Decisión nº 043-2016 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: A.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.442.737.

• ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR CHIARAGUA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.934, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.

• PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal previo abocamiento del Juez, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento capaz de impulsar el presente juicio por parte de los interviniente; y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: durante el lapso comprendido desde el Veintiséis (26) de abril del 2014, fecha en la cual, se presento la presente demanda por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral sede Puerto Ordaz, siendo esta la ultima actuación procesal desplegada de las partes hasta la presente fecha; y hasta la presente fecha, no se evidencia actuación alguna de la parte actora tendente a lograr impulso de este expediente ante este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Establece los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

LA SECRETARIA DE SALA,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

VMH/ga

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