Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: ciudadano C.A.C.A., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.450.794.

Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos A.G.D.C., E.M.P.S., ISIS AMAHL SOLORZANO CAVALIERI Y M.A.D.V., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.456, 111.342, 131.792 Y 14.485 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 12 de febrero del 1975, bajo el Nº 35, folio 140 al 157, Tomo XXV, cuya última modificación quedo inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de junio de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 210-A., y el ciudadano T.M.R.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 901.862.

Representante Judicial de la Parte codemandada C.A. DESTILERIA SAN JAVIER: Ciudadanos D.Z.S., R.M.L. E Y.M.L., abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.024, 28.643 y 123.295 respectivamente.

Representante Judicial del codemandado T.M.R.L.: ciudadanos R.M.L. Y D.Z.S. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.643 y 51.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente Nº 13.255.

I

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero del 2008, por la abogada Y.M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como la adhesión a dicha apelación realizada en fecha 13 de marzo del 2008, por el abogado A.G.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre del 2007, a través de la cual negó la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 02 de noviembre del 2007.

Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 08 de febrero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha 14 de marzo del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado A.G.D.C., y consignó escrito de informes mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo del 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA:

Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de diciembre del 2007, negó la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 02 de noviembre del 2007.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

… Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2007, suscrita por el abogado D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Destilería Sana Javier C.A., mediante la cual consigna el escrito de transacción debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/11/2007, anotado bajo el Nº 73, Tomo 121 de los libros respectivos, este tribunal después de una minuciosa revisión a las actas procesales, se desprende que no constan a los autos los instrumentos de los cuales se desprende el carácter de postulación que ostenta M.A.G. sobre el ciudadano Á.G., ni los poderes que acreditan la representación que ostenta la abogada R.M. sobre la sociedad mercantil Destilería San Javier C.A., y M.E.R., en tal razón este Juzgado NO HOMOLOGA la transacción presentada por el abogado D.Z.. Así se decide…

.

III

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial del transigente T.R.L. y ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada extrajudicialmente a los autos en copia certificada con todos sus efectos y consecuencia.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que se evidenciaba palmariamente de las actas procesales del documento de transacción extrajudicial que existía plena prueba de la representación ejercida en dicho acto de tanto Á.G.d.C. como de M.E.R.C..

Que consta del propio documento de transacción que la funcionaria notarial por solicitud hecha por los transigentes dejó constancia de haber tenido a la vista todos los poderes que acreditaban dicha representación.

Que se trata de una transacción celebrada extrajudicialmente que se consignó en el a-quo para su debida homologación con constancia notarial y fe pública de todo lo actuado.

Que pudo el Tribunal de la causa en sana aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, llamar la atención de los transigentes sobre el defecto de forma subsanado, que podía haberse corregido en el mismo Tribunal.

Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:

En el caso bajo examen ocurrieron los siguientes eventos procesales:

La parte actora presentó libelo de demanda y reforma en fechas 17 de junio y 03 de agosto del 2005, mediante los cuales demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DESTILERIA SAN JAVIER y al ciudadano T.R.L., para que pagaran o ello fueran condenados, a pagar la suma de doscientos mil dólares USA (US$ 200.000) por concepto de principal de la deuda al cambio cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo); cincuenta y seis mil dólares americanos (US$ 56.000,oo) por concepto de intereses causados al cambio ciento veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 120.4000.000,00); setenta y dos mil dólares (US$ 72.000,00), por concepto de daños y perjuicios al cambio de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos mil (Bs. 154.800.000,00); en pagar las costas procesales.

En fecha 19 de septiembre del 2005, el a-quo admitió la demanda y su reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 y 12 de noviembre del 2007, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron transacción celebrada en fecha 02 de noviembre del 2007 y solicitaron la correspondiente homologación.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2007, el a-quo negó la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 02 de noviembre del 2007.

Sobre el auto de fecha 18 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, al cual se adhirió el apoderado judicial de la parte actora.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes:

Observa esta sentenciadora, que mediante documento cursante a los folios 161 al 169 y del 171 al 179, la abogada E.P. en representación judicial del ciudadano C.A.C.A., la abogada M.A.G.D.V., en representación judicial del ciudadano A.G.D.C. y la abogada R.M. en representación judicial del ciudadano T.R.L., de la sociedad mercantil DESTILERIA SAN JAVIER C.A., Y M.E.R.C., celebraron transacción extrajudicial ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita bajo el Nº 73, Tomo 121, de fecha 02 de noviembre del 2007.

En relación al desistimiento, convenimiento o transacción, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentó lo siguiente:

…Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez – contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal -, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…

Así mismo, el autor patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición. Tomo II, al comentar en relación con la naturaleza de la transacción, señaló lo siguiente:

…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigente cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometido a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)…

.

Observa este Juzgadora que la transacción es aquel convenio jurídico que, en virtud de las recíprocas concesiones de las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo por parte del juez. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone una serie de requisitos específicos para su validez y, muy especialmente, aquel que alude a la capacidad y poder de las personas que lo suscriben.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que en fecha 08 y 12 de noviembre del 2007, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes ante el Juzgado de la causa y consignaron mediante diligencia transacción judicial, sobre la cual solicitaron se impartiera la correspondiente homologación.

En decisión de fecha 18 de diciembre del 2007, el a-quo negó la homologación de la transacción consignada, por cuanto para ese momento, no se acreditó a las actas que conformaban el expediente, el carácter de postulación que ostentaba la ciudadana M.A.G. sobre el ciudadano Á.G., ni los poderes que acreditaban la representación que ostentaba la abogada R.M. sobre la sociedad mercantil Destilería San Javier C.A., y M.E.R..

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, estuvo representada en la transacción por la abogada R.M.L., quien a su decir, actuaba por mandato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de septiembre del 2003, bajo el Nº 7, Tomo 59, no obstante de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, se logró verificar la existencia del poder inserto del folio 121 al 122, del cual se desprende que el ciudadano T.M.R.L., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, otorgó poder, entre los cuales se encuentra, la mencionada profesional del derecho, quien se arrogó dicha representación, con el poder acreditado a las actas.

Igualmente observa esta sentenciadora que a los folios 24 al 29 cursa acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, de la cual se evidencia la figura de presidente del ciudadano T.M.R.L., donde entre dichas atribuciones se constató la facultad que posee para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que en relación a dicha representación, constaba al expediente la evidencia plena, del poder otorgado a la abogada R.M.L., por parte de la codemandada C.A., DESTILERIA SAN JAVIER antes del dictar el fallo recurrido, por cuanto si estaba consignado en autos dicho poder, por lo que considera esta sentenciadora que el Juzgado de la causa configuró una situación totalmente distinta a la contenida en los autos en relación a dicha representación. Así se declara.

Por otro lado se observa, que el ciudadano A.G.D.C., estuvo representado en la transacción judicial por la abogada M.A.G., y la ciudadana M.E.R. por la abogada R.M., quienes se arrogan la representación del mencionado ciudadano, otorgada mediante poder. De la revisión realizada a las actas procesales, no encuentra este Tribunal, que dichos poderes hubieran sido consignados a los autos, antes del pronunciamiento del a-quo del auto recurrido, sino que es en esta Alzada cuando fueron consignados los documentos que acreditan la facultad y legitimidad de los representes judiciales de los ciudadanos A.G.C. Y M.E.R..

En este sentido se observa, que para el momento en que se dictó el auto apelado, cursaba a los autos el poder otorgado por el ciudadanos T.M.R.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, a la abogada R.M.L., pero no cursaban a los autos los poderes otorgados por el actor A.G.D.C. a la abogada M.A.G.D.V., y el ciudadano T.M.R.L., en representación de la ciudadana M.E.R.C., a la abogada R.M.L..

Si bien es cierto, que como quiera que respecto de los ciudadanos mencionados, el a quo requería examinar los poderes para poder a.s.e.e.l. apoderados tenían la facultad para transigir en este proceso y no pudo hacerlo por cuanto no constaban a los autos dichos poderes, como ya se dijo, cabe señalar, que a criterio de esta alzada, el Juez de la causa, como Director del Proceso y en aras de los principios de la celeridad y economía procesal, debió antes de dictar el auto que negó la homologación, instar a las partes a consignar los poderes de quienes había dicho actuar en su nombre y representación, para que acreditasen en forma suficiente su representación, antes de pronunciarse sobre la negativa de la homologación, por ese motivo, pues puede observarse del documento de transacción que dichos apoderados fueron identificados al momento de presentar dicho documento ante el Notario Público, dejando constancia éste de haber tenido a su vista, los referidos poderes.

En efecto, el funcionario público, este es, la Notario Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ante quien fue otorgada la transacción cuya homologación fue negada, en la nota de autenticación de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, que cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) y su vuelto y, al folio ciento setenta y nueve (179), hizo constar que tuvo a su vista los siguientes recaudos:

…1.- Poder legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 25 de Octubre de 2007, bajo el No 005, tomo 115, conferido por C.A.C.A. a E.P.. 2.- Poder autenticado ante esta Notaría Pública en fecha 01 de noviembre de 1.999, bajo el No. 06, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conferido por A.M.G.D.C.Y. a M.A.G.D.V.. 3.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el No. 69, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conferido por T.M.R.L. a R.M.L.. 4.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 12 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 07, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conferido por T.M.R.L. (en representación de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER) a R.M.L.. 5.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 27 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 59, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conferido por T.M.R.L. (en representación de M.E.R.C.) a R.M. LOPEZ…

Por otro lado, se observa que habiendo las partes consignado ante esta Alzada los poderes otorgados por los ciudadanos: parte actora A.G.C., a la abogada M.A.G.D.V., autenticado en fecha 27 de octubre del 1999, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 06, Tomo 95, (folios 191 al 193); y el ciudadano T.M.R.L. en representación de la ciudadana M.E.R.C., a la abogada R.M.L., autenticado en fecha 26 de septiembre del 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 59, Tomo 164. (Folios 201 al 202), corresponde al Juzgado de la causa analizar si los mismos acreditan que los firmantes tienen legitimación procesal y si, quienes actúan en su nombre y representación tienen a su vez, facultad para celebrar la transacción. Así se declara.

En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil DESTILERIA SAN JAVIER C.A., contra el auto de fecha 18 de diciembre del 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada en fecha 13 de marzo del 2008, por el abogado A.G.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.A.A.A., contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación expuesta en el presente fallo.

Cuarto

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la procedencia o no de la transacción celebrada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P.

EDAA/by

Exp. N° 13.255.

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