Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000508

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-07-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.836.285

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: O.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.471

PARTE DEMANDADA: SAVAKE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en fecha 12 de Junio de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7840

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30-09-2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.C.G. en contra de SAVAKE, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 27-04-87 al 08-09-00, fecha en la cual renunció, que se desempeñó como Representante de Ventas, que ya recibió la suma de Bs. 341.808,30 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Alega que tal pago fue incompleto por lo cual demanda las siguientes diferencias:

Prestaciones Sociales después del 19-06-97………………………………..Bs. 2721000,00

Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 1.366.050,00

Bono Vacacional…………….………………………………………..……………. Bs. 90700,00

Compensación por Transferencia…………………………………..…………. Bs. 2721000,00

Utilidades…………….……………………………….………………...………….Bs. 2083212,52

Menos monto ya recibido…………………………………………….………….. Bs. 341.808,30

Monto reclamado…..………………………………………………….……….. Bs. 14663529,34

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Reconoce que el actor prestó servicios a su favor como Representante de Ventas, desde el 27-04-87 al 08-09-00, fecha en la cual renunció. Alega que el salario del actor era fijo, reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 341.808,30 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que además recibió la suma de Bs. 748.437,45 correspondiente a prestaciones sociales originadas luego del 19-06-97. Niega que el salario del actor para mayo de 1997, fuera de Bs. 9.070,00 diarios ya que en su decir, devengó la suma de Bs. 666,67 diarios. Niega que el salario del actor al 31-12-1996 fuera de Bs. 9.070,00 diarios ya que en su decir era de Bs. 666,67 diarios. Luego del 19-06-97 devengó lo siguientes salarios: Junio a Diciembre de 1997: Bs. 75.000,00 mensuales; Enero a Diciembre de 1998: Bs. 100.000,00 mensuales; Enero a Diciembre de 1999: Bs. 120.000,00 mensuales; Enero a Diciembre de 2000: Bs. 144.000,00 mensuales. Señala que canceló al actor vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales en base a los salarios antes indicados, por lo cual niega que adeuda suma alguna por los señalados beneficios.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA

Es necesario establecer el verdadero salario del actor, si la demandada únicamente cancelaba salario básico o si el actor además percibía comisiones, presupuesto necesario para establecer si fueron o no bien cancelados los conceptos demandados Prestaciones Sociales después del 19-06-97; Vacaciones; Bono Vacacional; Compensación por Transferencia y Utilidades.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Cuando ha quedado reconocido el carácter laboral de una relación, con un tiempo determinado, como en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Asimismo, recae en el demandado la prueba respecto a cual era el salario del actor. Tal quehacer procesal que debe desempeñar la parte demandada en un proceso en resguardo de sus derechos individuales (carga procesal) tiene su origen en la presunción respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las documentales relativas al pago de beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, montos por comisiones de ser el caso. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias diferentes o en exceso de las legales, como horas extras, preaviso, bono nocturno, aporte patronales de ahorro directamente a favor del trabajador, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se establece que es carga procesal de la demandada acreditar en autos el monto del salario y el pago de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor de fecha 06-10-00 ( folio 36)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida dicha documental. La misma deja constancia que el último salario básico del actor fue la suma de Bs. 144.000,00 mensuales, asimismo, deja constancia que al actor le fueron cancelados los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales: Bs. 24.000,00

Utilidades: Bs. 139.202,82

Vacaciones Fraccionadas Bs. 151.200,00

Destacándose que a pesar que la demandada reconoce que el actor se desempeñó como representante de ventas no se incluyó ninguna comisión en el pago de los señalados beneficios.

• Recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada, correspondiente al mes de mayo de 1997 ( folios 37 y 38)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que para dicha fecha el salario básico del actor era de Bs. 666,67 diario.

• Recibo de pago de diciembre de 1996, emanado de la demandada a favor del actor ( folio 39)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que para dicha fecha el salario básico del actor era de Bs. 10.000,00 diario.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales antes del 19-06-97, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 40)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió los siguientes pagos:

Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 233.334,51

Compensación por Transferencia. Bs. 233.334,51

Destacándose, nuevamente, que a pesar que la demandada reconoce que el actor se desempeñó como representante de ventas no se incluyó ninguna comisión en el pago de los señalados beneficios.

• Planilla de pago de vacaciones correspondientes al año 1996, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 41)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió Bs. 8.000,00 por bono vacacional y Bs. 20.000,00 por vacaciones, sin que en tales pagos se incluyera las comisiones como parte del salario.

• Planilla de liquidación de vacaciones año 1997, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 121)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió Bs. 26.000,00 por bono vacacional y Bs. 77.500,00 por vacaciones, sin que en tales pagos se incluyera las comisiones como parte del salario.

• Planilla de liquidación de vacaciones año 1998, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 122)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió Bs. 37.333,25 por bono vacacional y Bs. 113.333,20 por vacaciones, sin que en tales pagos se incluyera las comisiones como parte del salario.

• Planilla de liquidación de vacaciones año 1999, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 123)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió Bs. 60.000,00 por bono vacacional y Bs. 96.000,00 por vacaciones, sin que en tales pagos se incluyera comisión alguna como parte del salario, a pesar que el actor se desempeñó en el área de ventas

• Recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 1997-1998 ( folio 42)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió Bs. 111.535,55 por utilidades correspondiente a dicho periodo, sin que en tales pagos se incluyera comisión alguna como parte del salario, a pesar que el actor se desempeñó en el área de ventas

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor (folios 43 al 120)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor ya recibió el pago de las siguientes sumas y conceptos:

Utilidades año 1997: Bs. 80.000,00

Utilidades años 1999: Bs. 167.981,10 mas Bs. 160.000,00

Utilidades año 1998: Bs. 106.666,55

Utilidades año 2000: Bs. 201.470,70

Tales pagos fueron realizados únicamente con el salario básico.

Asimismo se observa que dichos recibos de pago evidencian que los salarios básicos del actor fueron los siguientes:

  1. Junio de 1997: Bs. 28.000,00 quincenales, ya que con la reforma parcial de la LOT los Bonos Subsidio, Bonos Puentes y demás sumas canceladas en dinero de manera regular y periódica pasaron a formar parte del salario.

  2. Julio de 1997 hasta Abril de 1998: Bs. 37.500,00 quincenales

  3. Mayo de 1998 hasta Abril de 1999: Bs. 50.000,00 quincenales

  4. Mayo de 1999 a Junio de 2000: Bs. 60.000,00 quincenales

  5. Julio de 2000 hasta Agosto de 2000: Bs. 72.000,00 quincenales

    • Informes del Banco Mercantil ( folio 146 al 162)

    Es valorado de acuerdo al artículo 73 de la LOPTRA deja constancia que la demandada canceló al actor las sumas de Bs. 748.437,45 mas 78.829,79.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • Comunicación emanada de la demandada dirigida al actor relativa al pago de comisiones ( folio 130)

    Esta prueba no es valorada ya que no se indica el cargo, ni el nombre completo de la persona de quien emana, tampoco tiene fecha cierta.

    • Memorando, de fecha 29-01-98, emanado del actor ( folio131)

    • Comunicaciones dirigidas al actor relativas al pago de comisiones para los vendedores y al pago de viáticos ( folios 132 al 136)

    Estas pruebas no son valoradas ya que no emanan de la parte a quien se oponen.

    • Memorando de fecha 26-01-94, emanado de la demandada dirigido a todos sus vendedores ( folio 37)

    Esta prueba no es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue impugnada por la parte demandada y la parte actora no insistió en su validez.

    • Copias de recibos de nómina y recibos de comisión, marcados “H”, constantes de 83 y 43 folios útiles correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993

    Estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada, y, por cuanto se trata de simples copias al carbón en cuya parte superior no aparece el nombre de la demandada, no se les otorga valor probatorio.

    CONCLUSIONES:

    Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 27-04-87 al 08-09-00, fecha en la cual renunció, igualmente ha quedado establecido que se desempeñó como Representante de Ventas, que ya recibió el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales antes y después del 19-06-97; Vacaciones desde el día 27-04-87 al 08-09-00; Bono Vacacional desde el día 27-04-87 al 08-09-00; Compensación por Transferencia; Utilidades desde el día 27-04-87 al 08-09-00. Sin embargo, se destaca que tales beneficios fueron calculados y cancelados únicamente en base al salario básico vigente para la época, es decir, sin incluir los montos correspondientes a las comisiones.

    Este Juzgado observa que la demandada no negó que el actor se desempeñara como Representante de Ventas, ante tal circunstancia, este Juzgado observa que por lógica y máximas de experiencia además del conocimiento común que la naturaleza de la venta genera comisiones, debe tenerse como cierto que el actor devengaba comisiones aunque tal hecho fuere negado por la demandada. Este Juzgado no concibe que un trabajador que se desempeñe en tal área no reciba un salario adicional con motivo de su desempeño como vendedor, el hecho de recibir un salario fijo haría que un representante de ventas no fuera compensado o estimulado a aumentar sus ingresos por sus funciones. Dicha observación deriva de las máximas de experiencia. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    “Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto. Las máximas de experiencias están íntimamente ligadas a la lógica, se bastan por sí mismas para cimentar el razonamiento, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

    Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto. En consecuencia, se establece que en el presente caso, el actor si devengaba además de su salario básico fijo, comisiones, las cuales al no ser consideradas en el pago de los conceptos demandados, resulta forzoso declarar procedente la presente demanda. En consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos reclamados para lo cual se ordena a la demandada presentar al experto que resulte designado los respectivos recibos o planillas donde consta el salario variable del actor, caso contrario se tendrán como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda.

    Prestaciones Sociales desde el 27-04-87 al 19-06-97:

    Según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 30 días de salario integral en base al salario integral de mayo de 1997, es decir, en base al salario compuesto por salario básico, comisiones, alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, por cuanto en dicho periodo laboró 10 años y 01 mes, tenemos que le corresponde el pago de 300 días, los cuales se ordena cancelar. Se ordena su pago deduciéndose la suma de Bs. 233.334,51 ya cancelada por tal concepto.

    Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 08-09-00:

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año. En consecuencia, por los 03 años y 02 meses laborados en dicho periodo le corresponde el pago de 197,17 días cada uno en base al salario integral del respectivo mes. Al monto total deberá deducirse las suma de Bs. 24.000,00, Bs. 748.437,45 y Bs.78.829,79 ya recibidas por el actor.

    Vacaciones desde el día 19-06-97 al 08-09-00:

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, el trabajador tiene derecho al pago de 15 días por cada año de servicios mas un día adicional por cada año de labores, hasta un máximo de 30 días. En consecuencia, por cuanto en total, el actor laboró 13 años y 03 meses, tenemos que tiene derecho al pago de los siguientes números de días:

    Año 97: 25 días

    Año 98: 26 días

    Año 99: 27 días

    Año 2000: 7 días

    Total: 85 días cada uno debe cancelarse en base al salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho más el promedio de las respectivas comisiones generadas en el año inmediatamente anterior en que nacieron los respectivos derechos anuales a disfrutar vacaciones, comisiones a que tenía derecho el actor por su desempeño como ejecutivo de ventas.

    Al monto total resultante, deberán deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor: Vacaciones año 1997 (folio 121): Bs. 26.000,00; Vacaciones año 1998 (folio 122): Bs. 37.333,25, Vacaciones año 1999 ( folio 123): Bs. 60.000,00y Vacaciones Fraccionadas año 2000: Bs. 151.200,00

    Bono Vacacional desde el día 19-06-97 al 08-09-00

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, el trabajador tiene derecho al pago de 07 días por cada año de servicios más un día adicional por cada año de labores, hasta un máximo de 21 días. En consecuencia, por cuanto en total, el actor laboró 13 años y 03 meses, tenemos que tiene derecho al pago de los siguientes números de días:

    Año 97: 17 días

    Año 98: 18 días

    Año 99:19 días

    Año 2000: 5 días

    Total: 59 días cada uno debe cancelarse en base al salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho mas el promedio de las respectivas comisiones generadas en el año inmediatamente anterior en que nacieron los respectivos derechos anuales a disfrutar vacaciones, comisiones a que tenía derecho el actor por su desempeño como ejecutivo de ventas. Al monto resultante deberá deducirse las siguientes cantidades ya cobradas por el actor: Bono Vacacional año 1997 (folio 121) Bs. 77.500,00; Bono Vacacional año 1998 (folio 122) Bs. 113.333,20 y Bono Vacacional año 1999 (folio 123) Bs. 96.000,00, respectivamente.

    Compensación por Transferencia

    Según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 30 días de salario integral en base al salario integral de diciembre de 1997, es decir, en base al salario compuesto por salario básico, comisiones, alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, por cuanto en dicho periodo laboró 10 años y 01 mes, tenemos que le corresponde el pago de 300 días, los cuales se ordena cancelar. Se ordena su pago deduciendo la suma de Bs. 233.334,51, ya cancelada por este concepto

    Utilidades desde el día 27-04-87 al 08-09-00

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, el trabajador tiene derecho al pago de 15 días por cada año de servicios. En consecuencia, por cuanto en total, el actor laboró 13 años y 03 meses, tenemos que tiene derecho al pago de 198,75 días, cada uno debe cancelarse en base al salario básico correspondiente al mes de diciembre (cuando nació el derecho) más el promedio de las respectivas comisiones, generadas en el año inmediatamente anterior en que nacieron los respectivos derechos anuales a cobrar utilidades. Al monto total resultante, deberán deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor: Utilidades año 1997: Bs. 80.000,00; Utilidades años 1999: Bs. 167.981,10 mas Bs. 160.000,00; Utilidades año 1998: Bs. 106.666,55; Utilidades año 2000: Bs. 201.470,70 y Utilidades Fraccionadas año 2000: Bs. 139.202,82, respectivamente.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto determinará el monto total de las diferencias adeudadas, quien tomará en consideración que los salarios del actor fueron los siguientes:

  6. Mayo de 1997 (folios 37 y 38): Bs. 666,67 diarios.

  7. Diciembre de 1996 (folio 39): Bs. 10.000,00 diarios.

  8. Junio de 1997: Bs. 28.000,00 quincenales, ya que con la reforma parcial de la LOT los Bonos Subsidio, Bonos Puentes y demás sumas canceladas en dinero de manera regular y periódica pasaron a formar parte del salario.

  9. Julio de 1997 hasta Abril de 1998: Bs. 37.500,00 quincenales

  10. Mayo de 1998 hasta Abril de 1999: Bs. 50.000,00 quincenales

  11. Mayo de 1999 a Junio de 2000: Bs. 60.000,00 quincenales

  12. Julio de 2000 hasta Agosto de 2000: Bs. 72.000,00 quincenales

    En cuanto a los intereses de mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la indexación:

    Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30-09-2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.G. en contra de SAVAKE, C.A TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor: Prestaciones Sociales desde el 27-04-87 al 19-06-97: 300 días; Utilidades desde el día 27-04-87 al 08-09-00: 198,75 días; Compensación por Transferencia: 300 días; Bono Vacacional desde el día 19-06-97 al 08-09-00: 59 días; Vacaciones desde el día 19-06-97 al 08-09-00: 85 días; Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 08-09-00: 197,17 días; Prestaciones Sociales desde el 27-04-87 al 19-06-97: 300 días, respectivamente menos los montos especificados en la motiva del presente fallo ya cobrados por el actor. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. OCTAVO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (03) de agosto de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    GON/LM/mag

    Exp. Nº AC22-R-2005-000508

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