Decisión nº 021-F-26-02-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4021.

Visto con informes de la parte demandada.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.R.A., en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara en su contra el abogado A.C.H., como tenedor legítimo mediante endoso de una letra de cambio, quien suscribe para decidir observa:

II

1) Se trata de la exigencia de pago de una letra de cambio intentada por el ciudadano A.C.H., como beneficiario mediante endoso, contra el ciudadano L.R.A., en su carácter de librado aceptante, de una letra de cambio, emitida en Coro, el día 24 de noviembre de 2004, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el 24 de noviembre de 2005, en la misma ciudad, por un valor entendido de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,oo), inicialmente librada y aceptada a favor de E.W.; y que no fue pagada a su vencimiento por el deudor cambiario, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales al respecto, por lo que se vio en la necesidad de demandarlo para que el Tribunal lo condenara a pagarle las siguientes sumas: a) once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,oo), por el importe de la letra; b) seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 656.256,oo), por conceptos de intereses moratorios, a razón de un 5%; c) ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por una comisión legal de un 1/6 %; y d) las costas procesales, más los honorarios estimados en un 25% del valor de lo litigado.

2) Practicada la intimación y tornado el procedimiento al ordinario, en razón de la oposición hecha por el demandado, éste en la contestación de la demanda, señaló que era cierto que había firmado y aceptado la cambial a favor de E.W., en razón de un negocio que había realizado con él, pero, se excepcionó alegando el pago, y argumentando que debido a la gran amistad con éste, no había solicitado la entrega del título; que el demandante no es el endosatario legítimo, porque en el título cambiario no aparece endosado, lo cual viola el principio de la tutela judicial efectiva; y finalmente, negó que tuviera que pagar cada una de las pretensiones de condena señaladas; así como las costas procesales.

3) Para probar sus alegatos las partes promovieron las pruebas, que se señalan en la parte motiva de este fallo.

4) El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, al considerar que el demandado no demostró el pago, fallo apelado por el demandado; y en razón del cual sube la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En la presente causa, sometida a conocimiento de quien suscribe, no está en discusión la emisión y aceptación de la letra de cambio, fundamento de la demanda, por parte del deudor cambiario a favor del acreedor demandante, ni la existencia de los requisitos de la misma, según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de modo que ésta no es materia de prueba; y así se establece.

Lo que si está en discusión, es si el deudor se libró de la acreencia cambiaria mediante el pago válido, cuestión que debe probarse, tomando en cuenta, que, además alegó que, él por amistad íntima con el acreedor, no le exigió la devolución del título debidamente cancelado.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

Para comprobar estos alegatos el demandado promovió las siguientes pruebas:

Promovió las declaraciones de E.H. y C.D.F.C., porque la cinta magnetofónica, para constatar el pago de la deuda y la declaración de E.W., para que hiciera reconocimiento en esa cinta, fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal.

Ahora bien, las declaraciones de E.H. y C.D.F.C., son pruebas inconducente para demostrar el pago de una letra de cambio, porque este instrumento se basta a sí misma, es decir, lleva incorporado el derecho cartular, por lo que el pago se demuestra con la tenencia de la letra debidamente cancelada, en manos del deudor y su pago parcial, que no es el supuesto alegado, se acredita con la presentación del recibo original, donde conste el abono al capital y por, el principio de la comunidad de la prueba, debe hacerse valer la nota de pago parcial que debe constar en el título valor; ninguna de estas pruebas consta en el cuerpo de la letra de cambio, la cual de paso, la porta el demandante, quien señaló ser su beneficiario mediante endoso, con lo cual el alegato de pago no quedó demostrado; y así se declara.

Por otro lado, cabe señalar que el alegato que el título quedó en poder del acreedor original, por la amistad íntima que existía con éste, es improcedente conforme al principio nemo auditur propiam turpitudine nega alegans, dado que conforme al artículo 447 de Código de Comercio, el deudor tiene la facultad de exigir que el portador de la letra le entregue la misma, debidamente cancelada, si el pago es total; porque, si es parcial, deberá exigir que se le dé recibo y el abono se haga constar en la letra; y así se establece.

Lo que se discute, es que el demandante no es endosatario legítimo, pues no ha demostrado su condición de endosatario ni siquiera mediante endoso en blanco y porque esta letra no se exhibió.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

El portador legítimo de una letra de cambio, se entiende como beneficiario de la misma, puede demostrar su legitimidad mediante endoso, que es el medio de circulación de las letras de cambio. Pero, este endoso puede ser en blanco, tal como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio, el cual establece:

El tenedor de una letra de cambio se considera legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Por su parte el encabezamiento del artículo 422 eiusdem, establece que “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”.

Revisada la letra de cambio original, se constata que al reverso contiene la siguiente frase. “UNICAMENTE PARA SER PAGADO AL DR. A.C. HERNANDEZ”, seguido de una firma ilegible, lo que quiere decir que se trata de un endoso traslaticio nominativo que legitima al demandante para ejercer las “acciones cambiarias” derivadas de dicho título y sin que el librado aceptante (deudor cambiario), pueda oponerle las defensas que pudo tener el primer tenedor con éste, derivados del contrato subyacente (relación causal). Ese título cambiario, además, llena todos los requisitos facultativos y esenciales de una letra de cambio, según lo requieren los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y no habiendo sido desconocida su firma, sino todo lo contrario, reconociéndose que se emitió y se aceptó ese título valor por el capital reclamado, se ha de concluir que ese documento fundamental de la demanda produce plena eficacia probatoria para acreditar las pretensiones de condena deducidas; y así se declara.

Concluido que el demandante si tiene legitimidad o cualidad activa, cabe señalar que en el expediente se agregó copia de la letra de cambio y se ordenó, por motivos de seguridad, el resguardo del título original, tal como se ha hecho igualmente ante esta Alzada; de modo que ello no impedía al demandante desconocer la letra, lo cual es contradictorio, porque el reconoció que si había librado y la había aceptado como librada y que había pagado su importe, claro está, que el cuestionó la calidad de endosatario del demandante, la cual se ha verificado con el propio título cambiario; y así se declara.

Aparte de la letra de cambio, ya analizada y valorada, el demandante, promovió las siguientes pruebas: a) fotografías sobre una casa, para demostrar su deterioro; b) documento privado en copia simple de oferta de venta celebrado entre H.d.A. y L.R.A., en representación de J.G.A.H., Hildamary Atienza de García y M.A.d.G. con E.W., sobre una casa distinguida con el N° 96, situada la Calle Buchivacoa, de Coro, estado Falcón; c) copia certificada del documento, mediante el cual N.d.M.M., le vende al demandante, el referido inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, bajo N° 33, tomo 13, del año 1990 y protocolizado en el Registro Inmobiliario del municipio Miranda de este estado, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1990, no apreciadas por el Tribunal de la causa, porque no se indicó su objeto y por ser pruebas impertinentes. Ciertamente, estas pruebas son impertinente a los hechos controvertidos, ya la parte promovente no se señaló su objeto, y lo que se discute en el presente proceso, es el pago o no de una letra de cambio y la condición de legítimo tenedor mediante endoso del demandante, para lo cual, las mismas no arrojan ninguna verdad, por lo que se declaran improcedentes; y así se establece.

Igualmente, promovió el demandante, el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por nimias que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba. Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.

Omissis (Énfasis de este fallo).

De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente; y así se establece.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, con relación a las pretendidas pruebas anteriormente analizadas, que endosado el título valor fundamento de la demanda al abogado A.C. y estando éste en su poder, él se convertía en el nuevo acreedor cambiario y se producía la novación del título, tal como lo prevé el artículo 425 del Código de Comercio, principio conforme al cual, las relaciones personales que tuviere el deudor con el acreedor primario, nacía de la relación causal con contrato subyacente, defensas que no podía oponer el abogado L.R.A., pero, que no se entiende cómo es que el demandante pretende con las anteriores pruebas acreditar hechos que corresponde a esa relación causal y que no debió promover, por la característica de la autonomía que adquirió la letra de cambio al ponerse en circulación mediante endoso y que, en todo caso, aunque resultaran improcedentes, pudo alegar y promover el demandado, porque es a éste a quien le corresponde promover las excepciones basadas en el contrato subyacente; y así se establece esta observación.

Resuelto el anterior aspecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pretensiones accesorias deducidas:

Demostrado que la letra de cambio, fundamento de la demanda, es perfectamente válido y que el endoso es por igual válido, conforme al artículo 446, del citado Código de Comercio, el portador de la misma puede reclamar, el pago del importe de la letra, los intereses moratorios calculados al 5% anual, una comisión de 1/6% del capital, sin que pueda pasar de este límite, y en caso, de vencimiento absoluto, respecto a estas pretensiones de condena, el pago de las costas procesales, con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si el juicio se tornó en ordinario; o conforme al artículo 648 eiusdem, si el decreto intimatorio quedó firme por falta de oposición.

En el caso de autos, se demanda el importe de la letra por la suma de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,oo), pago que es procedente; y así se declara.

Se demanda, igualmente, el pago de los intereses moratorios, que se deben calcular en un 5% anual del 24 de noviembre de 2004, al 24 de enero de 2006, esto es, 14 mensualidades vencidas, lo que da la suma de seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 652.250,oo), pretensión accesoria que es procedente; y así se declara..

Con relación a la comisión legal de 1/6% del capital adeudado, se pretendió el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), y así fue condenado por el Tribunal de la causa, sin hacer análisis alguno. Al respecto, quien suscribe observa, que 1/6 % equivale a un 0,16% del capital adeudado, esto es, dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), por derecho de comisión, sin que nunca pueda pasar de este límite, de modo, que en este aspecto se modifica el fallo apelado, acogiéndose parcialmente esta pretensión; y así se establece.

Como consecuencia, de no haber sido vencido absolutamente el demandado, se le exonera de costas procesales, conforme a las previsiones del artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.A., en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara en su contra el abogado A.C.H., como tenedor legítimo mediante endoso de una letra de cambio. Sentencia que se modifica y se revoca parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el abogado A.C.H. contra L.R.A..

TERCERO

En tal sentido, se condena al ciudadano L.R.A., a pagar al ciudadano A.C.H., las siguientes cantidades: a) once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,oo), por el importe de la letra; b) seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 656.256,oo), por conceptos de intereses moratorios, a razón de un 5%; c) dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), por comisión legal de un 1/6 %; y no el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

No hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-02-07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 021-F-26-02-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4021.-

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