Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13737

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 16 de octubre de 2012, interpuesta por la abogada en ejercicio X.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 18.733, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.565, contra el auto dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de octubre del 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, sigue el ciudadano L.A.C., antes identificado, contra el ciudadano D.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.694.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 14 de enero de 2013, la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.A.C., antes identificado, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles mediante los cuales expuso:

(…) Admitida la apelación (…) hemos indicar que la apelación se motivo a que el Tribunal de la causa, (…) en decisión de fecha trece (13) de Julio (Sic) de 2012, decidió que en el presente proceso no se había verificado la CITACIÓN del demandado y que no se cumplió con las formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del libro segundo del código de Procedimiento Civil, (…)

En este caso C.J. el demandado DINK MARCO LUGO, asistido por el abogado H.G. (Sic)A. inscrito bajo el no. 112.787, se presentó en la sala del despacho que lleva la causa en fecha dos (2) de Febrero (Sic) del 2011, diligenció y estampó su firma en presencia de la secretaria del tribunal de la causa, bajo los siguientes términos:

…En vista de la sentencia en la que este digno Tribunal perime la instancia en el presente proceso incoada por el ciudadano L.A.C., plenamente identificado, dictada en fecha quince (15) de Diciembre (Sic) del dos mil diez, me doy por notificado de la misma, en este sentido solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva de notificar al precitado ciudadano en la siguiente dirección (…)

(…) Lo que significa, ciudadano J., que el demandado D.M.L., estuvo presente en un acto del proceso, y por ende, estaba en el conocimiento que obraba una demanda en su contra y en el momento dado que se presenta en un acto en el proceso, como se demuestra en la diligencia transcrita, que suscribió personalmente, se operó ope legis la CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, contemplada en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, quedando citado en ese momento, es decir, desde la fecha dos de Febrero (Sic) del 2011, para la contestación de la demanda, asimismo quedó citado para todos los demás actos del proceso, tomando en consideración que la citación es una sola, en virtud de la ley, por realizar hechos que la norma supone en hipótesis.

(…) basta el acaecimiento de uno de esos hechos para que nazca la presunción legal de la citación y lo legalmente presumido para la contestación se la demanda sin más formalidad, lo que significa que el demandado está citado (…)

(…)

Y a juicio de la de la Sala de Casación Civil corresponde cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre o en nombre del mandante, facultado para representarlo en actas y gestiones del juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por haberse operado la citación tácita contemplada en nuestro ordenamiento jurídico solicito al Tribunal declare con lugar la apelación, anule el auto dictado en fecha DIEZ (10) Octubre (Sic) del año 2012 (…) dictado por el Juzgado Séptimo de los Maracaibo, J.E. losada (Sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, donde decreto (Sic) librar los recaudos de citación del demandado ya identificado en la presente causa, por este hecho contrario a derecho, se proceda a darle celeridad al proceso y a continuar la causa, (…)

Una vez narrados los fundamentos consignados por la parte apelante ante este Tribunal, pasa esta J. a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

Consta en actas que fecha 09 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio X.M., antes identificada, mediante diligencia procedió a reformar la demanda, donde indicó que el monto de la demanda era por la suma de VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250,oo), equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T), quedando el resto del libelo de la demanda con todo su valor legal.

En la misma fecha anterior, el Tribunal a quo recibió la reforma interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora tomó la debida nota y ordenó agregarla a las actas.

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal aquo admite la reforma de la demanda, emplazó al demandado de autos ciudadano D.M.L.D., antes identificado para que compareciera a dar contestación a la demanda, una vez que constara en actas la citación practicada por el alguacil del tribunal a quo, asimismo ordenó librar la compulsa del libelo de la demanda y fue entregada al alguacil del tribunal para que practicará la citación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora ciudadano L.A.C., antes identificado asistido por la abogada en ejercicio X.M., mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma y así como también los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de que practicará la citación de la parte demandada en la dirección señalada, asimismo el tribunal en la misma fecha libró los recaudos de citación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 267 de la ley adjetiva civil.

Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en la cual declaró la PERENCIÓN EN LA INSTANCIA y en consecuencia suspendió la medida decretada en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 25 de enero del año 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su condición del alguacil natural del Juzgado aquo expuso lo siguiente: que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante donde se entrevisto con el demandado de auto y le manifestó el motivo de su visita y asimismo le entregó los recaudos de citación negándose a firmar el respectivo recibo, en la misma fecha el Juzgado de la causa la recibió, tomó la debida nota y ordenó agregarla a las actas.

En fecha 02 de febrero de 2011, el demandado de autos ciudadano DINK MARCO LUGO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 112.787, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, igualmente solicitó al tribunal se notificara a la parte actora en el presente juicio ciudadano L.A.C., en la dirección que señaló, de la misma manera solicitó se oficiara a los Tribunales Ejecutores de este Municipio para que se le hiciera efectiva la entrega del vehiculo objeto de la litis debido a que en la sentencia dictada se levanto la medida decretada por el aquo.

En la misma fecha anterior 02 de febrero de 2011, el Juzgado aquo recibe la diligencia suscrita por el demando de autos y ordenó agregarla a las actas del expediente.

Consta en actas que el Tribunal aquo por auto de fecha 07 de enero de 2011, visto los solicitado en fecha 02 de febrero de 2011 por el demandado de autos, ordenó notificar mediante boleta a la parte actora, asimismo libró la respectiva boleta.

En fecha 09 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio N.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2011, la secretaria del Juzgado aquo recibe la diligencia suscrita en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó agregarla a las actas constantes de un (01) folio útil.

Consta en las actas que en fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio N.R., apeló a la sentencia dictada por el Tribunal aquo en donde declaró la perención de la instancia.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado aquo oyó la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente en original signado bajo el no. 2134, constante de dos (2) piezas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución y posterior conocimiento por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conociera de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2011, se remitió el expediente en original signado con el no. 2134, constante de dos (02) piezas con oficio no. 121-2011.

Consta en actas que en fecha 24 de febrero de 2011, la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS con sede en TORRE MARA, le dio entrada, donde le correspondió conocer por distribución a esta Superioridad.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, le remite el expediente signado con el no. 2134, con oficio no. TSP-CMTEZ-2011-0078, con el objeto de que fuesen subsanadas las omisiones y posteriormente sea remitido nuevamente a este Juzgado Superior.

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que fueron corregidos y testados los folios desde el No. 64 al 85, todos inclusive del expediente No. 2134.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado aquo ordenó remitir originales del expediente signado bajo el número 2134, según oficio No. 210-2011 a este Operador de Justicia a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En fecha 24 de marzo la secretaria suplente de este Tribunal recibió el expediente emanado del Juzgado de la causa constante de dos (02) piezas de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal de le dio entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles junto a veinticinco (25) folios anexos, y en la misma fecha este tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Superioridad dicta sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, revocó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios y ordenó la continuidad del presente juicio.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, por cuanto no existen más puntos controvertidos que resolver, constante de dos (02) piezas, con oficio No. TSP-CMTEZ-2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal aquo, recibió de este Tribunal el expediente en original signado con el número 2134, contentivo de las resultas sobre el recurso de apelación y ordenó el reingreso en el libro de entradas y salidas de causa llevados por ése Juzgado, así como también ordenó el archivo del expediente hasta tanto no hubiese constancia en catas del impulso procesal de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio X.M., antes identificada apoderada judicial de la parte actora, expuso que por cuanto la sentencia que dictó este Tribunal fue dentro del término legal no había que notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho, lo que evidenció que el procedimiento no se paralizó y comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día 19 de julio de 2011 fecha en que el Tribunal aquo le dio entrada a las resultas del recurso de apelación, y por cuanto el demando de autos no compareció quedó abierto el computo de los días de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio X.M., antes identificada mediante escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, primero: invocó la comunidad de la prueba y segundo ratificó en toda y en cada una de sus partes los documentos e instrumentos que acompañó junto a al escrito libelar.

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal aquo, ordenó reformar el auto de fecha 19 de julio de 2011, en el sentido que se le dio el curso legal correspondiente, para lo cual ordenó la notificación de las partes para que la causa siga con los lapsos procesales legales después de que conste en actas la notificación de la última de las partes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación.

En fecha 03 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada X.M., antes identificada se dio por notificada del auto de reforma de fecha 29 de septiembre de 2011, y igualmente solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal aquo ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano D.M.L.D., donde le participaron la reforma del auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 13 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal aquo consigno la boleta de notificación dirigida al demandado de autos, en la misma fecha el Juzgado de la causa la recibe tomó nota y ordeno agregarla a las actas.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.R., antes identificada, solicitó al Tribunal de la causa abocarse al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia definitiva.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal aquo dictó auto mediante el cual la Dra, M. DE LA PAZ S.S., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo por cuanto observó que la parte demandante se encuentra a derecho, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, para que transcurridos los diez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la última de ellas, la causa continuara su curso de ley, con respecto a la homologación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal resolverá una vez fuesen cumplidos los lapsos señalados en el referido auto.

En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su condición de alguacil del Tribunal aquo, donde expuso lo siguiente: que el día 06 de junio de 2012, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, donde fue atendido por el demandado de autos ciudadano D.M.L.D., antes identificado y hizo constar que el mismo le recibió la boleta de notificación, seguidamente el Juzgado de la causa ordenó agregarla a las actas.

En fecha 10 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio X.M., antes identificada, solicitó al Tribunal de la causa procediera a dictar sentencia, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso de promoción y de evacuación de las pruebas en la presente causa y tomara en cuenta la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de julio de 2012, en virtud de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 20 de junio de 2011, donde se revocó la decisión dictada por el Tribunal aquo de fecha 15 de diciembre de 2010, y se ordenó darle continuidad al presente juicio; el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos ciudadano D.M.L.D., antes identificado igualmente se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.R., antes identificada, solicitó al tribunal de la causa reformará el auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, en razón de que el demandado de autos, se dio por citado en fecha 02 de febrero de 2011 procediera a dictar sentencia definitiva, de lo contrario al ordenar la citación del demandado traería como consecuencia iniciar nuevamente el procedimiento anudado al hecho de que el accionado fue notificado en fecha 13 de junio de 2012 y la causa no fue suspendida.

El Tribunal Séptimo de Municipios por auto de fecha 10 de octubre de 2012, resolvió que por cuanto en el presente proceso no se había verificado la citación del demandado de autos, cumpliendo con las formalidades previstas en el Capitulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ratificó el contenido del auto que fue dictado en fecha 13 de julio de 2012, en el sentido que ordenó librar los recaudos de citación del demandado.

En fecha 16 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio X.M., apeló del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta J. observa que la parte actora en la persona de su apoderada judicial en el presente juicio formuló el recurso de apelación, y presentó en esta instancia, los fundamentos de la misma, por lo cual este Juzgado Superior pasa a analizar tanto los fundamentos expuestos en los escritos de informes presentado por la parte accionante así como también si el auto de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de Municipios, si estuvo ajustada o no a la verdad procesal.

Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto había transcurrido el lapso para que el demandado de autos promoviera y evacuara pruebas, ni por su medio ni por medio de su apoderado judicial, pasará el Juzgado de la causa a dictar sentencia y asimismo tomara en cuenta la confesión ficta.

En el mismo orden de ideas esta Sentenciadora verifico que en las actas que conforman el presente expediente, consta en copia certificada auto emitido en fecha 13 de julio de 2012 que corre inserto en los folios sesenta (60) y sesenta (61), ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano D.M.L.D., en virtud de dar cumplimiento con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la citación.

Ahora bien la parte actora afirma, que el referido demandado, se dio por citado tácitamente en fecha 02 de febrero de 2011, y que el mismo no cumplió con el resto de las obligaciones al cual estaba sometido el presente juicio, y que por celeridad procesal el Juzgado de la causa debió reformar el auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, y proceder a dictar sentencia definitiva, de lo contrario si se ordenaba nuevamente la citación del demandado traería como consecuencia, iniciar de nuevo el proceso.

De tal manera, que en el folio número (131) se evidencia la notificación del abocamiento a la presente causa de la profesional del derecho Dra, M. De La P.S.S., como Jueza Temporal del Tribunal aquo al ciudadano D.M.L.D., antes identificado, y el Tribunal de Municipios mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, explana que la notificación practicada al referido ciudadano no puede considerarse como si hubiera operado la citación presunta establecida en el párrafo final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de la formalidad de la citación que exige el artículo 218 ejusdem, y por lo tanto ratificó el contenido en el auto dictado en fecha 13 de julio de 2012.

Siendo que el tema que nos ocupa en el presente fallo se origina en primer lugar en virtud que la apoderada judicial de la parte actora alegó que el lapso para que el demandado de autos contestara la demanda, promoviera y evacuara pruebas había vencido y se reformara el auto de fecha 13 de julio de 2012, emanado por el tribunal aquo por cuanto el accionado de autos en fecha 02 de febrero de 2011, se dio por citado tácitamente y por lo tanto el Tribunal debía dictar sentencia definitiva. El Juzgado de la causa niega lo solicitado por la apoderada de la accionante por auto de fecha 10 de octubre de 2012 y ordenó nuevamente librar los recaudos de citación del demandado de autos, pasa este Juzgado a analizar las disposiciones legales pertinentes.

Evidencia entonces esta J. que resulta necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00184 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002.

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

(Destado del Trinbunal)

Ahora bien, para que esta Superioridad pueda constatar que efectivamente quedó materializada la confesión ficta del ciudadano D.M.L.D., antes identificado la parte apelante debió solicitar un computo ante el Juzgado aquo, para corroborar que los lapsos correspondientes a la contestación y promoción de pruebas precluyerón fehacientemente.

Debido que esta J. no puede suponer si entre el abocamiento de los dos (02) jueces que estuvieron a cargo del Tribunal de Municipios para ese momento del decurso del presente proceso, los referidos lapsos que le concede a ley al demandado para oponer las defensas que a bien tenga fenecieron, tal como lo ha sostenido a lo largo del proceso la parte actora.

Ahora bien cabe destacar, con relación a lo antes expuesto que como segundo punto que le ocupa resolver a esta J., es lo alegado por la parte actora con respecto a la citación.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora afirma que en fecha 02 de febrero de 2011, el demandando de autos se dio por citado tácitamente, por cuanto el mismo suscribió una diligencia asistido por un abogado, tal como se puede evidenciar en el folio número quince (15) de las actas que conforman el presente expediente.

Por lo que si bien es cierto, la comparecencia del demandado al juicio tuvo en conocimiento del hecho que fue instaurado en su contra, pero no es menos cierto que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, hay una seria de actuaciones posteriores bien sea las emitidas por el Tribunal aquo, como las impulsadas por la parte actora, como lo es el abocamiento de una nueva jueza de ése Órgano Jurisdiccional, en el cual ordenó notificar a la parte demandada por cuanto la actora se encontraba a derecho.

Ahora bien, una vez notificado el demandado de autos del abocamiento el día 06 de junio de 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación, por cuanto en efecto, la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.

En efecto la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es la formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues que por un lado la parte queda a derecho: y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

(…) doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial(…)

- Sentencia, Sala Constitucional, 15 de Diciembre de 2004, P.M.D.A.J.G.G., R.V.M. en amparo, Exp.N° 3127;http://www.tsj.gov.ve/decisiones”

Así, que de la doctrina anteriormente citada es menester aludir que una vez verificada la citación para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, el Tribunal aquo y la partes pueden realizar el cómputo de los lapsos procesales dentro de los cuales actuaran en el proceso, cumpliendo así con la garantía constitucional del debido proceso.

Evidencia, entonces esta J. que el Tribunal de la causa aplicó lo consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el presente proceso tuvo varias interrupciones y no siguió su normal continuidad, de no haberse el Tribunal aquo pronunciarse de esta manera incurriría en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y se desprende la falta absoluta de la citación afecta a la existencia misma del proceso.

De manera que si la Juzgadora de la causa no hubiese ordenado librar los recaudos de citación del demandado y se incurriría en la disminución de una garantía constitucional, ya que cuya inobservancia de la aplicación del proceso de citación ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Lo comentado anteriormente, resalta que habiendo el Tribunal de la causa cumplido con las disposiciones constitucionales y legales, relativas a la citación del demandado, por cuanto la institución de la citación persigue un fin de seguridad jurídica por que constituye la más preciada garantía constitucional del derecho a la defensa. El mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda

En consecuencia, una vez analizadas las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio X.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.A.C., plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio X.M.,, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.A.C., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS sigue el ciudadano L.A.C. contra el ciudadano D.M.L.D., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R. OCANDO.

EL SECRETARIO

ABG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. M.F.Q.

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