Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-R-2009-000071

JUEZ DE CORTE –PONENTE: A.A. RIVAS

Mediante Sentencia Definitiva dictada 31 de Marzo 2009, en Audiencia Oral y Pública, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., constituido de manera Unipersonal y, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA, en el asunto identificado con la nomenclatura, IP01-R-2009-000785, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: El Acusado J.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.999 es CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; toda vez que quedó plenamente demostrado de acuerdo a los testimonios de los expertos, de los funcionarios de transito y actuantes en el procedimiento de investigación y de las deposiciones contestes de cada uno de los testigos cuyas declaraciones fueron escuchadas en el juicio oral, de los cuales este Juzgado considera evidente al verificar las declaraciones por demás contestes en indicar que el Acusado J.J. ACOSTA FLORES, de manera intencional y con claros motivos fútiles e innobles en contra de la víctima le dio muerte a ésta quien respondía al nombre de A.E.T.M., utilizando para ello un instrumento punzo cortante, el cual quedo demostrado su utilización en el análisis de la herida que produjo la muerte a la victima; simulando posteriormente que dicha muerte se había producido a consecuencia de un accidente automovilístico desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado. SEGUNDO: Este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente Penalidad: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, TIENE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el Termino Medio establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, la Pena aplicable es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Por lo que se condena al ciudadano J.J. ACOSTA FLORES, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra N.S.P.. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano J.J. ACOSTA FLORES, el 31 de septiembre de 2026. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se exonera al Estado así como al Acusado del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije otro sitio definitivo de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Evidenciado como se encuentran las múltiples contradicciones incurridas durante el desarrollo del debate del Testigo P.C., y estando bajo fe de juramento se evidencio al momento de su deposición el delito de FALSO TESTIMONIO, tal y como lo prevee el artículo 242 del Código Penal Vigente se ordena la remisión de la presente decisión con copia certificada del acta que contiene el testimonio rendido por el ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.786.246 a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a los fines de aperturar la investigación a que haya lugar con respecto al hecho narrado. ASI SE DECLARA. OCTAVO: Evidenciado como estuvo de la declaración rendida por la ciudadana Experto F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.830.091, Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Coro, Estado Falcón y del careo efectuado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que la misma no solo incurrió en contradicciones sino que se evidencio del testimonio de los expertos SAMANDA GUERRA, E.G. y Y.H. quienes practicaron la exhumación al cadáver, y de la verificación de los testimonios de los dos primeros en el careo correspondiente, que la ciudadana F.M. incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 en relación con el 245 por su condición de experto, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en tal sentido se ordena la remisión de la presente decisión con copia certificada del acta que contiene el testimonio rendido por la experto F.M. y copia certificada del acta que contiene el careo efectuado entre los expertos que practicaron la exhumación y la mencionada experto a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a los fines de aperturar la investigación a que haya lugar con respecto a las circunstancias antes descritas. ASI SE DECLARA. NOVENO: Quedan notificadas las partes que el texto integro de la sentencia será publicada conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Culminó el presente acto siendo las siete y veinticinco horas de la noche. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Es todo.Regístrese, publíquese, dialícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En contra del precitado pronunciamiento la parte recurrente, representada por los Abogados A.C.H., ADRIANA YESMAR L.G. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números personales 55.863, 78.657 y 105.200, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano J.J. ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.999, interpusieron el correspondiente recurso de apelación, por considerar vulnerados preceptos de carácter legal y lo hacen fundamentando tal petición, en los artículos 451 y 452.2.3.4 del código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 12 de mayo de 2009 y que el acusado de autos designó a los Abogados E.L.P.S. y A.L.G., arriba identificados, en fecha 08 de mayo de 2009 como sus Defensores Privados, según escrito de la misma fecha certificado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado y que fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose sus notificaciones para la juramentación respectiva, se procederá a resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a la legitimación que le confiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al Abogado A.C.H., pudiendo participar en los subsiguientes actos del proceso los otros Abogados (REIC P.S. y A.L.G.) como defensores del acusado una vez que sean debidamente juramentados por los integrantes de la Corte de Apelaciones. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir el recurso que nos ocupa y luego de haber realizado el análisis exhaustivo y pormenorizado al escrito recursivo que soporta a éste, así como también a las actas que conforman este asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por el Abogado A.C., cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; al haberse interpuesto mediante escrito fundamentado (señalamiento del agravio), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en, S.A. deC., el cual dictó la decisión que se recurre y; desprendiéndose del contenido del escrito recursivo que fue indicado cada motivo y la solución que se pretende; al desprenderse del recurso de apelación interpuesto que los motivos de impugnación denunciados ante esta Superior Instancia son los siguientes:

  1. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia se basó en prueba ilícita…

  2. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos C.R.R., N.G. MORA, J.L.R. TOYO, LISBETH DEL VALLE M.T. y L.H.D.R., que aparecen en los folios 300 al 304 de la Pieza que contiene la sentencia impugnada…

  3. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFIECIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo…

  4. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto de la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, al valorar el testimonio de la Señora H.R.C., según lo expresado por la Juzgadora en los folios 305 al 306 de la Pieza que contiene la sentencia impugnada…

  5. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE de la prueba, en la modalidad de silencio de prueba, respecto al análisis del testimonio del experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, V.J. TOYO LÓPEZ…

  6. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en la valoración de la declaración del testigo M.C., contenida al folio 306 de la sentencia impugnada.

  7. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de ILOGICIDAD al valorar como prueba condenatoria el informe de exhumación del cadáver de A.E.T.M., presentado por los Doctores SAMANDA GUERRA, E.G. y Y.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, fechado el 09 de septiembre de 2003...

  8. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de ILOGICIDAD, al valorar como prueba condenatoria el Informe del Experto J.E.C., adscrito al Cuerpo Técnico del Ministerio Público, de fecha 03 de Marzo de 2006 y su testimonio en juicio…

  9. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la forma y modo de ocurrencia de los hechos…

  10. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del Juez, toda vez que la Juzgadora M.J.A.A. ya tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio…

  11. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que en el juicio oral de la presente causa se violó la garantía fundamental que representa el derecho del imputado a escoger libremente sus defensores.

  12. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción por la recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del COPP.

Por último, señaló la Defensa como petitorio: “Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa, o que, en su defecto, se absuelva de una vez al acusado por falta de pruebas…”

Asimismo, en cuanto a la temporaneidad o tempestividad en su interposición, al verificarse del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el Trámite del recurso, que en fecha 31 de Marzo de 2009 fue publicada la sentencia definitiva dictada al culminar el juicio oral y público y que el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de abril de 2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo emplazadas la Representación Fiscal y las Víctimas en fecha 20 de abril de 2009, quienes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente, vale decir, por la Abogada S.C.D.V., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y las Abogadas NADEZCA TORREALBA y M.E.H.; quienes indican también los puntos y los motivos de la objeción u oposición que efectúan al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de igual forma las soluciones que pretenden.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de debatir oralmente sobre los fundamentos del recurso admitido, el día MIÉRCOLES 03 DE JUNIO DE 2009, a las 10:30 horas de la mañana. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de Abril de 2009, por el Abogado A.C.H., en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUNIO ACOSTA FLORES, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Con Sede en S.A. deC., constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el Nro, IP01-S-2004-000785, seguido al Acusado de autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día MIÉRCOLES 03 DE JUNIO DE 2009, a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el objeto que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra sentencia que se tramitan en este asunto penal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado al acusado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de la corte de apelaciones de este Circuito judicial.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

J.C. PALENCIA

JUEZ SUPLENTE

A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

SECRETARIA

JENNY OVIOL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCION: IG01R20090000289

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