Decisión nº 160 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000135.-

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.624.035, domiciliado en la Ciudad de Katy, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.-

APODERADO JUDICIAL: C.B.S. y H.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1988, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.R.Z.C. y J.A.M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 42.917, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA D´OJEDA, S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.E.C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 02 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANÓNIMA, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano A.E.C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANÓNIMA, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de las Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos 1987-1988, 1988-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANÓNIMA; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANÓNIMA, ejerció Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el recurso de apelación se circunscribe a dos aspectos, el primero relacionado con la Prueba de Exhibición que fue solicitada por la demandada y que fue negada por el juzgador a quo bajo el alegato que no era viable pedirla el patrono por cuanto es el patrono quien debe tener esos documentos lesionando los derechos del patrono porque en ese documento estas esgrimidos algunos de los conceptos laborales que le se cancelaron al trabajador, el otro aspecto es la tempestividad de un documento que dice el actor que el publico y que debí promover a criterio del apelante en la Audiencia Preliminar y no en la Audiencia de Juicio, lo que se busca en la exhibición es que se reconozca las cantidades de dinero que realmente fueron canceladas, para llegar a un acuerdo con el trabajador, porque no es que no se reconozca el derecho al trabajador sólo que se debe reconocer las cantidades de dinero que la fueron canceladas.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho porque la demandada presentó una documentales que no tienen ningún valor probatorio porque se señalan unas cuentas que quieren hacer valer como delante de prestaciones sociales, presentaron también unos finiquitos llenados en su contenido de cifras pero sin firma ni del trabajador ni de la empresa, luego presentaron un deposito bancario depositándoselo al demandante, cuyas pruebas eran temerarias para resolver la causa, en cuanto al documento presentado antes de la Audiencia de Juicio señaló que el mismo era un documento público que podía ser presentado en cualquier momento.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.E.C.A. que comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil PANIFICADORA OJEDA, S.A., a partir del 01 de noviembre de 1987 hasta el 24 de febrero de 1998, fecha en la cual la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., efectuó una sustitución de patrono de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboraba como Gerente Administrativo, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 10 p.m., que por su condición de personal de dirección y de confianza, estaba obligado a laborar once horas diarias en la actual Ley Orgánica del Trabajo, según lo establece la misma en su artículo198, así como las 12 horas que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que durante el ejercicio de su cargo fue responsable de las siguientes funciones: coordinar y supervisar al personal, así como todo el proceso interno de producción de la empresa, relación de los ingresos y egresos diarios, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, emitía órdenes de compra a los proveedores, preparaba los pagos de los proveedores, una vez revisada las facturas y llevaba la relación contable de las cuentas bancarias de la empresa, por sus conocimientos contables, en razón de ser licenciado en Contaduría Pública, egresado de la Ilustre Universidad del Zulia, que por todos los eficaces servicios que realizó a la empresa durante mas de 20 años de servicio continuos e ininterrumpidos al finalizar su relación laboral devengaba un sueldo muy inferior a sus obligaciones de trabajo como era la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalente a una cantidad diaria de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (Bs.F. 83,33), que durante su relación de trabajo obtuvo las siguientes cantidades de dinero como salario: Desde el 01 de Noviembre de 1987 al 31 de Diciembre de 1989 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1994 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1998 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2000 la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2002 la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 2003 al 15 de Febrero de 2008 fue variando su salario mensual siendo el último al momento de su renuncia la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; que prestó sus servicios ininterrumpidos para la empresa demandada desde el 02 de Noviembre de 1987 hasta el día 16 de Febrero de 2008, fecha en la cual ante el poco salario que devengaba como remuneración a las importantes labores que desarrollaba como responsable de todo el movimiento del negocio, incluyendo la situación contable que también la manejaba eficientemente por su condición de Licenciado en Contaduría Pública, optó por RENUNCIAR luego de haber estado unido a la empresa durante veinte (20) años y tres (3) meses, de manera ininterrumpida, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea, veinte (20) años y tres (3) meses y como consecuencia de su terminación se hizo acreedor de los derechos consagrados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, los cuales no le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron, ni en el momento de la terminación de la relación de trabajo, ni posteriormente, no obstante las gestiones realizadas por el demandante, razón por la que demanda, como en efecto lo hace, el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b) se hizo acreedor a los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la misma calculada desde la fecha de ingreso a la empresa, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, o sea, nueve (9) años y siete (7) meses, calculados en base a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, lo que equivale a diez (10) años que multiplicados por treinta (30) días por año hacen la cantidad de trescientos (300) días que calculados en base al salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia la ley que era de Bs. 25,00 diarios hacen la suma de Bs. 7.500,00, equivalente a Bs.F. 7,5 hoy en día; b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Equivalente a treinta (30) días de salario por cada año, durante la fecha de ingreso, el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, nueve (9) años, lo que equivale a 270 días en base al salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, o sea, de Bs. 25,00 diarios hace la cantidad total de Bs. 6.750,00, equivalente a Bs.F. 6,75 hoy en día.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL Y ANUAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, se hizo acreedor por tal concepto de las siguientes cantidades de bolívares: Período 1997-98: 60 días por Bs. 25,00 igual Bs. 1.500,00; Período 1998-99: 62 días por Bs. 33,33 igual Bs. 2.066,46; Período 1999-00: 64 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.200,00; Período 2000-01: 66 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.300,00; Período 2001-02: 68 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.400,00; Período 2002-03: 70 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.833,10; Período 2003-04: 72 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.999,76; Período 2004-05: 74 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.166,42; Período 2005-06: 76 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.333,08; Período 2006-07: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 80 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.666,40 equivalente hasta el período 2001-2002 a TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 13,37) y en los siguientes períodos hacen otro total de Bs.F. TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 37.498,50), sumando ambas cifras la cantidad total por este concepto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 37.511,87) cantidad esta demandada en su totalidad por este concepto.

VACACIONES ANUALES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, se hizo acreedor al pago de vacaciones anuales, por cuanto nunca disfrutó de las mismas durante el tiempo de duración de la relación laboral, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 16 de Febrero de 2008, o sea, por espacio de veinte (20) años y tres meses, por lo que reclama el pago de las mismas: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989 a razón de 35 días de salario por año hacen cuatro vacaciones = ciento cuarenta (140) días de salario; Períodos 1991-92 y 1992-93, conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1992-1995 a razón de 45 días de salario por año hacen noventa (90) días de salario; Períodos 1993-94 y 1994-95, conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1992-1995 a razón de 50 días de salario por año hacen cien (100) días de salario; Períodos 1995-96, 1996-97 y 1997-98, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998 a razón de 50 días de salario por año hacen ciento cincuenta (150) días de salario; Períodos 1998-99, 1999-00 y 2000-01, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1998-2001 a razón de 50 días de salario por año hacen ciento cincuenta (150) días de salario; Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2002-2005 a razón de 50 días de salario por año hacen doscientos cincuenta (250) días de salario; y Período 2006-07, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2007-2010 a razón de 60 días de salario por año hacen sesenta (60) días de salario; aduciendo que en base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, si el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones anuales durante su relación de trabajo, éstas deben ser canceladas con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, que en tal sentido, lo establece la sentencia N° RC31 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de Febrero de 2002, en el juicio de O.J.D. contra el Banco de Venezuela SACA, expediente N° 01424, que como consecuencia de lo antes expuesto y en base a dicha Jurisprudencia, los días de vacaciones a reclamar que totalizan la cantidad de noventa y cuatro (94) días, deben calcularse en base al salario normal que devengó para la fecha de la terminación de su relación de trabajo, el cual fue de ochenta y tres con treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 83,33) de salario diario que al multiplicarlos por los 940 días hacen un total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 78.330,20).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva antes señalada que ampara a los trabajadores de las Panaderías le corresponden por el período 2007-2008 o sea, en el lapso transcurrido entre el 01 de Noviembre de 2007 al 16 de Febrero de 2008, tres (3) meses por este concepto, a razón de cinco (5) días por mes hacen un total de quince (15) días, calculados en base al último salario devengado de Bs. 83,33, hacen una cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.249,95);

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral establece en sus cláusulas que regulan lo referente a las vacaciones que en el pago de números de salario por este concepto está incluido lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de utilidades anuales durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 16 de Febrero de 2000, con duración de 20 años y 3 meses, como consecuencia de ello, reclama el pago de dicho concepto, especificado de la siguiente manera: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989 a razón de 35 días de salario por año hacen ciento cuarenta (140) días de salario; Período 1991-92 a razón de cuarenta (40) días de salario por año; Período 1992-93, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario por año; Período 1993-94 a razón de cincuenta (50) días de salario por año, de acuerdo a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1995-1998; Período 1994-95 a razón de cincuenta y un (51) días de salario por año; Período 1995-96 a razón de cincuenta y dos (52) días de salario por año; y Período 1996-97 a razón de cincuenta y tres (53) días de salario por año; Períodos 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1998-2001 a razón de 50 días de salario por cada año, hacen un total de doscientos (200) días de salario; y Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2002-2005 cincuenta (50) días de salario por cada año hacen doscientos cincuenta (250) días de salario; y Período 2006-07, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2007-2010 sesenta y dos (62) días de salario por año y utilidades fraccionadas 2007-2008, de conformidad a la cláusula 19 de la convención colectiva 2010, a razón de 5 días por mes hacen un total de diez (10) días, haciendo todo ello un total por concepto de utilidades anuales y fraccionadas de novecientos cincuenta y tres (953) días que calculados a razón del último salario devengado de Bs. 83,33 hacen un gran total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 79.413,49).

INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, en vigencia desde el 01 de mayo de 1991, la indemnización por antigüedad causada anualmente debió ser depositada por el patrono cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa, la cual devengaría intereses a una tasa no menor a la establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, del 19 de Junio de 1997, de conformidad al mismo artículo 108, la prestación de antigüedad se causó mensualmente, y la misma atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositaría en fideicomiso o se registraría en la contabilidad de la empresa, situación que no ocurrió, y por lo tanto, lo causado por este concepto devengó intereses que deben ser calculados de conformidad a lo establecido en el literal b) del referido artículo 108, igualmente lo correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo devengaron intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo, ya que las mismas no le fueron pagadas, razón por la que demandó el pago de los intereses causados, de conformidad a las disposiciones antes referidas y para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia demanda a la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, en la certeza de los hechos aquí narrados, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 196.519,61), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO (3.573,08) correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes identificadas y determinadas en este libelo de demanda, más los intereses demandados, en virtud de que agotó todas las instancias con al empresa, a fin de obtener el pago de sus derechos y acreencias sin haber obtenido respuesta satisfactoria alguna, intereses que deben ser calculados por un experto que nombre el Tribunal como una experticia complementaria del fallo, asimismo demanda la corrección monetaria por indexación causada desde la fecha en que se hicieron exigibles sus derechos hasta la fecha de su efectiva cancelación, ya que la empresa al no haber pagado en la oportunidad en que estaba obligada cayó indebidamente en situación de mora, estando obligada a pagar por su tardanza, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para cada período anual y de acuerdo al índice de inflación que se ha venido incrementando en el País, a todas y cada una de las cantidades que este Tribunal condene a pagar de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señaló que es acreedor y por lo tanto, disfruta de los beneficios de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, ya que no obstante ser trabajador de dirección, este personal no fue expresamente excluido de la aplicación de dicho Contrato Colectivo, tal como establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual forma no participó en las negociaciones, ni autorizó las mismas negociaciones como para estar excluido de ella, tal como lo establece el artículo 510 ejusdem, y en todo caso, de que se hubiere dado dicha exclusión en la Convención Colectiva de Trabajo, que no fue así, las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que se disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo demanda las costas y costos procesales que origine el presente juicio en todas sus instancias .-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., admitió que el demandante laboraba para ella como Gerente Administrativo y que el mismo era personal de confianza, admitiendo que su horario de trabajo de Lunes a Domingo 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., admitiendo que la relación laboral inició en fecha 01 de Noviembre de 1987 y que culminó por renuncia en fecha 16 de febrero del 2008, admitiendo los salarios alegadas y que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.F. 2.500. En otro orden de ideas niega y rechaza que la relación laboral haya durado hasta el 31/05/08 como lo pretende establecer el demandante en el escrito de pruebas, alegando que esta fecha es la de egreso del seguro social, no así la de culminación de su relación laboral, aduciendo que su relación laboral culminó por renuncia en fecha 16 de febrero del 2008, conforme lo establece el mismo actor en el libelo de la demanda y así lo acepta ella; niega y rechaza que al ex trabajador demandante le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, porque esta es una Convención que se aplica quienes ejerzan las funciones de Maestros de Panadería, Horneros, Oficiales de Panadería, Ayudantes de Panadería, Maestros y Oficiales de Pastelería, Ayudantes Empaquetadores, Mozos de Faenas, Dependientes de Mostrador, Pasapaleros, Pizzeros, Empanadores, Pasteliteros y Trabajadores de Harina de Maíz precocida, según se infiere de los tabuladores previstos en las cláusulas 11 y 12 de la V reunión Normativa 1 de Octubre de 2007, así como de las Reuniones Normativas I, II, III y IV, correspondiente a los años 1986, 1992, 1998, no así a quienes como el ex trabajador demandante ejercen funciones de Gerente Administrativo y que como él mismo lo señala, era personal de confianza. Niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 7,50) por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, calculada desde la fecha 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, en base a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción, según lo establecido en el literal A artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador, niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 6,75), por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año, calculada desde el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, según lo establecido en el literal B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en su debida oportunidad; niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 37.498,37), por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL Y ANUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Períodos 1997-97: 60 días por Bs. 25,00 igual Bs. 1.500,00; Período 1998-99: 62 días por Bs. 33,33 igual Bs. 3.200,00; Período 1999-00: 64 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.200,00; Período 2000-01: 66 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.300,00; Período 2001-02: 68 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.400,00; Período 2002-03: 70 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.833,10; Período 2003-04: 72 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.999,76; Período 2004-05: 74 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.166,42; Período 2005-06: 76 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.333,08; Período 2006-07: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 80 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.666,40, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en su debida oportunidad; niega y rechaza que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones desde la fecha que indica como inicio de su relación laboral 01 de Noviembre de 1987 al 16 de febrero de 2008 y que se le deba la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 78.330,20); por concepto de VACACIONES ANUALES de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, 2007-2010, cláusula 18 y 19, correspondiente a los períodos: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07, 2007-08, puesto que las mismas fueron canceladas por ella y debidamente disfrutada por el ex trabajador demandante; niega y rechaza que al demandante se le deba por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.249,95), período 2007-2008 a razón de cinco (5) días por mes hasta un total de quince (15) días, calculados según el último salario de Bs. 83,33, puesto que las mismas fueron canceladas por ella y debidamente disfrutada por el ex trabajador demandante en su debida oportunidad. Señaló que en cuanto al concepto de BONO VACACIONAL se limita a establecer el ex trabajador demandante que el mismo se le debe de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral en las cláusulas que regulan las vacaciones que en el pago de números de salario por este concepto está incluido lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica, no obstante en el punto relativo a las vacaciones no hace mención en ningún momento al bono ni lo discrimina o indica en qué forma se incluye, (lo que pide o reclama debe ser determinado en forma clara y precisa art. 123 numeral 3° Ley Orgánica del Trabajo, LOPT) por lo que, ella al desconocer los días reclamados (los días que se otorgan por bonos son diferentes a los que se otorgan por vacaciones), porcentaje que dentro de las vacaciones corresponden al bono, cálculo y monto, no puede ejercer su legítimo derecho a la defensa negando o aceptando lo que reclama el ex trabajador demandante, niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 79.413,49) por concepto de UTILIDADES de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, correspondiente a los Períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989, Períodos 1991-92, 1992-93 y 1993-94, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1995-1998; Períodos 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1998-2001, Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2002-2005, Período 2006-07, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2007-2010, y UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2010, pues las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en cada uno de los períodos previamente citados. Alegó que en cuanto al concepto INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se limita a establecer el ex trabajador demandante que los mismos se le deben de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, en vigencia desde el primero de mayo de 1991, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo devengaron intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo, sin indicar cuál es el monto que reclama por este concepto, a pesar de que los elementos para la estimación y/o cálculos de los mismos se encuentran perfectamente establecido en los artículos por él citado, por lo que ella al desconocer período de intereses reclamados, monto de tasas cuya aplicación solicita y monto de los intereses en sí, no puede ejercer su legítimo derecho a la defensa negando o aceptando lo que reclama el ex trabajador demandante, que lo que se pide y reclama debe ser establecido en el libelo, artículo 123 numeral 3° LOPT. Alegó que en el supuesto negado que llegara a determinarse que aún subsiste alguna obligación de ella con el ex trabajador demandante, respecto a los conceptos reclamados en el presente proceso, en forma subsidiaria solicita se declare la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción laboral prescribe al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral, Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOT el cual dispone que, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la Introducción, de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Señaló que si bien el actor presentó su demanda en tiempo útil, 06 de febrero del 2009 y admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 09/02/2009, es decir, ante de la expiración del lapso legal, que tendría lugar en fecha 16 de febrero del 2009, lapso este que se computa a partir de la terminación de la relación laboral, 16 de febrero de 2008, no obstante del artículo 64 de la LOT se desprende que, para que se perfeccione la interrupción de la prescripción no basta la presentación de la demanda ante un juzgado incompetente como lo hizo el actor, sino que también es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y como se desprende de las actas procesales la notificación de ella no tuvo lugar antes de la expiración del término, ni dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo, sino que la misma tuvo lugar diez (10) meses después, ya que, la misma se verificó en fecha 09/11/2009, de manera que, al no haberse cumplido los extremos de interrupción de la prescripción consagrados tanto en el literal a como en los literales siguientes del artículo 64 de la LOT, la presente acción se considera como prescrita y de igual forma solicita se declara la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo lapso es de un (1) año computado a partir de que el derecho al cobro de las mismas se haga exigible, es decir, dos (2) meses después del cierre del ejercicio económico de ella, y como se desprende de las actas procesales el demandante reclama utilidades comprendida en los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007, cada uno de estos períodos superan el lapso previsto para el ejercicio de la acción en los artículos citados, por lo que también se debe declara su prescripción.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA por el concepto de utilidades, y eventualmente en caso de ser desechadas dichas defensas, determinar el régimen legal aplicable, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamados por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA demostrar que el ciudadano A.E.C.A. no resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción incoada por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que si bien el actor presentó su demanda en tiempo útil, el 06 de febrero de 2009 y fue admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009, es decir, antes de la expiración del lapso legal, que tendría lugar en fecha 16 de febrero de 2009, lapso este que se computa a partir de la terminación de la relación laboral, 16 de febrero de 2008, no obstante del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que, para que se perfeccione la interrupción de la prescripción no basta la presentación de la demanda ante un juzgado incompetente como lo hizo el actor, sino que también es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, desprendiéndose de las actas procesales que su notificación no tuvo lugar antes de la expiración del término, ni dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo, sino que la misma tuvo lugar diez (10) meses después, ya que, la misma se verificó en fecha 09 de noviembre de 2009, de manera que, al no haberse cumplido los extremos de interrupción de la prescripción consagrados tanto en el literal a) como en los literales siguientes del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se considera como prescrita.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales tenemos que el ciudadano A.E.C.A., alegó en su escrito libelar que el día 16 de febrero de 2008, culminó la relación de trabajo por renuncia, hecho éste aceptado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.E.C.A., fue el día 16 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando como punto de partida la fecha de culminación de la relación laboral, tenemos que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fenecía el 16 de febrero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 16 de abril de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) que tenía el ex trabajador demandante para reclamar el monto por sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio No. 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se materializó el 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nos. 43 al 45), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 28 de octubre de 2009, el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y DOCE (12) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; con lo cual esta Alzada debe establecer que en principio la acción incoada por el ciudadano A.E.C.A. contra la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra prescrita, sin embargo debe esta Alzada descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Al respecto, quien juzga considera necesario señalar que además de los modos de interrupción de la prescripción de la acción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1967 y 1969 del Código Civil establecen las normas relativas a la prescripción, los cuales señalan:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado nuestro).

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, tenemos que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2010, copia mecanografiada y certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, (folios No. 131 al 136), Con respecto a dicha instrumental, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar.

Por lo tanto corresponde a esta Alzada analizar la tempestividad de la prueba documental presentada por la parte actor, para lo cual resulta necesario señalar que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

A mayor abundamiento debemos señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso J.G.S.P., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), estableció que si bien la copia certificada del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fechas 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, y consignada ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de mayo de 2010, se encuentra promovida tempestivamente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos en líneas anteriores, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizada la tempestividad de la prueba documental promovida por la parte actora y atacada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, pasa esta Alzada a analizar el valor probatorio de la documental consignada a fin de determinar si la misma surte efecto a fin de interrumpir el lapso de prescripción.

En tal sentido tenemos que el Artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, no obstante para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, analizando la documental presentada por la parte demandante ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 31 de mayo de 2010, tenemos que en la misma constan en la copia mecanografiada, certificada y registrada ante la Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, la cual riela en los folios Nos. 131 al 136, en la que se puede observa que en el vuelto del folio No. 134 se lee lo siguiente:

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el libelo de demanda presentado por el abogado E.T.A.B., en el cual solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal no obstante su incompetencia para conocer las causas laborales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordena notificar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en la persona de su Presidente, N.L.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 15.158.868, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca en el décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en actas de su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar a la hora que fije el Tribunal. Vista la solicitud hecha por la parte actora, el Tribunal provee de conformidad, y ordena expedir la copia certificada mecanografiada a los fines de su registro. La Juez (FDO) firma ilegible Mg. Sc. M.D.P.F.R.. Hay el sello en tinta húmeda del Tribunal. LA SECRETARIA (FDO) firma ilegible. Mg. Sc. G.B.. Hay sello del Asiento Diario No. 16. Fecha 09-02-09. En la misma fecha se expidió la copia certificada mecanografiada. LA SECRETARIA (FDO) firma ilegible. Mg. Sc. G.B.. Hay el sello en tinta húmeda del Tribunal. Hay sello del Asiento Diario No. 17. Fecha 09-02-09. La suscrita Secretaria del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada G.B.A.M.. Sc., Certifica: Que la copia mecanografiada que anteceden es traslado fiel y exacta de su original que cursa en el expediente N° 1.855.09, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES sigue A.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A. Dicha copia fue elaborada en mi presencia por el funcionario de este Tribunal, ciudadana Abog. J.B.A., debidamente autorizada para hacerla y quien también suscribe, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil En Maracaibo; nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así las cosas tenemos que la copia certificada presentada por la parte demandante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que se evidencia la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, en consecuencia esta Alzada debe concluir que la copia certificada de registro de demanda consignada por la parte demandante, constituyó un acto capaz de interrumpir válidamente la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido tenemos que como quiera que la relación laboral entre el ex trabajador demandante, ciudadano A.E.C.A. y la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., finalizó el día 16 de febrero de 2008, el ex trabajador demandante tenía hasta el día 16 de febrero de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 16 de abril de 2009 para notificar a la demandada; sin embargo, en fecha 11 de febrero de 2009 la parte demandante registró la copia certificada de la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en consecuencia a partir de dicha fecha, comienza a computarse un nuevo lapso prescriptito, por lo que el ciudadano A.E.C.A. tenía hasta el día 11 de febrero de 2010 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 11 de abril de 2010 para notificar a la demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A.

En tal sentido de4 una simple revisión realizada a las actas procesales tenemos que la presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio No. 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., se materializó en fecha 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nos. 43 al 45), es por lo que esta Alzada debe concluir que la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada debe desechar la defensa de fondo opuesta por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE UTILIDADES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, alegó la prescripción de la acción para el cobro de las Utilidades correspondiente a los períodos: 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; reclamados por el ciudadano A.E.C.A..

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

En cuanto a este punto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), estableció que: “Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99. En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera: En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo. De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”. Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario. Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido retomando el caso de autos tenemos que el ex trabajador demandante reclamó en su escrito libelar el pago de las Utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; laborado en la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las tales períodos corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de febrero del año 2008; por cuanto a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades en referencia; en tal sentido; como quiera que la relación laboral entre actora y demandada finalizó el día 16 de febrero de 2008, el ex trabajador demandante tenía hasta el día 16 de febrero de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 16 de abril de 2009 para notificar a la demandada; sin embargo, en virtud que en fecha 11 de febrero de 2009 la parte demandante registró la copia mecanografiada y certificada de la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., dicho acto interrumpió el lapso de prescripción, por lo que el reclamante tenía hasta el día 11 de febrero de 2010 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 11 de abril de 2010 para notificar a la demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A.

En consecuencia como quiera que la presente demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio No. 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se materializó en fecha 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nos. 43 al 45), es por lo que la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada debe desechar la defensa de fondo opuesta por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, luego de haber desechado la defensa de fondo opuesta por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y en base al cobro de utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, correspondiente al Ciudadano A.E.C.A. (folio No. 64 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, argumentado que la misma era impertinente; en tal sentido esta Alzada una vez analizado el contenido de la documental promovida, observa que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo10 de la LOPT. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de la Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z) y las empresas de Panaderías, Pastelerías y Galleterías del Estado Zulia (folios 65 al 96 de la pieza No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada alegando que el demandante no se encontraba amparado bajo el contrato colectivo; en tal sentido esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago cancelados por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A. al ciudadano A.E.C.A. (cuyas copias fotostáticas simples rielan en los folios Nos. del 58 al 63). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído su original; pero reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, en conse4cuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrar los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos laborados cancelados por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al ciudadano A.E.C.A., durante los períodos del 27-08-2007 al 02-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008 y 21-01-2008 al 27-01-2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficia al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida por el juzgado a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2010 (folio No. 141 de la pieza No. 01); por cuanto la parte promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2010 (folios Nos. 123 y 124) de la pieza No. 01; por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos H.D., J.B., J.E. SUAREZ, M.J.R., L.H. URDANETA y E.J. FABELO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.746.137, V-7.153.502, V-4.526.286, V-11.248.605, V-7.857.217 y V-10.213.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar los testigos promovidos, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y b) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA (folios Nos. 98 al 107 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en forma expresa por lo la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando las facultades conferidas a la representación judicial de la parte demandada, así como el objeto social de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planillas de Liquidación Final emitidas por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., a nombre del ciudadano A.E.C.A., de fecha 05/08/2007 (folios Nos. 111 y 112 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representante judicial del ex trabajador, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya ratificado las documentales promovidas a los fines de insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandante exhibiera los originales de: a) Forma de Liquidación emitida por la PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondientes al ciudadano A.E.C.A., de fecha 08/01/2008 (cuya copia fotostática simple rielan al folio No. 108 de la pieza No. 01); b) Original de Abonos de Liquidación perteneciente al ciudadano A.E.C.A., (cuya copia fotostática simple rielan al folio Nro. 109 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; igualmente dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras, estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, retomando el análisis probatorio de las presentes documentales, es de observar que la representación judicial de la parte demandante manifestó que no se le puede exigir la exhibición a su representado cuando son formatos elaborados por la misma empresa demandada; y que son documentos de la empresa demandada que en todo caso deben ser exhibidas por la demandada si él la hubiese solicitado, siendo un documento que el trabajador nunca ha poseído. Al respecto resulta necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace distinción entre las documentales que reposan en poder de la demandada o en poder del demandante, puesto que el artículo bajo análisis exigir la exhibición de documentos que se presuma que se hallen o se han hallado en poder del adversario; sin embargo, del análisis realizado a las documentales in comento se evidencia de su contenido que se tratan de documentales que emanan exclusivamente de la empleadora, y por presunción legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los originales deben estar en poder de la empleadora, toda vez que las documentales bajo análisis constituyen en todo caso Forma de Liquidación y Abonos de Liquidación que deben permanecer en los registros de la empresa, en virtud de ello esta Alzada considera a todas luces improcedente la solicitud de exhibición realizada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada decide desechar las documentales bajo análisis y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando igualmente el alegato de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Avenida B.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: si en fecha 12/08/2008, por recibido número: 160335461 fue depositado en la Cuenta N° 01210323910102286848, cuyo titular es A.C.A., la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 23.000,oo), para lo cual se acompañó la documental rielada al folio No. 110. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentra rielada al folio Nro. 139 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “SE puede evidenciar en nuestros registros y asientos contables electrónicos, que el día 12 de agosto de 2.008 fue realizado un depósito identificado con la planilla No. 160335461, en beneficio de la cuenta No. 01210323910102286848, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00)”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA por el concepto de utilidades, y eventualmente en caso de ser desechadas dichas defensas, determinar el régimen legal aplicable, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamados por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

Así las cosas, en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debía ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA demostrar que el ciudadano A.E.C.A. no resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

En tal sentido en cuanto a determinar el primer hecho controvertido relacionado con a.s.e.d. ciudadano A.E.C.A. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de suscrita bajo la modalidad de la Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; resulta necesario señalar que la empleadora alegó en su escrito de contestación que dicha convención se aplica a quienes ejerzan funciones de Maestros de Panadería, Horneros, Oficiales de Panaderías, Ayudantes de Panadería, Maestros y Oficiales de Pastelerías, Ayudantes, Empaquetadores, Mozos de Faenas, Dependientes del Mostrador, Pasapaleros, Pizzeros, Empanadores, Pasteliteros y Trabajadores de Harina de Maíz precodida, según se infiere de los tabuladores previstos en las cláusulas 11 y 12 de la V Reuniones Normativas I, II, III y IV, correspondiente a los años 1986, 1988, no así a quienes como el demandante ejercen funciones de Gerente Administrativo, y que como el mismo lo señala, era personal de confianza.

Ahora bien, del análisis efectuado a la Convención Colectiva de Trabajo de suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; vigente desde el 01 de Octubre de 2007, por un período de tres (03) años, es decir, correspondiente al período 2007-2009; en su Cláusula N° 1, de DEFINICIONES, en cuanto al término TRABAJADORES señala textualmente lo siguiente:

TRABAJADORES: Este Término se refiere a las personas que presten sus servicios (Empleados y Obreros), amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, (V REUNION NORMATIVA LABORAL), y que laboren en las diferentes empresas de panaderías, pastelerías, galleterías, reposterías y pizzerías del Zulia, sin importar el cargo desempeñado

.

En tal sentido tenemos que si bien el demandante se desempeñó con el cargo de Gerente Administrativo para la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ejerciendo las siguientes funciones: coordinar y supervisar al personal, así como todo el proceso interno de producción de la empresa, relación de los ingresos y egresos diarios, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, emitía órdenes de compra a los proveedores, preparaba los pagos de los proveedores, una vez revisada las facturas y llevaba la relación contable de las cuentas bancarias de la empresa, el ex trabajador demandante laboró en una empresa cuyo objeto social es el ramo de la Panadería y Pastelería, venta de productos lácteos y víveres en general; tal como consta de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, rielada a los pliegos Nos. 104 al 107 de la pieza No. 01; es evidente que el demandante al haber laborado en una empresa de panadería y pastelería, independientemente del cargo desempeñado, y de conformidad con la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2009, vigente para el período de culminación de la relación laboral, resulta beneficiario de las condiciones socioeconómicas consagradas en la misma, por lo que se concluye que al demandante durante su relación de trabajo con la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, le corresponden los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos tenemos que la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA reconoció en forma expresa los distintos salarios aducidos por el ciudadano A.E.C.A., en su libelo de demanda; no obstante, se observa que el demandante al calcular las cantidades correspondientes por concepto de Antigüedad, toma como base los salarios básicos devengados, sin incluir en el mismo la alícuota parte del bono vacacional ni la alícuota parte de las utilidades; es por lo procede quien juzga a recalcular los salarios integrales correspondientes al demandante, tomando como base los salarios básicos diarios admitidos, adicionándoles las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; que deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia de la siguiente manera:

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-11-1987 HASTA EL 01-05-1991 (03 AÑOS y 06 MESES):

Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1936, resultaba el pago de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que acoge este Juzgador por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 45 días arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.390,50), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA DESDE EL 01-11-1987 HASTA EL 01-05-1991 (03 AÑOS y 06 MESES):

De conformidad con lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 45 días arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.390,50), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que este Tribunal acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 180 días arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.562,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS):

De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con DIEZ (10) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1996, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que este Tribunal acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

Salarios devengados en el Mes de diciembre de 1996: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 300 días arroja la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.270,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 16-02-2008 (10 AÑOS, 07 MESES Y 27 DÍAS):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO (725) días, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

*Del 20-06-1997 al 20-06-1998: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 60 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.854,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

* Del 20-06-1998 al 20-06-1999:

Del 20-06-1998 al 19-12-1998: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 25,00

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

Del 20-12-1998 al 20-06-1999: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 33,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30,90 para obtener el monto de Bs. 927,00; y los restantes TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 41,20 para obtener el monto de Bs. 1.236,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.163,00), por dicho concepto.-

*Del 20-06-1999 al 20-06-2000: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 33,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 64 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.636,80), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2000 al 20-06-2001:

Del 20-06-2000 al 19-12-2000: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 33,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

* Del 20-12-2000 al 20-06-2001: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 50,00

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 41,20 para obtener el monto de Bs. 1.236,00; y los restantes TREINTA Y SEIS (36) días por el Salario Integral de Bs. 61,80 para obtener el monto de Bs. 2.224,80; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.460,80), por dicho concepto.-

*Del 20-06-2001 al 20-06-2002: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 50,00

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 68 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.202,40), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2002 al 20-06-2003:

Del 20-06-2002 al 19-12-2002: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 50,00

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

Del 20-12-2002 al 20-06-2003: (06 MESES)

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 61,80 para obtener el monto de Bs. 1.854,00; y los restantes CUARENTA (40) días por el Salario Integral de Bs. 103,00 para obtener el monto de Bs. 4.120,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.974,00), por dicho concepto.-

*Del 20-06-2003 al 20-06-2004: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 72 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 7.416,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2004 al 20-06-2005: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 74 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.622,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2005 al 20-06-2006: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 76 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 7.828,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2006 al 20-06-2007: (01 AÑO)

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 78 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.034,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

*Del 20-06-2007 al 16-02-2008: (07 MESES):

Salario devengado: Bs. 83,33

 Alícuota de Utilidades: 52 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 12,04 (Cláusula 19 de la CCT Período 2007-2010)

 Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2007-2010)

Salario Integral: Bs. 103,47 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 35 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.621,45), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

Las sumatoria de los montos totales antes determinados totalizan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.425,45), que se ordena cancelar a la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA a favor del ciudadano A.E.C.A. por concepto de antigüedad por corte de cuenta y prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la obligación que tiene el patrono de pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y en el caso del sector privado, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días; y a su vez, el parágrafo Primero, establece que si vencidos los plazos establecidos en este artículo, no se le hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no haberse constatado de autos que la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, le haya cancelado al ciudadano A.E.C.A., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, aplicando para ello el criterio establecido en la Sentencia N° 0263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso W.J.S.R. contra Rofrer, S.A.) y que se acoge en razón del orden público laboral, y de la siguiente manera: 1.- De conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, a que se contrae el Parágrafo Primero del mencionado artículo, desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado, mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; realizada por el Banco Central de Venezuela, y 2.- En cuanto a los intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada al pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 01 de noviembre de 1988 hasta el 16 de febrero de 2008, los cuales se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1988 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 16 de febrero de 2008, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses; realizada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

 Por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes a los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007;

En cuanto a este concepto se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no cual no se evidencia de las actas procesales; por lo que en consecuencia resulta procedente en derecho el pago de dichos conceptos; conforme a lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2010, en la cual se acordó que las empresas convienen en garantizar a los trabajadores activos al momento de la firma de dicha Normativa Laboral, la continuidad al régimen vacacional establecido en la anterior normativa de trabajo; por lo cual en el presente caso, se deben aplicar igualmente dicha Convención Colectiva de Trabajo de los períodos 1986-1989, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2002-2005, y 2007-2010, y los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 83,33; previamente determinado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), discriminados de la siguiente forma:

.- PERIODOS 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91 (Cláusula 26 CCT 1986-1989): 140 días (35 días x 4 años)

.- PERIODOS 1991-92 y 1992-93 (Cláusula 19 CCT 1992-1995): 90 días (45 días x 2 años)

.- PERIODOS 1993-94 y 1994-95: (Cláusula 19 CCT 1992-1995): 100 días (50 días x 2 años)

.- PERIODOS 1995-96, 1996-97 y 1997-98: (Cláusula 18 CCT 1995-1998): 150 días (50 días x 3 años)

.- PERIODOS 1998-99, 1999-00 y 2000-01: (Cláusula 18 CCT 1998-2001): 150 días (50 días x 3 años)

.- PERIODOS 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06 (Cláusula 18 CCT 2002-2005): 250 días (50 días x 5 años)

.- PERIODO 2006-2007: (Cláusula 18 CCT 2007--2010): 60 días (60 días x 1 año)

La suma de los días anteriormente discriminados arrojan la cantidad de Novecientos Cuarenta (940) días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.330,20) a favor del demandante, la cual se ordena cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionados, correspondiente al período 01-11-2007 al 16-02-2008.

En cuanto a este concepet6o se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2010, correspondiéndole la cantidad de 15 días de Vacaciones Fraccionadas (60 días /12 meses x 3 meses = 30 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95), que debe cancelar la empresa demandada al demandante A.E.C.A.. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades vencidas años 2004, 2005, 2006 y 2007 y utilidades fraccionadas 2007-08:

En cuanto a este concepto se debe observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó la procedencia de dichos conceptos; por lo cual al haber admitido la relación de trabajo, era su carga procesal demostrar la imprudencia de los mismos; por lo que al no desprenderse de autos que la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA haya cancelado cantidad alguna por estos conceptos; se declara su procedencia, conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; de los períodos 1986-1989, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2002-2005, y 2007-2010, discriminados de la siguiente forma:

.- PERIODOS 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91 (Cláusula 25 CCT 1986-1989): 140 días (35 días x 4 años)

.- PERIODO 1991-92 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 40 días

.- PERIODO 1992-93 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 45 días

.- PERIODO 1993-94 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 50 días

.- PERIODO 1994-95 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 51 días

.- PERIODO 1995-96 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 52 días

.- PERIODO 1996-97 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 53 días

.- PERIODOS 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01: (Cláusula 19 CCT 1998-2001): 200 días (50 días x 4 años)

.- PERIODOS 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06 (Cláusula 19 CCT 2002-2005): 250 días (50 días x 5 años)

.- PERIODO 2006-2007: (Cláusula 19 CCT 2007--2010): 52 días

.- PERIODO 2007-2008: (Cláusula 19 CCT 2007--2010): 13 días

Ahora bien, la suma de los días discriminados up supra, arrojan la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis (946) días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.830,18) a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.835,78), más la sumatoria de las cantidades dinerarias que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al ciudadano A.E.C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ocurrida el día 09 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de julio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA OJEDA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de julio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA OJEDA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 12:49 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000135.

Resolución número: PJ0082010000159.

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