Decisión nº 366-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 31 de mayo de 2007

197º y 146º

DECISIÓN No. 366-07 CAUSA No. 3E-474-99

Visto el contenido de los escritos de defensa cursantes a los folios del 153 al 158 ambos inclusive, incoados ante este Tribunal por el abogado J.L.G.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.809, obrando en su condición de Defensor del penado A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 81.690.854, mediante los cuales, hace del conocimiento de este tribunal de la aprehensión de su defendido en fecha 18-05-2007, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador del Distrito Capital, solicitando a su vez, decrete la prescripción de la pena dictada en contra de su defendido, este tribunal para resolver sobre el pedimento realizado, procede a pronunciarse sobre los siguientes aspectos jurídico-procesales:

  1. DE LOS ACTOS EJECUTORIOS CURSANTES EN ACTAS:

    En fecha 26-02-1999, fue dictada por el extinto Juzgado Nacional de Hacienda con sede en Maracaibo, sentencia condenatoria, en contra del penado A.C.G., extranjero, natural de Ecuador, mayor de edad, casado, comerciante, hijo de A.C. y P.G., residenciado en la calle el Lago, Magallanes de Catia, casa No.16-01, Caracas, Distrito Capital, quien fuera sancionado penalmente en fecha 26-02-1999, mediante la cual fue sancionado penalmente a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y al pago de multa de Bs. 621.655,65, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Fisco Nacional; sentencia que fuera confirmada por el también extinto Juzgado Superior Primero de Hacienda, en fecha 01-06-1999, y la cual quedó definitivamente firme en fecha 21-07-1999, fecha en la cual se ejecutó inicialmente la sentencia dictada.

    En fecha 15-09-2003, este Juzgado Tercero de Ejecución, ejecutó mediante auto, la sentencia antes referida, citando de esta forma al penado A.C.G., en dos oportunidades, sin que el mismo compareciera ante este despacho.

    En fecha 27-07-2004, luego de estimarse imposible la localización del penado de autos por parte de este tribunal, se libró orden de captura en contra del mismo, remitiéndose copia certificada de la referida orden, a todas las autoridades civiles y militares del país; orden que fuera ratificada mediante autos de fechas 18-10-2005 y 13-02-2007.

    En fecha 30-05-2007, fue recibido por este Tribunal, oficio No. 2388-07, de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal, que el ciudadano A.C.G., suficientemente identificado, permanecía recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 18-05-2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo, la solicitud de captura librada por este Tribunal, en fecha 27-07-2004, siendo trasladado, según comunicación telefónica sostenida entre el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y este tribunal, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el día de ayer 30-05-2007, lugar donde permanece actualmente recluido.

    En fecha 28-05-2007, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.L.G.G., Abogado en ejercicio, quien obrando con el carácter acreditado en actas, específicamente a los folios 153 y 154, de defensor del penado A.C.G., introdujo escrito de defensa, en el cual entre otras cosas, señala y solicita lo siguiente:

    A.- La sentencia recaída a mi defendido, quedó definitivamente firme, en fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuando el Juzgado Superior Primero de Hacienda condenó a mi defendido A.C.G., titular de la cédula de Identidad número E-81.690.853, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión.

    B.- Por lo tanto, el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr desde dicha fecha, desde (sic) el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve (01/06/1999).

    C.- Tomando en consideración que mi defendido fue condenado a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, la prescripción de dicha pena sería en fecha primero de junio del año dos mil cinco (01/06/2005); seis años después; no habiéndose producido interrupción de la prescripción, tiempo este que a criterio de esta defensa es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

    (…omisis…)

    Solicito al honorable tribunal, en armonía con el artículo 112 de nuestro Código Penal y artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA recaída a mi defendido y ordene la libertad plena del penado…

    .

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que efectivamente desde el momento que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada al penado A.C.G., es decir, desde el día 21-07-1999, hasta el día 28-05-2007, fecha esta última en la cual se produjo la detención del penado de autos, transcurrieron efectivamente SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que se produjera dentro de dicho lapso, la aprehensión del penado, o su presentación voluntaria ante este Tribunal; en tal sentido, el artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente, establece:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo

    .

    (…omisis..)

    …4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

    Asimismo, el segundo y tercer aparte de dicho artículo prescribe lo siguiente:

    …El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…

    .

    Es así, como al aplicar la regla prescrita por el numeral 1 del artículo 112, tenemos que el tiempo legal para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, donde fue interpuesta una sanción de cuatro años de prisión, mas la pena complementaria de multa de Bs. 621.655,65, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, es de siete (7) años, si sumamos, los seis años, a que hace referencia el numeral 1 del artículo 112 del texto sustantivo penal, y, el término máximo de prescripción previsto por el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, por lo cual, habiendo transcurrido hasta el día de hoy casi siete (7) años y once (11) meses, tiempo superior al requerido por ley, sin que se produjera dentro de dicho lapso, la aprehensión del penado, o su presentación voluntaria ante este Tribunal, no incurriendo la presente causa, dentro de las causales de paralización de la prescripción, a las cuales hace referencia el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, es procedente en derecho, en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la petición interpuesta en fecha 28-05-2007, por el abogado J.L.G.G., obrando en su condición de Defensor del penado A.C.G., mediante la cual solicita se declare la prescripción de la pena en la presente causa. Y así se decide:

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud interpuesta en fecha 28-05-2007, por el abogado J.L.G.G., obrando en su condición de Defensor del penado A.C.G.. SEGUNDO: Declara la prescripción de la pena correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, dictada por el Juzgado Nacional de Hacienda, en fecha 26-02-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numerales 1 y 4 del Código Penal.

    Regístrese esta decisión. Notifíquese a la Fiscal 27º del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese boleta de excarcelación y junto con oficio remítase a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

    DR. J.E.R.R.

    EL SECRETARIO;

    ABG. R.J.G.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 366-07, se libró Boleta de Excarcelación y se remitió a la Cárcel junto con oficio No. 3.107-07. Asimismo, se libraron boletas de notificación y se remitieron al Alguacilazgo junto con oficio No. 3.118-07. Por último se oficio al CICPC, bajo el oficio No. 3.117-07.

    EL SECRETARIO;

    ABG. R.J.G.R.

    Causa No. 3E-474-99

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