Decisión nº 090 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de julio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.049.013 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio O.E.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.002.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SPK RISK VIGILANCIA, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 6, tomo 88 – A-Sgdo, quien constituyó como apoderado judiciales a los abogados F.R., N.M., A.N.B. y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.072, 30.481, 81.103 y 38.533.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles tres (03) de julio de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada para tales efectos, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron su exposición oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante apela de la definitiva por considerar lo siguiente:

Que el demandante prestó su servicio como vigilante en un horario de 7x7, en este sentido demanda el pago del traslado en cada cambio de guardia, por cuanto para el traslado a su hogar demoraba 4 horas la cual se le imputa a la empresa e incide en los cálculos de las prestaciones sociales; que el trabajador es despedido el 13 de septiembre de 2011 mediante un comunicado, y por ello la empresa le emite un pago de bono especial similar a lo dispuesto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evadir que fue despedido de forma injustificada, de igual forma alega que el trabajador no recibió el ajuste de las prestaciones sociales, por cuanto realizó los tramites administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo de inamovilidad laboral y durante este lapso de tiempo no se había realizado pago alguno y debe imputarse este lapso a favor del trabajador.

De igual forma el trabajador demanda el daño moral, por cuanto de no haber sido despedido pudo haber sido absorbido por la industria petrolera, que con lo que respecta al paro forzoso, la empresa le entrega las formas correspondiente para que el trabajador cobre su pago forzoso, dichas formas son mal elaboradas y el trabajador devuelve los papeles a la empresa explicándoles que el motivo del retiro fue erróneo, por cuanto se debió establecer que el despido fue injustificado, la empresa no realiza las correcciones y por ello el demandante pierde el derecho a ese cobro.

Igualmente hace uso de la palabra el abogado coapoderado judicial de la empresa demandada, quien alegó en defensa de la manifiesta lo siguiente:

Que con lo que respecta al lapso de tiempo que quiere cobrar a la empresa, el retardo en el transporte es efectivamente el tiempo que se requiere para el traslado, y que no es cierto que perdía casi un día de espera para el traslado. Que con lo que respecta a las prestaciones sociales fue cancelada y cobrada por el trabajador por lo cual indica que no debe ningún concepto al trabajador. Ahora bien que con lo que respecta al daño moral, quedo establecido en un acta de la inspectoria del trabajo, la funcionaria de dicho organismo estableció que la empresa de seguridad no está dentro de las industrias para ser absorbida por la industria petrolera, ya que no es una empresa de asociación estratégica y no incluye a las empresas contratistas. Por consiguiente no existe daño moral en el presente asunto

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y visto los argumentos esgrimidos por ambas partes recurrentes, este Tribunal de Alzada observa que los puntos en la cual se centra el recurso de apelación consiste en el cobro de horas extras en ocasión del traslado desde el sitio de trabajo hasta su lugar de residencia, el segundo punto consiste en el pago de retardo de las prestaciones sociales, el tercer punto consiste en el daño moral ocasionado por el despido realizado por la empresa y que ocasionó que el trabajador no pudo ser absorbido por la industria petrolera nacional y último el pago del paro forzoso.

En virtud de lo planteado por el recurrente demandante, relativo al miércoles de descanso laborado, debe señalarse que el A quo en su sentencia indicó lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

(…) por cuanto la controversia consistió en determinar lo relativo a que sí el actor laboraba el día miércoles de descanso y por ende, sí la empresa le adeuda ese supuesto tiempo extraordinario que debía haber cumplido durante la mencionada jornada, hechos y supuestos de derecho negados por la empresa demandada de autos, por lo que atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora, quien supuestamente apoyado en las funciones de vigilar y controlar el acceso, permanencia y retiro de materiales, equipos, vehículos y personas en las instalaciones del campo petrolero

ONADO” Jurisdicción del Estado Monagas, que debía pernotar laborando el día de descanso en espera del transporte y que nunca le cancelaron los conceptos de días de descanso compensatorio laborado, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.

En este sentido, analizadas el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, en especial en cuanto a la carga que correspondía al actor, es decir, en relación al día miércoles laborado, señalado como pernota en su sitio de trabajo en virtud que no salía a la hora establecida, debido a que el transporte llegaba tarde a buscarlo en el noventa (90%), de los casos, según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, éste no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigua Ley), dado que por tales funciones no podía estar sometidos a limitaciones de jornadas, sino jornada especial; por otro lado, si bien es cierto, de las probanzas valoradas, en especial los recibos y liquidaciones, se desprenden la cancelación de horas extras, el pago de horas de descanso, días feriados, y tiempo de transporte, sin embargo, las mismas eran reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, tal como incluso aseveraron los testigos contestes, a criterio de quien decide, es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

…omissis…

En cuanto al día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio el día miércoles de descanso en los términos alegados en su escrito libelar, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide...”

Verificado lo proferido por el Tribunal de instancia y revisadas las actas procesales así como las videos grabaciones, y dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado (horas extras), correspondía a la parte actora demostrar que las mismas se hayan generado, tal como fue planteada en la sentencia recurrida, es decir, el actor debió probar que efectivamente los días miércoles de cada semana, día de descanso, pernotaba en su sitio de trabajo debido a que no salía a la hora establecida, en espera del cambio de guardia y en espera de recibir la guardia o sustituto por mas de cuatro horas, tal como lo alegó la parte actora, por consiguiente, esta superioridad considera que la sentencia proferida por el a quo referida a este punto cuando concluye que no fue demostrado, se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

En cuanto a que al trabajador debió ajustarse su tiempo de servicio por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28-9-2012, dentro del procedimiento de reenganche, por cuanto realizó los trámites administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo de inamovilidad laboral y durante este lapso de tiempo no se había realizado pago alguno -desde el 01-09-2011 al 28-09-2011-, y por ello debe imputarse este lapso a favor del trabajador; verifica esta alzada que al trabajador le fueron cancelados todas sus prestaciones sociales y demás incidencia laborales, por lo que efectivamente la sentencia recurrida fue acertada al pronunciarse sobre tal solicitud. Así se establece.-

En lo relativo al Tercer punto planteado por el demandante recurrente, en cuanto a que el empleador obstaculizó los trámites para el cobro de paro forzoso al negarse a reemplazar la correspondencia dirigida al Seguro Social Obligatorio, donde describía que la terminación del servicio era por despido injustificado y no ficticiamente como se colocó “por causas ajenas a las partes”, se observa de la decisión de instancia que el Juez declaró sin lugar tal pedimento en los términos siguientes:”

…omissis…

En cuanto al PARO FORZOSO conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 2.251.50; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudio (sic) acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.”(…)

Vistos los planteamientos plasmados por el a quo, se establecen claramente los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales comparte esta Alzada, de manera que la empresa cumplió con la obligación de entregarle al trabajador al término de la relación laboral, todos lo documentos necesarios para que hiciera efectivo el pago del paro forzoso, ante el órgano administrativo, razón por la cual esta alzada considera que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.-

En relación al hecho que se le cercenó el derecho de la absorción en la industria petrolera, evitando con ello que pudiera recibir el beneficio del Decreto 5200 y en futuro recibir una jubilación en la industria petrolera, que coadyuvara a la manutención personal y de la familia, e intereses moratorios y ajuste por inflación, a través del acervo probatorio y de los alegatos realizado por la recurrida en la audiencia, quedó establecido en un acta de la Inspectoría del Trabajo, que las empresas de seguridad no están dentro de las industrias para ser absorbida por la industria petrolera, ya que no es una empresa de asociación estratégica y la industria petrolera no incluye a las empresas contratistas. En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho al determinar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto se le canceló la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante recurrente; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000125

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000178

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR