Decisión nº PJ0082012000130 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000051.

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.177.374, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.V.R. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.830 y 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.A.D.C.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 13 de enero de 2010.

El día 15 de Julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano A.A.D.C.P.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de junio de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 18 de junio de 2012, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación versa por la inconformidad del fallo en cuestión, en el aspecto que el juzgador a quo yerro en la apreciación de las pruebas consignadas por la parte demandada, y las mismas se verifican a través del video de primera instancia, en el sentido que la declaración de los ciudadanos que se promovieron para aclarar los hechos del despido del actor, quedó comprobado de la declaración del ciudadano R.L. quien suministró datos fehacientes sobre la investigación del caso y del cual fue aperturado el procedimiento por el departamento de PCP para determinar la responsabilidad del trabajador, así mismo en la sentencia del a quo el Juez hace mención al manual de procedimientos operacionales del despacho de materiales, pero nunca en la relación de su apreciación hace referencia que efectivamente lo que constan en el punto 5.4 despacho de activos no productivos se había seguido por el ciudadano A.P. ya que allí se encuentra caracterizado cuales eran las funciones que desempeña un supervisor el cual el Juez a pesar de que nombra que el manual fue seguido por el trabajador no concuerda con la declaración del señor ILDEMARO quien por alto conocimiento que tiene en esa área señaló pormenorizadamente cual era el procedimiento que debía seguir un almacenista o un supervisor para el procedimiento del despacho de material, por estos motivos en vista de la inconformidad de su representada en cuanto a la apreciación de las pruebas realizada por el Juzgado Noveno es por lo que recurrieron de la sentencia para que en revisión se determine fehacientemente que su representada cumplió con su deber de demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano A.P. se encuentra fundamentado en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por eso solicita que se revoque la presente sentencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló con respeto al punto esgrimido por la representación patronal, aclaró sólo un punto que es relacionado con la apelación, y es que su representado cumplió a cabalidad con esas normas y procedimientos detallados en ese manual con respecto al despacho del material, en tal sentido el Juez a quo esgrime claramente en su sentencia tal cumplimiento del manual referido en el sentido que el actor en fecha 27 de julio de 2009 le da salida al material que atañe en ese momento y no en fecha 28 como la empresa lo alega, ya que el día 28 fue el día en que se agregó al sistema debido al cúmulo de trabajo que existía para ese momento, de esta manera solicita al Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano A.A.D.C.P.P. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de junio de 1987 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el depósito 26 de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., en la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, prestando servicios como Encargado de Almacén bajo la supervisión del ciudadano ILDEMARO OSECHAS en su condición de Superintendente de esta última nombrada, cuyas funciones consistían en la verificación de procesos y despacho de materiales en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) devengando un salario básico de Bs. 3.213,50 mensuales. Que en fecha 16 de diciembre de 2009 siendo las 10:30 a.m., fue despedido de forma verbal por los ciudadanos DIXON URDANETA y F.G., en su carácter de Representante Jurídico y Representante de Prevención y Control de Perdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, solicitó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P. desde el día 16 de junio de 1987 hasta el día 16 de diciembre de 2009 y el último salario básico devengado de Bs. 3.213,50 mensuales. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo expresará más adelante el despido se fundamento en una justa causa; igualmente niega rechaza y contradice que el acccionante ocupara el cargo invocado por el ciudadano A.A.D.C.P.P. como encargado de almacén, pues para el momento de la finalización de la relación de trabajo se desempeñaba como Supervisor de Existencias y Sobrantes adscritos a la Gerencia de la sociedad mercantil BARIVEN SA, perteneciente a la nomina no contractual o nómina mayor; niega rechaza y contradice que el accionante no haya incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que es bien sabido por el actor que las causas que originaron su despido fue por el hecho ocurrido el 27 de julio de 2009, en relación al hurto de doscientos (200) tubos de perforación de 41/2 pulgadas y 27/8 pulgadas, según se desprende de la investigación realizada por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6, ya que dicha mercancía fue sustraída del patio de salvamento de Bachaquero y recuperada ese mismo día por la Guardia Nacional, siendo que el ciudadano A.P. es el responsable de aprobar la salidas de los doscientos tubos (200) de perforación de 4 ½ pulgadas y 27/8 pulgadas, la cual fue procesada por el sistema SICESMA, un día después de su salida, en tal sentido, incurriendo de esa manera, en las causales contempladas en los literales “a”, “i” ejusdem, es decir, esto es, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que no siguió en cumplimiento de sus funciones su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias para el despacho de materiales. Alegó que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor debió verificar que la gandola utilizada para transportar la mercancía cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa interna, quedando evidenciado que el material nunca fue solicitado para el sitio que tenía destinado y que el transporte no fue contratado por la empresa PDVSA, tal y como se desprende de la investigación llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6 por el Departamento de Asuntos Internos. Que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor tenía como responsabilidades el controlar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones de la industria mediante la verificación de la identificación, pases de acceso, documentación y revisión de vehículos, constatando que los accesos estén debidamente identificados, así como, controlar el movimiento de los materiales, equipos, herramientas y maquinaria propiedad de la empresa y terceros, desde su solicitud hasta su destino final, a fin de garantizar su resguardo dentro de las instalaciones. Que el Manual de Procedimientos Operacionales (despacho de materiales), cursante a las actas del expediente establece una serie de requisitos que deben tomar en cuenta el supervisor o el analista de almacén y el almacenista para proceder al despacho de materiales siendo estos los siguientes: Para el supervisor o analista de almacén son: a.- recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos” y, b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como por ejemplo, la permisología, pruebas, pesaje, entre otros. Para el almacenista son: a.- Proceder a despachar los materiales de acuerdo a la documentación presentada y aprobada por el supervisor o analista de almacén; b.- Supervisar las labores de cortes en los casos de despacho de materiales certificados como chatarra; c.- Coordinar las operaciones de carga y verificar que el personal y equipos del cliente involucrados en el proceso, cumplan con los programas de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional (SIAHO) asociadas a las actividades realizadas; d.- Recibir el registro de pesaje (ticket emitido por el personal de balanza o romana, ubicada en las diferentes instalaciones de la empresa PDVSA o de terceros debidamente autorizados, y; e.- En caso que el material tenga como destino final otra área distinta al área de origen, el documento de salida de materiales, deberá estar aprobado por personal debidamente autorizado. Que al ciudadano A.A.D.C.P.P. no está amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula tercera de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pues fue un trabajador de supervisión y por tanto, perteneciente a la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.A.D.C.P.P. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano A.A.D.C.P.P. incurrió las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano A.A.D.C.P.P. es un empleado perteneciente a la Nómina Mayor, y que en virtud de su cargo desempeñó un cargo de dirección que lo haga excluyente del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido); así mismo deberá la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que el despido del ciudadano A.A.D.C.P.P. estuvo justificada en las causales “a” e “i” del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Carnet emitido por la emprsa PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano A.A.D.C.P.P.; b) Copia al carbón de Movimiento de Cuenta de fecha 31/12/1989; c) Copia computariza.d.D.S. / Salario de fecha 30/04/2005, 28/02/2006, 31/12/2006, 31/12/2007, 28/02/2008, 31/03/2008, 30/11/2008, 31/01/2009, 28/02/2009, 31/05/2009; d) Copia Computariza.d.C.d.T. emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 16/12/2009 (folios Nos. 81 al 93 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez a.e.c.d. las mismas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el Departamento de Finanzas ubicado en el Edifico Torre Boscán, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se oficio se exhortó a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de evacuar la misma, la cual fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2011 cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 60 al 63 de la pieza No. 02, dejándose constancia que según el sistema computarizado llevado por el empresa el mismo arrojó que ciertamente el ciudadano A.P., se desempeñó como empleado de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 16/06/1987 al 16/12/2009, procediendo a imprimir las referidas pantallas contentivas de dos (02) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a la acta de inspección. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el Departamento de Finanzas ubicado en el Edifico Torre Boscán, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Despido emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano A.A.D.C.P.P. (folio Nos, 98 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., invocando en su descargo, el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por su representado; razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente de la Investigación realizado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) identificado con el N° PDV-TMP-2009-07-6 (folios Nos. 99 al 247 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., invocando en su descargo, la existencia de inconsistencias en cuanto a las declaraciones rendidas sobre las operaciones realizadas y la fecha de realización del pase de los materiales para su retiro; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

En fecha 27 de julio de 2009 la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a la detención de una gandola placas: 60HSAK, Marca; Macas, conducida por el señor L.B. trabajador de la empresa 3MT, en en sector CAFÉ NEGRO, Parroquia P.N., Municipio Baralt des estado Zulia, la misma trasportaba la cantidad de 100 tubos de 4 ½ y 100 de 2 7/8” de diámetro, para ser utilizado en construcción del cercado perimetral y protección anti hurto de la locación, AT-28-2, la cual se encontraba ubicada en el sector El Cenizo, Municipio Miranda, estado Trujillo, la unidad presentaba inconsistencia en la documentación por lo cual se precedieron a detenerla.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.760.328, en su carácter de Gerente de Operaciones de Producción de Tierra Este Liviano del grupo 28 y custodio de la Locación AT-28-2; L.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.260.555, en su condición de Programadora Mecánica de la Gerencia de Mantenimiento Mayor en el Grupo 15; A.G.T.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.011.217, en su carácter de Supervisor de Tendido de Líneas de Flujo de la Gerencia de Mantenimiento Mayor en el Grupo 13; M.A.S.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.066.235, en su carácter de Planificadora de Facilidades Mecánicas, Múltiples y Tendido de Líneas de Flujo en el Grupo 22; y el ciudadano D.E.C.P., en su carácter de Supervisor de Ejecución Mecánica de la Gerencia de Mantenimiento de Tierra Este Liaviana, se desprende el hecho de no haber realizado ningún tipo de solicitud o pedimento de tuberías de perforación de 2 7/8 pulgadas y 4 1/2 pulgadas de sus respectivas centros de trabajo.

De la declaración rendida por el ciudadano M.V.F.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.330.346, en su carácter de Gerente de Mantenimiento Mayor de Tierra del Grupo 26; se desprende que la nota electrónica que emitió sobre las tuberías que fueron detenidas por la Guardia Nacional, de acuerdo a lo que le informó el Sr. M.F., L.d.P. y Programación de la Gerencia, la solicitó él como L.d.P. y Programación de la Gerencia, sí la había firmado hace como dos meses aproximadamente; sin embargo, se hicieron algunas investigaciones internas sobre el caso porque no estuvo conforme con la respuesta del Sr. M.F. y le solicitó un informe al respecto de cómo se hizo esa solicitud y el procedimiento que se llevó a cabo; que no sabe porque fue entregado el material a un trasporte particular de esa cantidad de tubos, memos para ejecutar la protección de un múltiple, siendo que le reclamó a M.F. el porque no se le hizo el seguimiento a lo solicitado, con el agravante que no existe nota que autorice el retiro del material del patio de salvamento de Bariven.

De la declaración rendida por el ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.211.714, en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24; se desprende que por iniciativa propia le solicitó al Sr. J.N. como acelerador de material de su gerencia, que verificara si en el patio de salvamento de Bachaquero había alguna existencia de tubos desincorporados desde diámetro 4 ½ y 2 7/8 para fabricación de soportería en la parte de tendidos superficiales de líneas, antihurto, cercados y quiebras patas a fin de tener a disposición este tipo de material al momento de ejecutar alguna de estas actividades, luego le trajo Javier la solicitud de material llena, la firmó, y le dijo que se la había dejado en Stanbye al señor J.B.d.S., porque aún no tenía la cantidad de tubos existentes, su sorpresa es cuando aparece una orden de salida con este tipo de material en manos de un tercero que fueron detenidos por la Guardia Nacional; que no se explica como la gente de salvamento autorizó una salida de material son ni siquiera una orden por correo de parte de esa gerencia para retirarla incluyendo con todos los datos y características que ello implica, incluyendo la persona o empresa, si fuera el caso, la trasportaría y en que calidad.

De la declaración del ciudadano A.A.D.C.P.P., en su condición de Supervisor del Área de Salvamento de Bachaquero, se desprende que él es el aprobador de los Pases de Salida de Materiales de la Gerencia De Bariven, y labora como Supervisor del Área de Salvamento de Bachaquero, que en cuanto a los pases de salida para que estos sean aprobados por su persona, opera ciertos requisitos, en el caso de traslado de tuberías no le corresponde verificar si esta llegó o no a su destino; que esos requisitos son primeramente recibir del despachador quien en este caso era el Sr. J.B. el código del material, descripción de material y la cuenta asociada a donde se carga el cobro, esto se puede hacer a través de una nota o por vía telefónica, al operar todos estos requisitos procede a cobrar y aprobar el pase de salida. Así mismo quedó demostrad de una segunda declaración que él es el encargado de cargar en el Sistema Electrónico de Bariven la salida del material de tuberías referente al caso que nos ocupa, pero no recuerda la fecha en que lo hizo, ya que se puede hacer el mismo día o la día siguiente si tiene mucho volumen de trabajo, que el procedimiento era un Despacho sin Referencia a Reserva.

De la declaración del ciudadano GERY E.S.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.603.628 en su carácter de Acelerador de Materiales en el Grupo 13, se desprende que aparece firmando como solicitante del formato interno de requerimiento del material retenido porque lo contacto el compañero y también acelerador de material J.N., pidiéndole un apoyo para que no se paralizara un pedido de tubos que le había hecho su supervisor M.F. y que el no podía firmar esa solicitud porque estaba de vacaciones, que él como vio que la solicitud interna estaba casi llena en casi todo su contenido, la cual contenía la cantidad de tubos que se pedía, destino, centro de coste, menos los datos de Sr. M.F. como aprobador, estampó su nombre y firma, Javier le dijo que iba a buscar la firma de M.F. y se llevó al solicitud, de ahí en adelante no sabe que paso son eso; que lo que hizo fue prestar su apoyo a su gerencia en algo interno porque laboran en la misma gerencia y son supervisados por la misma persona.

De la declaración de J.H.N.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.786.296, en su condición de Acelerador de Materiales, Grupo 14, se desprende que recibió instrucciones verbales de su L.d.P.M.F., diciéndole que necesitaba que le acelerara el proceso de ubicación de cierta cantidad de tubos porque los necesitaba para soportes de tendidos de líneas, cercado anti hurtos y los llamadas quiebra patas de ganado, ya que los iba a utilizar en todos los campos, es decir, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Mene Grande y El Cenizo, recorrió la mayoría de los patios, hasta que llegó al Patio de Salvamento de Bachaquero, en procura de las tuberías, en ese lugar habló con el encargado del patio Sr. J.B. y le preguntó si tenía del tipo 4 ½ y 2 7/8, le dijo que no tenía disponibilidad y que debía llenar una solicitud interna y luego de llanada con todos los requisitos, incluyendo la firma del solicitante y el aprobador, se la entregara y él la dejaba en lista de espera hasta que hubiese disponibilidad del material, le dio la solicitud, le explicó como llenarla, la guardó en su agenda y se la llevó, luego retomó otras actividades y se le olvidó diligenciar lo del llenado de la solicitud, se fue de vacaciones y a los días lo llamó por teléfono el Sr. M.F. y le preguntó que si ya había diligenciado y ubicado los tubos, le dijo que si, pero que la última vez que lo diligencio le dijo el SR. J.B. que no había disponibilidad, diciéndole que por lo momentos no podía seguir diligenciado porque estaba de vacaciones, le dijo que le prestara el apoyo para que se aligerara el proceso, decidió llamar telefónicamente al Sr. J.B. y este le dijo que no tenía aún disponibilidad y le preguntó que había hecho con la solicitud respondiéndole que no la había llenado porque estaba de vacaciones, en ese momento le dijo que si estaba de vacaciones no podía solicitar ningún tipo de material, es ese momento fue que llamó a GERY SALAZAR y le preguntó y le solicitó el apoyo, y como faltaba recabar de la solicitud la firma de M.F. a los días fue al Menito y se la firmó, después de eso se la llevó al despachador el Sr. J.B. y le dijo que la solicitud iba a quedar en lista de espera, de ahí no sabe más nada.

De la declaración de J.S.B.G., titular de la cédula de identidad No. 5.725.306, en su condición de Supervisor de Patio de Salvamento de Bachaquero, Grupo 16, se desprende que como Supervisor de Patio de Salvamento, recibió una llamada telefónica del PCP que se encontraba en la puerta, le dijo que estaba una gandola procurando un material para El Cenizo, verificó manualmente si había algún pedido y constató que efectivamente tenía en espera un pedido de tubería requerido por el usuario M.F. de la Gerencia de Mantenimiento Mator, se cargó la gandola y se le entregó al portador de la carga una copia del pase, ya que el original queda en la puerta y una copia le queda a él.

Que dentro de la conclusiones de la investigación se demuestra la omisión, negligencia, dolo e inobservancia de las normas internas en la que incurrió entre otros, el ciudadano A.A.D.C.P.P., en consecuencia se decidió el despido de todos los trabajadores relacionados, entre ellos el ciudadano A.A.D.C.P.P., así como solicitar la Ministerio Público la apertura de una investigación penal a fin de determinar responsabilidades penales si las hubiere. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Impresiones de Pantalla del Sistema de Administración de Personal SAP, (folios Nos. 248 al 251 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo como supervisor del accinante, adscrito a la nómina no contractual. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Participación de Despido emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios Nos. 252 y 253 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., participó el despido ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, invocando el hecho de haber incurrido en las causales contempladas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Manual de Procedimientos Operacionales de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., signado con la codificación BRV-MO-AI-005-PR (folios Nos. 254 al 261 de la pieza No. 01): En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que para el caso de despacho de activos no productivos, el supervisor o analista de almacén y el almacenista deben cumplir con los siguientes requisitos:

Para el supervisor o analista de almacén:

a.- Recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos”; b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como la permisología, pruebas, pesaje.

Para el almacenista:

a.- Proceder a despachar los materiales de acuerdo a la documentación presentada y aprobada por el supervisor o analista de almacén; b.- Supervisar las labores de cortes en los casos de despacho de materiales certificados como chatarra; c.- Coordinar las operaciones de carga y verificar que el personal y equipos del cliente involucrados en el proceso, cumplan con los programas de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional (SIAHO) asociadas a las actividades realizadas; d.- Recibir el registro de pesaje y; e.- En caso que el material tenga como destino final otra área distinta al área de origen, el documento de salida de materiales, deberá estar aprobado por personal debidamente autorizado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Archivo Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 14 de diciembre de 2010, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 24 y 25 de la pieza No. 01, dejándose constancia de los siguiente: “se constituyó en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas, ubicado en el primer piso del Edificio Buena Vista situado en la urbanización Buena Vista en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio JAZIR CAMINO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.427 actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. En este sentido se procede a llevarse a cabo la inspección judicial acordada en este asunto y se procedió solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano O.D. titular de la cedula numero V-13.524.053 en su carácter de archivista el expediente alfanumérico VR21-L-2010-000001 contentivo de la participación de Despido interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano A.P. dejándose constancia del siguiente hecho: Con relación al PARTICULAR SOLICITADO: se deja constancia que EXISTE, el asunto signado VR21-L-2010-000001 contentivo de la participación de Despido interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano A.P., en el archivo del Circuito judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue presentada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 08 de ENERO DE 2010 interpuesta por la abogada en ejercicio M.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según se evidencia de poder que fue consignado en copia simple y en la cual notifica a este Circuito Judicial Laboral el despido del ciudadano A.P. titular de la cedula V-5.177.374”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar la existencia del asunto signado alfanuméricamente VR21-L-2010-000001, de fecha 08 de enero de 2010 contentivo de la Participación de Despido del ciudadano A.A.D.C.P.P. por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se oficio se exhortó a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de evacuar la misma, la cual fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 58 y 59 de la pieza No. 02. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar la existencia de una investigación realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, Región Occidente, signado alfanuméricamente PDV-TMP-2009-07-6 por desviaciones en la salida de tuberías de perforación de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema de Administración de Personal (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, ubicado en el Área Industrial La Salina situada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 10 de febrero de 2011, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 35 al 39 de la pieza No. 02, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “Acto seguido se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano E.S. , titular de la cédula de identidad No. V- 9.175.112, quien manifestó ser SUPERINTENDENTE DE LOS ALMACENES DE BARIVEN a quien se le informó de su misión. Acto seguido el notificada procedió a la apertura del Sistema denominado SAP donde se encuentra toda la información del SISTEMA SICESMA (SISTEMA DE CONTROL DE SALIDAS DE MATERIALES) que revisado y verificado el mencionado sistema aparece el pase de salida numero 0026092080062 de 100 Tubos de perforación denominados 4.1/2 X 30 y 100 DE 2.7/8 x 30 , aprobado por el ciudadano A.A.D.C.P.P., quien fue realizado el día 27 de Julio de 2009, el Tribunal solicitó y obtuvo del notificado copias de las impresiones de la pantalla del Sistema denominado SAP, las cuales se certifican por ser copias fiel y exactas de sus originales y se ordenan agregar a las actas del expediente para que formen parte integral de la misma”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del Sistema de Control de Salida de Materiales (SICESMA) el registro del pase de salida No. 0026092080062 emitido por el ciudadano J.S.B.G. contentivo de doscientos (200) tubos de perforación de 4.1/2 pulgadas y 2.7/8 pulgadas, fue aprobado el día 27 de julio de 2009 por el ciudadano A.A.D.C.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema de Administración de Personal (SAP) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el municipio S.B.d. estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 14 de enero de 2011, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 26 al 30 de la pieza No. 02, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “Acto seguido se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana MAIROBY R.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.893.321, quien manifestó ser Supervisora de Recursos Humanos en el Área de Servicios al Personal del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) y a quien se le informó de su misión. Acto seguido la notificada procedió a la apertura del Sistema denominado SAP donde se encuentra toda la información del personal perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, en el Occidente de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que revisado y verificado el mencionado sistema aparece el ciudadano A.A.D.C.P.P., quien ingreso el día 16 de junio de 1987 con fecha de retiro el día 15 de diciembre del 2009, devengando como ultimo salario básico de la suma de tres mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.213.50) mensuales mas una ayuda única especial de la suma de ciento sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 160,88) mensuales, desempeñando como último cargo de Supervisor de Programación de Operaciones en la Gerencia de Producción Occidente, en el Departamento Subsuelo Tierra y el motivo de la finalización de la relación de sus servicios personales fue por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas previstas en el literal “a”,”i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para mayor certeza y seguridad de esta actuación, el Tribunal solicitó y obtuvo de la notificada copias de las impresiones de la pantalla del Sistema denominado SAP, las cuales se certifican por ser copias fiel y exactas de sus originales y se ordenan agregar a las actas del expediente para que formen parte integral de la misma”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano A.A.D.C.P.P. desempeñó el cargo de Supervisor de Programación de Operaciones en la Gerencia de Producción Occidente, en el Departamento de Subsuelo Tierra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo el motivo de la finalización de la relación de sus servicios personales por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informara: “…indique si existe investigación bajo el Expediente No. 24F-7-938-09, en ocasión del decomiso de una carga de doscientos (200) tubos de perforación de 41/2 pulgadas y 27/8 pulgadas, procedentes del Patio de Salvamento de P.D.V.S.A. en Bachaquero, Estado Zulia.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 29 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la investigación signada alfanuméricamente 24-F7-0938-09 está dirigida contra los ciudadanos J.C.M.C. y L.B.Y. por la presunta comisión del delito de hurto agravado contemplado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la sociedad mercantil PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.E.L.G., A.L., ILDEMARO A.O.R., M.S. y V.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.754.340, V-4.760.328, V-4.014.062, V-16.066.235 y V-5.108.260 respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano ILDEMARO A.O.R., manifestó trabajar para la sociedad mercantil BARIVEN SA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desde hace treinta y dos (32) años, que conoce desde el ámbito laboral al ciudadano A.A.D.C.P.P., quien fue un funcionario que trabajaba en el Área de Patio de Salvamento de Bachaquero, siendo supervisor de esa área donde se encuentra un lote de chatarra y un patio de tuberías nuevas de nombre Costanera; que tuvo conocimiento de la retención de un cargamento de tubos proveniente del Patio de Salvamento de Bachaquero detenido por la Guardia Nacional en el año 2009, a través de vía telefónica y también informado por su superior Gerente cuando era supervisor de almacenes en esa oportunidad, del decomiso que hubo ordenándosele trasladarse hasta el comando de dichos funcionarios a rendir declaración; que cuando llegó al Comando de la Guardia Nacional estaba presente el personal de Asuntos Internos del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas y el personal de funcionarios que actuó en el decomiso y se estaba requiriendo al personal de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., porque el personal que estaba incurso, es decir, quien hizo el despacho era un supervisor de la empresa, y en esa época era Superintendente de todo lo que era la parte de almacenes, siendo el ciudadano A.A.D.C.P.P. su supervisado; que éste último era supervisor de un área nueva que está en Bachaquero, que es donde se deposita la chatarra y materiales de uso para la empresa y repite que también de un patio de tuberías de condiciones nuevas que se llama Costanera; que la responsabilidad viene dada por el resguardo de esos materiales en cierto modo y que la metodología que se utilice para su despacho debe ser verificada a través de los sistemas operacionales y administrativos correspondientes; que existe un manual de procedimientos para este tipo de operaciones, el cual debía conocer el ciudadano A.A.D.C.P.P. por ser supervisor y además, porque aprobó cursos donde se instruye al personal que va a tener esas responsabilidades y va a conocer de esos procedimientos y también de cómo entrar a nuestro sistema de internet para revisar los procedimiento que estén allí en el sistema; que existen varias formas de realizar un despacho de material, una de las formas es el despacho con reserva, que es un documento que emite el requirente a través del sistema y genera un documento que el sistema SAP lo registra con un numero, esta reserva o numero se le da al cliente desde el mismo momento que lo solicita al sistema, y para determinar su existencia debe revisar en el sistema con el numero indicado y realizar una planificación para ver si lo que se está solicitando cuenta con los recursos, tanto físicos, humanos y las cantidades que se van a despachar; que de esas revisiones del sistema se procede o no dependiendo si se considera o no que se cuenta con los recursos necesarios, y cuando se hace el despacho se entrega al almacenista quien recibe la lista de materiales del supervisor para que proceda con el despacho; que el almacenista lo que hace es recibir el despacho del supervisor, se dirige al sitio que le indica el documento como es la ubicación del material, la cantidad, la condición y se procede al despacho, utilizando los equipos de izamiento si son requeridos, como monta cargas, grúas, entre otros, coloca el material en un sitio del despacho para luego ser embarcado en la unidad que viene a buscar dicho material y si en el caso del momento de la entrega del material se detecta que físicamente el material no esta en concordancia con lo que se requiere y lo que está físicamente en el sitio, este inmediatamente debe participarle al supervisor, de que hay una desviación con el material que esta ahí para que éste verifique si se corresponde o no; si todo está bien entonces se procede al despacho; si la unidad de traslado de material no está allí físicamente, en vez de colocarlo en un sitio de despacho simplemente lo colocan en la unidad, bien sea en un camión o en una gandola, entre otros; que para los efectos de realizar el despacho de mercancía, se obtiene la firma del transportista, así como, el número de su cédula de identidad y la fecha como despachado, lo entrega al supervisor para que éste revise en el sistema el pase; que lo que llamó la atención en el caso que atañe fue el hecho de ser un despacho sin reserva donde el usuario debe emitir una solicitud a la sociedad mercantil BARIVEN S.A., sobre el material requerido, dicha solicitud debe llegar al planificador de materiales, no directamente al supervisor del almacén donde se encuentra ubicado el material, con la finalidad que el planificador de materiales de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., pueda ver si con anterioridad hay otro requerimiento de materiales previo al requerimiento que se está recibiendo en ese momento, si está todo en orden que se pueda disponer de la cantidad que allí está y que no hay otros requerimientos anteriores, él procede a emitir la reserva del material para que el despachador o el almacenista genere o ubique ese número en el sistema y lo procese e imprima por la impresora de ese terminal y con ese documento esa persona va al sitio, corrobora la información de ese documento, está de acuerdo con lo que está físicamente y conforme todo se procede al despacho; vale decir, que no debe ser el documento para un despacho, pues el único documento válido es el emitido por el sistema SAP; que puede darse el caso de la entrega del material sin esa reserva en caso de emergencia, en caso de que el sistema no esté activo que no permita al operador del sistema SAP en ese momento imprimir el documento, pero siempre se debe tener el número del documento con el cual se está requiriendo el material, se puede proceder con la nota siempre y cuando venga emitida o avalada por los niveles respectivos, esto es, el Gerente, quien debe solicitar el material y si es un exponente que el sistema indica que no está operativo, él pudiera despachar con la nota del Gerente y haciendo la salvedad en dicha nota, haciendo referencia al documento con el cual se debe despachar, de tal manera que cuando se venga con la nota se pueda ubicar en el sistema y procesarlo; otro modo sería el caso que se presenta en los fines de semana, esto es, sábados domingos y días feriados, cuando se deja un personal de guardia, un gerente y un personal que atiende los almacenes, quedando un supervisor para el área de La S.d.T.J. y otro para atender los almacenes de Lagunillas y Bachaquero; que en el presente caso tiene conocimiento que fue una nota que se emitió por parte de una persona de la organización y la recibió directamente el supervisor del patio de salvamento que se llama A.P.; que en ningún momento ha sido supervisor de este último, pues, él está en una organización externa a su dependencia; que el ciudadano A.P. recibió la orden del cliente; que salvo las condiciones de emergencia debe hacerse la operación a través de un planificador y no puede hacerse a través de personal de primera línea o de gerente a gerente; que en relación al pase del material en el sistema la sociedad mercantil BARIVEN S.A., tiene asignado o tienen como roles, unos emisores del pase que maneja la organización del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para el control de entrada y salida de material por un portón de la empresa, siendo normalmente el almacenista quien lo genera, pues es él quien esta haciendo el despacho y quien lo aprueba es el supervisor directo del mismo; que el primer punto que como supervisor se debe tener en cuenta una vez que el almacenista te pasa el pase del material es tener la referencia del documento con el cual se despacha, que es el documento de salida del material (número), y tener anexa inclusive el original que ampara ese material donde se describe todo, quien requirió, la cuenta del material, el código SAP del material, el destino hacia donde va a ser despachado, y si se va a realizar un trabajo, que contratista o empresa lo va a realizar y el objeto para el cual va dirigido; que tiene conocimiento que el material iba dirigido a otra instalación de la sociedad mercantil PDVSA, pues el despacho era tipo 1, que es cuando va de un área a otra área de PDVSA; que cuando se paró el camión el traslado era tipo 2, es decir, era un despacho a terceros; la diferencia del pase de salida 1 es que este te permite verificar de donde sale el material y a donde entra el material, pues, eso está sistematizado en el diseño, eso permite tener el control absoluto del material por el portón; con el tipo 2 simplemente al material sale por el portón y se cierra el círculo porque no hay manera de poder determinar si el material llega al sitio final o no; la aprobación de ese pase de salida no se correspondía al pase que fue emitido porque debió haber sido tipo 1 ya que iba hacía otra instalación de PDVSA. Al ser repreguntado por la parte contraria, manifestó que no conoce al ciudadano M.F.M., así como tampoco al ciudadano GERY E.S.Z.. El ciudadano R.E.L.G., manifestó trabajar para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de Occidente, que conoce al ciudadano A.A.D.C.P.P.; que fue el investigador del caso en el Departamento de Asuntos Internos en la investigación de la detención de un cargamento proveniente del Patio de Salvamento de Bachaquero retenido por la Guardia Nacional en el año 2009; que las desviaciones que se pudieron detectar en la salida de ese material una vez que se tuvo conocimiento de la detención de dos (02) ciudadanos con una carga de doscientos (200) tubos de perforación perteneciente a la industria petrolera del patio de salvamento de Bachaquero en proceso de investigación interna se determinó que el pase de salida como tal era irregular en virtud que era un pase tipo 2, ya que si el destino de esa salida era para una locación de PDVSA, tenía que ser un pase 1, y no 2 como fue elaborado, igualmente se determinó en cuanto a otras desviaciones de que no existía como tal, las personas que recibían ese material no tenían ninguna relación laboral con la empresa e igualmente se determinó que la agencia requirente nunca solicitó ese material y que no se cumplieron los pasos a seguir de acuerdo al Manual de Procedimientos de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., con relación a la salida y entrega de ese material; que de acuerdo al pase que proviene de un sistema electrónico en la industria quien autorizó y aprobó la salida de ese material fue el ciudadano A.A.D.C.P.P., supervisor de almacén en esa oportunidad; que el Comité Laboral que se encargó allí, a las mayoría de las personas que estuvieron involucrados con ese evento de determinó solicitarles la calificación del despido. Al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tuvo conocimiento e inició una averiguación penal del caso, sin embargo, no ha sido notificado por ella para rendir su declaración en torno al asunto en cuestión; que no tiene conocimiento si en la averiguación que apertura el mencionado ente estuvo el ciudadano A.A.D.C.P.P. como imputado. Los ciudadanos A.L., M.S. y V.C. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe testimonial sobre la cual pronunciarse.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano ILDEMARO A.O.R., el mismo es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que existen varias formas de realizar un despacho de material, una de las formas es el despacho con reserva, y la otra es un despacho sin reserva donde en este último caso el usuario debe emitir una solicitud a la sociedad mercantil BARIVEN S.A., sobre el material requerido, dicha solicitud debe llegar al planificador de materiales, no directamente al supervisor del almacén donde se encuentra ubicado el material, con la finalidad que el planificador de materiales de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., pueda ver si con anterioridad hay otro requerimiento de materiales previo al requerimiento que se está recibiendo en ese momento, si está todo en orden que se pueda disponer de la cantidad que allí está y que no hay otros requerimientos anteriores, él procede a emitir la reserva del material para que el despachador o el almacenista genere o ubique ese número en el sistema y lo procese e imprima por la impresora de ese terminal y con ese documento esa persona va al sitio, corrobora la información de ese documento, está de acuerdo con lo que está físicamente y conforme todo se procede al despacho; que en el presente caso tiene conocimiento que fue una nota que se emitió por parte de una persona de la organización y la recibió directamente el supervisor del patio de salvamento que se llama A.P.; que el ciudadano A.P. recibió la orden del cliente; que tiene conocimiento que el material iba dirigido a otra instalación de la sociedad mercantil PDVSA, pues el despacho era tipo 1, que es cuando va de un área a otra área de PDVSA; que cuando se paró el camión el traslado era tipo 2, es decir, era un despacho a terceros; la diferencia del pase de salida 1 es que este te permite verificar de donde sale el material y a donde entra el material, pues, eso está sistematizado en el diseño, eso permite tener el control absoluto del material por el portón; con el tipo 2 simplemente al material sale por el portón y se cierra el círculo porque no hay manera de poder determinar si el material llega al sitio final o no; la aprobación de ese pase de salida no se correspondía al pase que fue emitido porque debió haber sido tipo 1 ya que iba hacía otra instalación de PDVSA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.E.L.G. el mismo es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el pase de los materiales al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, era del tipo 2, esto es, dirigido a un tercero y no del tipo 1, pues su destino final era para una locación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o cualesquiera de sus filiales y quien autorizó y aprobó la salida de ese material fue el ciudadano A.A.D.C.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano A.A.D.C.P.P., quien manifestó que su trabajo era el despacho de materiales transportado por gandolas, y en específico, ese fue un despacho que llegó y cumplió con lo requerimientos que exige el Manual de Procedimientos, se le dio curso y nuestra responsabilidad es hasta que salga el material del depósito. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo si había sido requerido por un personal o agente ajeno a PDVSA, respondió que no, que quien lo requirió fue un Superintendente de PDVSA, quien hizo el requerimiento a través de una forma que por lo general se despacha ese material; pues se verificó su firma su cuenta, cumplió con lo requisitos había el material y se le despachó. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo sobre el modo de la operación, si era pase 1 o 2, respondió que existe una contradicción, pues el pase 1 solamente es para material que va desde un punto donde hay una caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) hasta otra Área Industrial donde hay otra caseta de ese Departamento donde cierra el ciclo del pase; el pase 2 se emite desde un sitio donde hay una caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) a un sitio donde no hay caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, ese fue el que se hizo, pues es lo acostumbrado allí. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo sobre quien le autorizó del movimiento del material, respondió que es un requerimiento apoyado por la firma del Gerente, específicamente la Gerencia de Tomoporo para aquel momento. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo si verificó la certeza de ese requerimiento, respondió que se cumplió con todos los requisitos; que ese material iba a un pozo pero no sabe específicamente el área. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo de quien transportaba ese material, respondió no saber, pues siendo usuario cuando necesita un material se lo pide al Departamento de Transporte quien contrata a cualquier empresa y le envían una gandola. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo si le avisan o no de quien es la persona autorizada que va a trasladar el material a ser despachado, respondió que efectivamente los que lo retiraron son los autorizados y no tiene conocimiento del porque a estas personas las detuvieron.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.D.C.P.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no generan convicción en la mente de quien sentencia, toda vez que el mismo acciónate manifestó con respecto al material que no sabe específicamente el área al que iba, que no sabe quien transportaba ese material, y que no tiene conocimiento del porque a estas personas las detuvieron; en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano A.A.D.C.P.P., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.A.D.C.P.P. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano A.A.D.C.P.P. incurrió las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano A.A.D.C.P.P. es un empleado perteneciente a la Nómina Mayor, y que en virtud de su cargo desempeñó un cargo de dirección que lo haga excluyente del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido); así mismo deberá la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que el despido del ciudadano A.A.D.C.P.P. estuvo justificada en las causales “a” e “i” del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido).

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido).

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, observa esta Alzada que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la Impresiones de Pantalla del Sistema de Administración de Personal SAP, que riela en los folios Nos. 248 al 251 de la pieza No. 01, y de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en el Sistema de Administración de Personal (SAP) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual riela en los folios Nos. 26 al 30 de la pieza No. 02, quedó demostrado que el ciudadano A.A.D.C.P.P., desempeñó el cargo de Supervisor, específicamente Supervisor de Programación de Operaciones en la Gerencia de Producción Occidente; así mismo de la propia declaración del accionante en el procedimiento de investigación llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA que rielan en los folios Nos. 99 al 247 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el accionante tenía entre sus funciones cargar en el Sistema Electrónico de Bariven la salida del material de tuberías referente al caso que nos ocupa, y coordinaba el despacho de los materiales activos no productivos, teniendo bajo su control el personal necesario para efectuar tales fines; de tal manera, que las funciones ejercidas por el demandante encuadran perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), razón por la cual, debe ser considerado de un trabajador de confianza, el cual se encuentra amparado por el régimen de estabilidad relativa establecido en el artículo 112 de dicha Ley, y por tanto, no podrán ser despedidos sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos corresponde a esta Alzada analizar si el ciudadano A.A.D.C.P.P. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, corresponde a esta Alzada constatar si ciertamente el ciudadano A.A.D.C.P.P. incurrió las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido esta Alzada observa que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó que las causas que originaron el despido del ciudadano A.A.D.C.P.P., fue por el hecho ocurrido el 27 de julio de 2009, en relación al hurto de doscientos (200) tubos de perforación de 41/2 pulgadas y 27/8 pulgadas, según se desprende de la investigación realizada por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6, ya que dicha mercancía fue sustraída del patio de salvamento de Bachaquero y recuperada ese mismo día por la Guardia Nacional, siendo que el ciudadano A.P. es el responsable de aprobar la salidas de los doscientos tubos (200) de perforación de 4 ½ pulgadas y 27/8 pulgadas, la cual fue procesada por el sistema SICESMA, un día después de su salida, en tal sentido, incurriendo de esa manera, en las causales contempladas en los literales “a”, “i” ejusdem, es decir, esto es, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que no siguió en cumplimiento de sus funciones su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias para el despacho de materiales. Alegó que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor debió verificar que la gandola utilizada para transportar la mercancía cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa interna, quedando evidenciado que el material nunca fue solicitado para el sitio que tenía destinado y que el transporte no fue contratado por la empresa PDVSA, tal y como se desprende de la investigación llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6 por el Departamento de Asuntos Internos. Que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor tenía como responsabilidades el controlar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones de la industria mediante la verificación de la identificación, pases de acceso, documentación y revisión de vehículos, constatando que los accesos estén debidamente identificados, así como, controlar el movimiento de los materiales, equipos, herramientas y maquinaria propiedad de la empresa y terceros, desde su solicitud hasta su destino final, a fin de garantizar su resguardo dentro de las instalaciones. Que el Manual de Procedimientos Operacionales (despacho de materiales), cursante a las actas del expediente establece una serie de requisitos que deben tomar en cuenta el supervisor o el analista de almacén y el almacenista para proceder al despacho de materiales siendo estos los siguientes: Para el supervisor o analista de almacén son: a.- recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos” y, b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como por ejemplo, la permisología, pruebas, pesaje, entre otros. Para el almacenista son: a.- Proceder a despachar los materiales de acuerdo a la documentación presentada y aprobada por el supervisor o analista de almacén; b.- Supervisar las labores de cortes en los casos de despacho de materiales certificados como chatarra; c.- Coordinar las operaciones de carga y verificar que el personal y equipos del cliente involucrados en el proceso, cumplan con los programas de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional (SIAHO) asociadas a las actividades realizadas; d.- Recibir el registro de pesaje (ticket emitido por el personal de balanza o romana, ubicada en las diferentes instalaciones de la empresa PDVSA o de terceros debidamente autorizados, y; e.- En caso que el material tenga como destino final otra área distinta al área de origen, el documento de salida de materiales, deberá estar aprobado por personal debidamente autorizado.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la investigación realizado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) que riela en los folios Nos. 99 al 247 de la pieza No. 01, quedó demostrado que en fecha 27 de julio de 2009 la Guardia Nacional Bolivariana procedió a la detención de una gandola placas: 60HSAK, Marca; Macas, conducida por el señor L.B. trabajador de la empresa 3MT, en en sector CAFÉ NEGRO, Parroquia P.N., Municipio Baralt des estado Zulia, la misma trasportaba la cantidad de 100 tubos de 4 ½ y 100 de 2 7/8

de diámetro, para ser utilizado en construcción del cercado perimetral y protección anti hurto de la locación, AT-28-2, la cual se encontraba ubicada en el sector El Cenizo, Municipio Miranda, estado Trujillo, la unidad presentaba inconsistencia en la documentación por lo cual se precedieron a detenerla. Así mismo de la declaración del ciudadano M.V.F.B., en su carácter de Gerente de Mantenimiento Mayor de Tierra del Grupo 26, quedó demostrado que no sabe porque fue entregado el material a un trasporte particular de esa cantidad de tubos, menos para ejecutar la protección de un múltiple, siendo que le reclamó a M.F. el porque no se le hizo el seguimiento a lo solicitado, con el agravante que no existe nota que autorice el retiro del material del patio de salvamento de Bariven. Igualmente de la declaración del ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24, quedó demostrado que por iniciativa propia le solicitó al Sr. J.N. como acelerador de material de su gerencia, que verificara si en el patio de salvamento de Bachaquero había alguna existencia de tubos desincorporados desde diámetro 4 ½ y 2 7/8 para fabricación de soportería en la parte de tendidos superficiales de líneas, antihurto, cercados y quiebras patas a fin de tener a disposición este tipo de material al momento de ejecutar alguna de estas actividades, luego le trajo Javier la solicitud de material llena, la firmó, y le dijo que se la había dejado en Stanbye al señor J.B.d.S., porque aún no tenía la cantidad de tubos existentes, su sorpresa es cuando aparece una orden de salida con este tipo de material en manos de un tercero que fueron detenidos por la Guardia Nacional; que no se explica como la gente de salvamento autorizó una salida de material sin ni siquiera una orden por correo de parte de esa gerencia para retirarla incluyendo con todos los datos y características que ello implica, incluyendo la persona o empresa, si fuera el caso, la trasportaría y en que calidad. En este mismo orden de ideas de la declaración del propio ciudadano A.A.D.C.P.P., quedó demostrado que él es el aprobador de los Pases de Salida de Materiales de la Gerencia De Bariven, y labora como Supervisor del Área de Salvamento de Bachaquero, que en cuanto a los pases de salida para que estos sean aprobados por su persona, opera ciertos requisitos, en el caso de traslado de tuberías no le corresponde verificar si esta llegó o no a su destino; que esos requisitos son primeramente recibir del despachador quien en este caso era el Sr. J.B. el código del material, descripción de material y la cuenta asociada a donde se carga el cobro, esto se puede hacer a través de una nota o por vía telefónica, al operar todos estos requisitos procede a cobrar y aprobar el pase de salida; así mismo quedó demostrado que él es el encargado de cargar en el Sistema Electrónico de Bariven la salida del material de tuberías referente al caso que nos ocupa, pero no recuerda la fecha en que lo hizo, ya que se puede hacer el mismo día o la día siguiente si tiene mucho volumen de trabajo, que el procedimiento era un Despacho sin Referencia a Reserva. Igualmente de la declaración del ciudadano J.H.N.Z., en su condición de Acelerador de Materiales, Grupo 14, se desprende que recibió instrucciones verbales de su L.d.P.M.F., diciéndole que necesitaba que le acelerara el proceso de ubicación de cierta cantidad de tubos porque los necesitaba para soportes de tendidos de líneas, cercado anti hurtos y los llamadas quiebra patas de ganado, ya que los iba a utilizar en todos los campos, es decir, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Mene Grande y El Cenizo, recorrió la mayoría de los patios, hasta que llegó al Patio de Salvamento de Bachaquero, en procura de las tuberías, en ese lugar habló con el encargado del patio Sr. J.B. y le preguntó si tenía del tipo 4 ½ y 2 7/8, le dijo que no tenía disponibilidad y que debía llenar una solicitud interna y luego de llanada con todos los requisitos, incluyendo la firma del solicitante y el aprobador, se la entregara y él la dejaba en lista de espera hasta que hubiese disponibilidad del material, le dio la solicitud, le explicó como llenarla, la guardó en su agenda y se la llevó, luego retomó otras actividades y se le olvidó diligenciar lo del llenado de la solicitud, se fue de vacaciones y a los días lo llamó por teléfono el Sr. M.F. y le preguntó que si ya había diligenciado y ubicado los tubos, le dijo que si, pero que la última vez que lo diligencio le dijo el Sr. J.B. que no había disponibilidad, diciéndole que por lo momentos no podía seguir diligenciado porque estaba de vacaciones, le dijo que le prestara el apoyo para que se aligerara el proceso, decidió llamar telefónicamente al Sr. J.B. y este le dijo que no tenía aún disponibilidad y le preguntó que había hecho con la solicitud respondiéndole que no la había llenado porque estaba de vacaciones, en ese momento le dijo que si estaba de vacaciones no podía solicitar ningún tipo de material. En cuanto a la declaración del ciudadano J.S.B.G., en su condición de Supervisor de Patio de Salvamento de Bachaquero, Grupo 16, se desprende que como Supervisor de Patio de Salvamento, recibió una llamada telefónica del PCP que se encontraba en la puerta, le dijo que estaba una gandola procurando un material para El Cenizo, verificó manualmente si había algún pedido y constató que efectivamente tenía en espera un pedido de tubería requerido por el usuario M.F. de la Gerencia de Mantenimiento Mator, se cargó la gandola y se le entregó al portador de la carga una copia del pase, ya que el original queda en la puerta y una copia le queda a él.

En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedó demostrado que el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24, por iniciativa propia le solicitó al ciudadano J.N. como acelerador de material de su gerencia, que verificara si en el patio de salvamento de Bachaquero había alguna existencia de tubos desincorporados desde diámetro 4 ½ y 2 7/8 para fabricación de soportería en la parte de tendidos superficiales de líneas, antihurto, cercados y quiebras patas a fin de tener a disposición este tipo de material al momento de ejecutar alguna de estas actividades, no obstante dicha solicitud había quedado en Stanbye porque aún no había la cantidad de tubos existentes, hecho éste que fue ratificado por los ciudadanos J.H.N.Z., y J.S.B.G., quienes manifestaron que no tenía disponibilidad del material solicitado, razón por la cual a criterio de ésta Alzada no existe certeza de que la autorización de salida del material por la cantidad de 100 tubos de 4 ½ y 100 de 2 7/8” de diámetro se hubiera realizado conforme a los lineamientos establecidos para el DESPACHO DE ACTIVOS NO PRODUCTIVOS, los cuales son: a.- Recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos”, b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como la permisología, pruebas, pesaje, tal como quedó demostrado del Manual de Procedimientos Operacionales de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., signado con la codificación BRV-MO-AI-005-PR que riela en los folios Nos. 254 al 261 de la pieza No. 01, toda vez que el propio solicitante del material, es decir, el ciudadano M.F. quedó sorprendido cuando aparece una orden de salida con este tipo de material en manos de un tercero que fueron detenidos por la Guardia Nacional, sin explicarse como la gente de salvamento autorizó una salida de material sin ni siquiera una orden por correo de parte de esa gerencia para retirarla incluyendo con todos los datos y características que ello implica, incluyendo la persona o empresa, si fuera el caso, la trasportaría y en que calidad, tal como fuera declarado por el mismo M.F. en el procedimiento de investigación realizado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y peor aún, no fue sino hasta el día 28 de julio de 2009, es decir, un día después de la salida del material, cuando el ciudadano A.A.D.C.P.P., procedió a agregar al sistema la salida del material debido al cúmulo de trabajo que existía para ese momento, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada.

Todo lo antes expuestos, conlleva a esta Alzada a declarar que el ciudadano A.A.D.C.P.P. en su condición de Supervisor que labora en el Área de Salvamento de Bachaquero, tenía la responsabilidad de aprobar los Pases de Salida de Materiales de la Gerencia De Bariven, razón por la cual en el caso de un DESPACHO DE ACTIVOS NO PRODUCTIVOS, como el que nos ocupa, debía Recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos” y coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como la permisología, pruebas, pesaje; adicionalmente, debía cargar en el Sistema Electrónico de Bariven la salida del material de tuberías, hechos estos que no fueron cumplidos a cabalidad por el demandante, toda vez que la solicitud de los tubos desincorporados desde diámetro 4 ½ y 2 7/8 para fabricación de soportería en la parte de tendidos superficiales de líneas, antihurto, cercados y quiebras patas solicitados por el ciudadano M.F. había quedado en Stanbye porque aún no había la cantidad de tubos existentes, razón por la cual no se podía realizarse el despacho del material; adicionalmente y aún a pesar de que no se podía entregar el material porque la solicitud había quedado en Stanbye o lista de espera, el ciudadano A.A.D.C.P.P., procedió a agregar al sistema la salida del material un día después del despacho, es decir, el día 28 de julio de 2009 debido al cúmulo de trabajo que existía para ese momento; todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar que el demandante de autos cometió una “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, tal como lo establece el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), razón por la cual quedó demostrado el despido justificado por parte de la empleadora PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el ciudadano A.A.D.C.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, no puede dejar pasar por alto la oportunidad esta Alzada para señalar que la Industria Petrolera explota el recurso natural más importante en nuestro país, como lo es el Petróleo, el cual es el principal factor económico de la región que rigen los ingresos de Venezuela, permitiendo el desarrollo social y económico todo sostenido gracias a los ingresos petroleros, razón por la cual ante un incidente que afecte el normal desenvolvimiento de nuestra Industria Petrolera debe ser analizado, con todo el rigor de la Ley, toda vez que tales incidentes afectan no sólo el ingreso patrimonial del país, sino el futuro desarrollo social de la Nación.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de julio de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.A.D.C.P.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de julio de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.A.D.C.P.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 12:13 de la tarde .Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000051.-

Resolución Número: PJ0082012000130.-

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