Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 2006-4937.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta alzada a establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto determina lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.C.V.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.173.388.

Esta parte actuó asistido por el abogado R.A.A.C.,

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.H.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.845.692.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa este superior, en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano A.C.V.R. contra el ciudadano M.H.G.. En este sentido la alzada observa lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, presentado por ante el juzgado a-quo el 23 de marzo de 2006, en la que entre otras consideraciones expuso:

Sic “En caso, ciudadano Juez, que estoy poseyendo desde el 12 de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno de cuatrocientas treinta y seis Hectáreas, la cual esta en situada (sic) en S.M.I., Estado Guárico, en el sitio conocido Las Palmita, siendo sus linderos así: Norte: en parte terrenos que son o fueron de R.H., en parte con el río Ipire, y en parte con terrenos que son o fueron de los Garcías; Sur: terrenos denominados La Yeguera; Este: Terrenos denominados Granadillos, que son o fueron de J.H., y Terrenos denominados los Clavellines y terrenos que son o fueron de R.H., Este terrenos (sic) de las palmitas parte del antiguo sitio El Arestín. Continuación (sic) indico la respectiva tradición del inmueble 1- V.L. vende al ciudadano A.G. bajo el número 24 folio 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1916, 2- C.G.d.V., lo cual lo adquiere por herencias de su hermano A.G., según documento de fecha 27 de junio de 1918, anotado bajo el número23, folio 22 vtos de los libros De (sic) registro, vende a la ciudadana R.L.d.V., por documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Zaraza, bajo el número 46 folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo (sic) Cuatro trimestre del año 1979, documentos que acompaño al presente escrito para que surta los efectos legales , marcados con la letra “A” y “B”, y el posible propietario M.H.G., construí en la descrita parcela a costa de mis exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculios (sic) una casa de habitación cerca de alambres de púas, y estantes de maderas, siendo invertidos en dichas construcciones la cantidad de Treinta y Cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), dichas casa (sic) y cercas han sufridos (sic) han sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi persona en unión de mis hijos y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de veinticinco (25) años. Siendo que estado (sic) poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida por más de veinticinco (25) años pagando los impuestos a la Municipalidad con dinero de mi propia expensas (sic).

En vista que mis familiares y yo vivimos en el citado inmueble. Ocupándolo como propietario, cumplo con este modo con la posesión legítima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión de la posesión (sic) que invoco a mi favor, es claro y determinante que transcurrir de tantos años, más de veinticinco (25), he consolidado en la propiedad del inmueble antes, dada la prescripción Adquisitiva de Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

Ciudadano Magistrado como lo he reseñado ampliamente en los anteriores párrafos de este libelo, el presente caso se trata de una acción de PRESCRIPCIÓN, la cual conforme a derecho sustantivo presente un conjunto de particulares. De tal manera que es pertinente para el planteamiento anterior un basamento legal en la presente reclamación, ahora bien hago mención al Código Civil e (sic) sus artículos 772, 1.952, 1.953 y 1977, como también el artículo (sic).

PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano M.H.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad del tigre Municipio S.R., farmaceuta, titular de la cedula de identidad número 1.845.692, o en su defecto el Tribunal los condene en lo siguiente: 1- Que lo convenga en la declaración de la prescripción, por el transcurso de más de veinticinco (25) años. 2- Que convenga o que el Tribunal lo declare, que su decisión sea suficiente para los efectos regístrales

Estimo esta demanda en la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), con el objeto de determinar el Tribunal.” (…).

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano A.C.V.L., asistido por el abogado R.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.701 presentó libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles y anexo en diez (10) folios útiles. (Folios 1 al 15).

Cursa a los folios 16 y 17, auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual instó al solicitante a subsanar los defectos y omisiones que presentaba el libelo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, toda vez que debía presentar el documento del ciudadano M.H.G., con su debida certificación del Registrador en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.

Riela al folio 18 diligencia suscrita en fecha 10 de abril del 2006, por el ciudadano A.C.V., mediante la cual consignó ejemplar de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 19 al 95).

En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 y 99).

En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano A.C.V., en su carácter parte demandante, asistido de abogado mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 8 de mayo de 2006. (Folio 101).

El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.V., en contra de la decisión de fecha 8 de mayo de 2006 y acordó la remisión del expediente a este juzgado superior. (Folio 102)

En fecha 19 de julio de 2006, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 104).

Así mismo, cursa al folio 105 auto dictado por este tribunal superior, en fecha 25 de julio del 2006 fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 2 de agosto del presente año, compareció el ciudadano A.C.V.L., actuando en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado R.A.A. y presentó escrito promoviendo pruebas. (Folios 106 al 198).

Riela al folio 199 auto de fecha 7 de agosto de 2.006 fijando para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m. incluyendo para el mismo el referido día, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes no compareciendo ninguna de las partes, el tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha a la 1:00 pm. (Folios 202 y 203).

En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó sentencia, en audiencia oral y pública. (Folios 204 al 213).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión.

En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto declarando lo siguiente:

Sic “Vista la subsanación de fecha 10 de Abril de 2006 (folio 18), hecha por el ciudadano A.C.V.L., asistido por el ciudadano abogado R.A.A., y donde consigna copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se observa que fueron dejados sin efecto las ventas de fecha 12 de Diciembre de 1979, las cuales fueron protocolizados por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito Zaraza del estado Guárico (hoy Municipio Zaraza), bajo el N° 52, folios 84 al 87 y el documento con N° 46 Folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomos II y I, respectivamente, a favor del ciudadano M.H.G.. Se observa que éste es el mismo demandado en la presente causa, pero también se observa que dicha sentencia fue proferida en fecha 15 de de (sic) diciembre de 1997, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido 8 años aproximadamente de esta y siendo que lo requerido en lo previsto del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es la certificación expedida por el Registrador donde consta el nombre, apellido, domicilio de las partes que aparezcan como propietarios o titulares del derecho real que se reclama y al no haber consignado la misma en el lapso concedido, pues por analogía se le aplicó el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole la oportunidad al justiciable, a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad que no fue aprovechada, pues con la copia certificada de la sentencia antes mencionada y una diligencia con indicación de la dirección de demandado no cumple con los requisitos necesarios, pues de ella no se deriva si existen o no otras personas como propietarios del bien del cual se solicita la Prescripción Adquisitiva conocimiento que solo obtendríamos con la certificación emanada del registro inmobiliario.

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara inadmisible la demanda, según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe disposición expresa de la ley que considera el cumplimiento de las formalidades antes mencionadas, exigencia a la cual no dio cumplimiento la parte actora”.

Contra de la referida sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano A.C.V., ejerció el recurso de apelación.

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte demandante en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que, se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este juzgado necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Sic… “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada conforma un requisito de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión, sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario que aparezca en el certificado del registrador respectivo; así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante presentó anexo a su libelo de demanda los siguientes documentos:

Marcado “A” documento de compra venta entre los ciudadanos V.d.L. al ciudadano A.G., de un cuarto de legua de terreno ubicado en el predio denominado “El Arestin” en el sitio de “La Palmita”, jurisdicción del Municipio Zaraza, documento registrado en la oficina del Municipio Zaraza, en fecha 12 de diciembre de 1979, número 45 Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año citado.

En cuanto al Instrumento marcado con la letra “A”, este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público, a través del cual se evidencia que el ciudadano V.d.L. le vendió el inmueble anteriormente identificado al ciudadano A.G..

Marcado “B” documento de compra venta entre las ciudadanas C.G.D.V. a la ciudadana R.L.D.V., de un inmueble denominado fundo “La Palmita” o “La Palmita Merey”, constante de un cuarto de legua de terreno, situado en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zarcaza del Estado Guárico, documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio P.Z. en fecha 12 de diciembre de 1979, número 46, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año citado.

En cuanto al Instrumento marcado con la letra “B”, este tribunal no le otorga su valor probatorio, por cuanto, aun cuando se trata de un instrumento público, a través del cual se evidencia que la ciudadana C.G.D.V. le vendió el inmueble anteriormente identificado a la ciudadana R.L.D.V., corre a los autos una sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil , Mercantil, Tránsito, trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente registrada por haber quedado definitivamente firme, donde se anula esta venta en análisis, cuya sentencia registrada es apreciada por éste juzgador. Y así se decide.

Así mismo, ordenada la subsanación de la demanda donde el a-quo le concede tres (3) días de despacho a la parte querellante para que consigne el documento del ciudadano M.H.G., con su debida certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del terreno que se pretende usucapir y copia certificada del titulo respectivo, la parte querellante, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 1997, donde según dicha parte se reconoce al ciudadano M.H. como el propietario del lote de tierras en litigio. Asimismo, siendo la oportunidad de promoción de pruebas ante esta alzada, esta parte consignó nuevamente copia de la referida sentencia, registrada en la Oficina Subalterna de Registro respectiva (Folios 108 al 192).

De la anterior prueba se desprende, que la misma versa sobre sentencia dictada en segunda instancia en el juicio de reivindicación, intentada por el ciudadano M.H.G., en contra de los ciudadanos R.L.D.V. y C.G.D.V.; asimismo se observa que en la sentencia se declaró con lugar la demanda intentada y se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 1.993, aunque por distintas razones. De la referida sentencia se desprende que el ciudadano M.H.G., demandado en la presente causa, con anterioridad a este juicio, intentó una acción de reivindicación la cual fue declarada con lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia; pero también se observa que esta sentencia no suple el requisito contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una sentencia de reivindicación y no de un documento de propiedad, toda vez que esa sentencia no tiene valor erga omnes, pues, solo tiene vigencia entre los ciudadanos que fueron parte en ese proceso reivindicatorio. No se trata pues, de una sentencia mero-declarativa de propiedad, sino reivindicatoria como se expresó con anterioridad. En tal sentido, sólo es apreciada dicha sentencia con las connotaciones probatorias que de ella emana. Por lo que no puede éste documento sustituir los instrumentos requeridos en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada, la parte demandante promovió las siguientes a saber:

Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Área N° 5, Zona 10, Zaraza, dirigida al ciudadano A.C.V.L., Fundo: La Palmita Merey, Expediente N° I005000I, Zaraza 30-0I95, mediante el cual se le concede el permiso legal correspondiente a los fines de que realice la deforestación de veinte (20) hectáreas de rastrojos con fines agrícolas en el fundo denominado Palmita del Merey, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.I.d.E.G.. (Folio 194).

De la referida comunicación se desprende que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Área N° 5, Zona 10 de Zaraza, le concedió al ciudadano A.C.V.L., el permiso legal correspondiente a los fines de que realizara deforestación en veinte hectáreas (20 has.) de rastrojos con fines agrícolas en el fundo denominado Palmita Merey, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.I.d.E.G..

Una vez estudiada la referida comunicación se observa que la misma no conforma una prueba idónea que constituya parte de los requisitos de admisibilidad que exige la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como últimos propietarios del inmueble que se pretende usucapir, motivo por el cual esta superioridad no le otorga ningún valor probatorio en relación al punto objeto de la apelación y al cual le corresponde resolver a ésta alzada. Y así se decide.

Copia certificada emanada de la Registradora Inmobiliaria del Municipio P.Z.d.E.G., la cual se encuentra anotada bajo el número 30, cuarto trimestre del año 1.979, del plano topográfico del Sitio de “Buena Vista”. (Folios195 al 197).

Copia certificada de la Registradora Inmobiliaria del Municipio P.Z.d.E.G., la cual se encuentra anotada bajo el N° 27, cuarto trimestre del año 1.979, del plano topográfico de “La Palmita”. (Folios 198 al 200)

De los planos topográficos de los sitios denominados: “Buena Vista” y “La Palmita” se desprenden, que los mismos aunque fueron consignados en copias certificadas se encuentran incompletos. Además de ello, de igual forma no constituye parte de los instrumentos que exige como requisito de admisibilidad en la acción de prescripción adquisitiva, la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor en relación al punto que le corresponde resolver a ésta alzada. Y así se resuelve.

Ahora bien, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de los últimos propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con una certificación expedida por el Registro respectivo, que determine quienes aparecen como últimos propietarios del inmueble que se pretende adquirir; así como el documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente con el libelo de la demanda, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la certificación expedida por el Registrador Subalterno, aprecia este tribunal que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación a que la parte demandante lo que consignó fue una sentencia de reivindicación dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de diciembre de 1997, que según la actora en dicha sentencia se reconoce al ciudadano M.H.G., como el propietario de dicho lote de tierra, incumpliendo de esta manera la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado, ya que al no consignar la certificación del registro, no se puede determinar con certeza quienes son los últimos propietario del bien que se pretende adquirir, ni mucho menos quien tiene la cualidad pasiva para comparecer en el proceso.

No obstante, conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica debatida, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble, se hace necesario tal situación, por cuanto la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como últimos titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a usucapir. En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva, la certificación de propiedad con expresa alusión a todas las personas que pudieran figurar en el registro como últimos titulares del derecho de propiedad, no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de prescripción adquisitiva. Y así se decide.

En el presente caso, queda demostrado que el mencionado elemento de la determinación de la propiedad como es exigido por la norma legal no se verificó, y por ello no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgado Superior Primero Agrario, con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por el ciudadano R.A.A., en contra del auto dictado en fecha 8 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda.

-VI-

DISPOSITIVO.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006 por el ciudadano A.C.V., asistido por el abogado R.A.A., en contra del auto dictado por el a-quo, en fecha 8 de mayo de 2006.

SEGUNDO

se confirma en los términos de ésta alzada el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la cual se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente sentencia.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- VII -

PUBLIQUESE Y RESGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

,

DR. S.G.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETRIA TEMPORAL

Exp: N° 2.006-4937.

SGF/lcag.

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