Decisión nº IGO12013000447 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000052

ASUNTO : IP01-X-2013-000052

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede S.A.d.C., en la causa Principal Nº IP11-P-2013-009066, seguida contra los ciudadanos H.A.Á., K.I.R., por delitos contra la propiedad, en perjuicio de Abdor Assaf Baky Marwan y el Estado venezolano.

La referida inhibición fue presentada el día 24 de junio de 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente: conozco al Imputado H.A.A., al igual que al imputado K.I.R., desde el año 1995, fecha en la cual me radique en este Municipio Carirubana del Estado Falcón, al primero como abogado en ejercicio de esta localidad, y desde entonces hemos mantenido una relación de cordialidad, la cual me llevo en mucha ocasiones a visitar su bufete, así como el al mió, cuando ejercía la profesión y que aun cuando esa relación no me ha impedido actuar en asuntos penales sometidos a mi conocimiento, los cuales no han afectado mi objetividad para conocerle, no es menos cierto que en el presente asunto, aparece como imputado y allí si me veo afectado, por cuanto pudieran surgir algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en mi animo, al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de la Fiscalía del Ministerio Publico. Igualmente al segundo de los nombrados, lo conozco desde que llegue a este Estado, cuando el mismo fungía como alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, e igualmente lleve una relación de cordialidad en el día a día del quehacer Tribunalicio.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Omissis…

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

Omissis…

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 89 ordinal 4° en relación al 8°, y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados.…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que se ha elevado a su conocimiento la incidencia de inhibición planteada por el Abogado J.A.G.C. quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo quien la fundamentó en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 1° y 8° del artículo 89, toda vez que conoce a los imputados H.A.A. y K.I.R., desde el año 1995 fecha en la que se radicó en el Municipio Carirubana desde entonces ha mantenido una relación de amistad al primero como abogado en ejercicio de esta localidad lo que conllevó a visitar su Bufete así como el suyo cuando ejercía la profesión y que aun cuando esa relación no me ha impedido actuar en asuntos penales sometidos a su conocimiento, los cuales no le ha afectado su objetivad para conocer, no es menos cierto que en el presente asunto, aparece como imputado y es allí donde ve afectado su imparcialidad al momento de tomar decisiones para dar respuestas a los requerimientos de la Fiscalía; asimismo el segundo de los nombrados, lo conozco desde que llegue al estado por ser Alguacil del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial igualmente llevé una relación de cordialidad en el día del quehacer Tribunalicio

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinales 1° y 8 ° del artículo 89 del Código Penal Adjetivo, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 90, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad

(…)

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa fundada por motivos graves que afecte su imparcialidad

Por su parte el Artículo 90 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

… “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad con los imputados H.A.A. y K.I.R., desde el año 1995 fecha en la que se radicó en el Municipio Carirubana desde entonces ha mantenido una relación de amistad al primero como abogado en ejercicio de esta localidad lo que conllevó a visitar su Bufete así como el suyo cuando ejercía la profesión y que aun cuando esa relación no me ha impedido actuar en asuntos penales sometidos a su conocimiento, los cuales no le ha afectado su objetivad para conocer, no es menos cierto que en el presente asunto, aparece como imputado y es allí donde ve afectado su imparcialidad al momento de tomar decisiones para dar respuestas a los requerimientos de la Fiscalía; asimismo el segundo de los nombrados, lo conozco desde que llegue al estado por ser Alguacil del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial igualmente llevé una relación de cordialidad en el día del quehacer Tribunalicio; por lo cual mantienen relaciones de amistad, por lo que tal circunstancia obligaba al Juez a abstenerse de conocer y decidir conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el abogado J.A.G.C. en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la Causa Nº 1P11-P-2013-009066 seguida contra los referidos imputados es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado J.A.G.C. Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos H.A.A. y K.I.R. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de ABDOR ASSAF BAKY MARWAN y el Estado Venezolano cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-009066 a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen, a fin de que sea agregado a la causa principal Nº IP01-P-2013-009066, para que continúe conociendo del mismo al Jueza o Jueza a quien haya correspondido conocer por distribución del aludido asunto penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000447

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