechos condena al ciudadano JHORMANT X.R.C. a cumplir la pena de dos años de prisión, estima esta Alzada que la misma la causal invocada se encuentra ajustada a derecho toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgadas por jueces imparciales conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “ “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez J.A.G. , en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2012-002454 seguida contra el ciudadano V.A.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462,77 ordinales 1 y 5 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 2,16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez inhibido . Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de Mayo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

G.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO1201400221

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