Decisión nº IG012100000298 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464

ASUNTO : IK01-X-2010-000006

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

En fecha 08 de Abril del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por el ABG. J.A.G.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos A.R. GOITIA, RAFAEL GOITIA SANCHEZ y J.J.M., acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CAUSA DE INHIBICIÓN

Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

…este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como juez de Juicio cuando en fecha 18 de Marzo de 2010, realice Audiencia de inhibiciones, recusaciones y Excusas, el la cual el acusado J.J.C., admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico y su responsabilidad Penal en los mismos, motivo por el cual el Tribunal procedió a dictar la respectiva condena del acusado de marras. Ahora bien; la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado J.J.C., fue dictada en base a los mismos hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico y con fundamento a las mismas pruebas ofrecidas, las cuales quien aquí decide tuvo la oportunidad de revisarlas y compararlas, dándole esta circunstancia una visión clara de la presunta Responsabilidad Penal que puedan tener los otros acusados A.R. GOITIA, RAFAEL GOITIA SANCHEZ y J.J.M., en la comisión del delito por el cual fueron acusados, según se desprende del acta de Audiencia y del Auto Motivado de la misma, las cuales rielan a los folios 138 al 146 ambos inclusive de la Segunda Pieza del Presente asunto…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En este contexto, es importante destacar que la inhibición ha sido concebida como un instituto procesal que faculta al Juez para separarse del conocimiento de un asunto cuando encuentre que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes o con el objeto del proceso y que pueda perturbar, aun en mínima medida, el deber de imparcialidad que debe garantizar a las partes intervinientes.

Ahora bien, la razón alegada por el juzgador para desprenderse del conocimiento del asunto penal Nº IP01-P-2009-001464 y que consideró como sobrevenida, luego de que emitiera opinión en la presente causa actuando como Juez de Juicio cuando en fecha 18 de Marzo de 2010, realizó Audiencia de inhibiciones, recusaciones y Excusas, en la cual el acusado J.J.C., admitiera los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y su responsabilidad Penal en los mismos, dictando la respectiva condena del acusado de marras y siendo que la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado J.J.C., fue dictada en base a los mismos hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico y con fundamento a las mismas Pruebas Ofrecidas, teniendo éste que revisarlas y compararlas, dándole esta circunstancia una visión clara de la presunta Responsabilidad Penal que puedan tener los otros acusados A.R. GOITIA, RAFAEL GOITIA SANCHEZ y J.J.M., en la comisión del delito por el cual fueron acusados, circunstancia que calificó el Juzgador como “grave” y que afectaba su imparcialidad, hecho éste que cuestiona su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Ahora bien, verifica esta Sala que, ciertamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, el ciudadano Juez hoy Inhibido, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, antes de la oportunidad de abrir el debate oral y público, esto es, durante la celebración de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por seguirse el asunto penal contra varias personas, donde el acusado J.J.C., admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y su responsabilidad penal y el juez inhibido procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, sobre la base de los mismos hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y con fundamentos a las pruebas ofrecidas donde, el juez inhibido manifiesta en su acta de inhibición que tuvo oportunidad de revisarlas y compararlas, circunstancia que le da una visión clara de la presunta responsabilidad que puedan tener los otros acusados A.R. GOITÍA, R.S.J., en la comisión del delito, para lo cual promovió copia certificada de la decisión que publicara, donde el Juez Inhibido señaló lo siguiente:

…”Por cuanto en fecha, Dieciséis (16) de Marzo de 2010, se constituyo el Tribunal en forma Unipersonal, a los efectos de la celebración de la apertura de Juicio oral y publico con respecto a los ciudadanos A.R. GOITIA, A.R. GOITIA SANCHEZ, J.J. MOLLEDA MEDINA y se condeno por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano J.J.C., este Tribunal procede en consecuencia a Publicar la referida resolución de la siguiente manera: En fecha, Dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 12:06 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes a la celebración del presente acto señalado por este Tribunal Primero de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., para que se lleve a cabo la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos A.R. GOITIA, A.R. GOITIA SANCHEZ, J.J. MOLLEDA MEDINA y J.J.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… Acto seguido los acusados solicitan al tribunal en forma individual, que se constituya el Tribunal Unipersonal a los fines de que se le realice el respectivo Juicio. El tribunal procederá a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se informó a los Acusados sobre la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos acusados A.R. GOITIA, A.R. GOITIA SANCHEZ, Y J.J. MOLLEDA MEDINA, manifestaron en forma individual y sin apremio ni coacción que NO ADMITEN LOS HECHOS, y el Acusado J.J.C., manifestó sin apremio ni coacción, lo siguiente: Admito los hechos porque yo oculté esa arma detrás del asiento del camión y los demás no tenían conocimiento que yo cargaba eso. Vista la Admisión de hechos por el ciudadano JULIOJOSE CUAURO, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA al acusado J.J.C., venezolano, de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.728, nacido en Coro, en fecha 09-0983, hijo de B.J.M. y X.C.C., residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana “D”, vereda 8, casa Nº 10, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparecen en la acusación y solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir la apreciación que el Tribunal dio a los términos en que el acusado manifestó que participó en los hechos de la acusación.

Ahora bien de la revisión del acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones observa que el juez inhibido indica que el acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado el Ministerio Público, desprendiéndose de la sentencia condenatoria impuesta, en auto motivado de fecha 18 de Marzo de 2009, que el acusado manifestó ante el Juez lo siguiente: “…Admito los hechos porque yo oculté esa arma detrás del asiento del camión y los demás no tenían conocimiento que yo cargaba eso…”.

Esa afirmación del acusado ante el Juez, tomando en cuenta que se juzga a varias personas, en criterio de esta Corte de Apelaciones puede tener incidencia directa en la mente del Juzgador, en tanto y en cuanto hubiese continuado conociendo del asunto penal seguido a los otros acusados, ciudadanos A.G. y J.M., que no lo hizo por virtud de la inhibición que presentó inmediatamente después de imponer la pena al acusado confeso J.J.C., pero que de haber continuado conociendo hubiese podido afectar la garantía de imparcialidad que debe a las partes, en este caso, al Ministerio Público como Ente del estado que ejerció la acción penal en contra de los imputados.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que la razón aportada por el Juez inhibido para separarse del conocimiento del asunto estuvo ajustada a derecho, toda vez que el conocimiento que tuvo de los hechos en cuanto a la manera como participó el acusado que admitió los mismos y la manifestación espontánea que dio respecto al desconocimiento que los otros imputados tenían del ilícito que cometía, y por lo cual procedió a la aplicación de la pena correspondiente al acusado J.J.C., implica que ha emitido opinión al fondo de la causa en cuestión y quedó influenciado en su esfera cognoscitiva de los hechos respecto de los demás coacusados, por ende, afectado en su imparcialidad sobre el objeto del proceso planteado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado J.A.G.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-001464, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos A.R. GOITIA, RAFAEL GOITIA SANCHEZ y J.J.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Notificación al Juez inhibido. Agréguese a la causa principal el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nº Resolución IG012100000298

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