Decisión nº 363 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de julio de 2013

203º y 154º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-10155-13

IMPUTADO: C.A.Á.P.

FISCAL: DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada SILALDA E.B.C.

DEFENSA PÚBLICA: abogada M.R.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.Á.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 2C-33.650-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.”

Nº 363

Corresponde a esta Alzada la cognición conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo (2º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado C.A.Á.P., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-33.650-13, todo conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado F.G.C.M., en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado C.A.Á.P., mediante escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. M.R., Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado A ragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: A.P.C.A. siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del listado Aragua, por lo que ocurro y expongo:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de junio del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación del ciudadano A.P.C.A. , en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas , solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a mi defendido se les decomise algún tipo de sustancia en el presente caso, solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mi defendido no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público.

ANTE EL agravio QUE HA SIDO OBJETO EL CIUDADANO POR EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR ESTE tribunal DE CONTROL, ES POR LO QUE SE INTERPONE DE MANERA o.E.P.R. de APELACIÓN EN CONTRA DE LA MENCIONADA decisión judicial, QUE V.D.M. flagrante y preocupante LOS PRINCIPIOS Y garantías PROCESALES COMO LO SON EL LEGITIMO derecho a LA defensa, el debido proceso", LA presunción de INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y LA igualdad procesal.

HEMOS ENTRADO EN EL PARADIGMA DE un TEXTO CONSTITUCIONAL PROGRESISTA, EN MATERIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, LIBERTADES y EL GOBIERNO PARTICIPATIVO DEL PUEBLO Y EN MEDIO DE ESTOS POSTULADOS LA COLUMNA QUE DEBE DESARROLLAR ESTA constitución ES SIN DUDA LA NUEVA ESTRUCTURA DE LOS PODERES PÚBLICOS, POR ENDE SE ENTIENDE que Lino DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN y OPERAN FRENTE A LODOS LOS DEMÁS ES EL DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO por ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL estado Aragua, DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 2º DE CONTROL, DE ESTE MISMO CIRCUITO MOTIVADO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2013, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS A.P.C.A., POR CONSIDERAR LA DEFENSA, QUE EN EL PRESENTE CASO SE VIOLENTO EL debido PROCESO al NO SER LOMADO EN consideración QUE SE ENCUENTRA EN A.d.L.E.D. convicción NECESARIO O RAZONES jurídicamente VALEDERAS PARA ACORDAR EL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Y EL HABER DECRETADO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA L.P. garantizar QUE LOS MENCIONADO IMPUTADO NO SE SUSTRAERÍA DEL PROCESO PENAL Y LA INVESTIGACIÓN QUE APERTURA EL ministerio PUBLICO.

CAPITULO III

FUNDAMENTACTON JURIDICA

EL PRESENTE recurso DE APELACIÓN SE FUNDAMENTA Y ES AMPARADO, POR LOS ARTÍCULOS 439 ORDINALES 4° Y Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PETITORIO FINAL

EN MÉRITO DE LO ANTES EXPUESTO EN LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES, ESTA DEFENSA EN NOMBRE DE LOS CIUDADANOS, A.P.C.A. SE VE EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITAR A ESTA CORTE DE APELACIONES Y CUMPLIENDO CON LODOS LOS MECANISMOS LEGALES PERTINENTES, QUE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DECIDA EN RELACIÓN A TODO LO PLANTEADO, ANALIZANDO DE MANERA OBJETIVA Y APEGADO A LA NORMA PENAL SUSTANTIVA LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE PRODUJO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO, y SE SIRVA DE DECLARAR CON LUGAR EL SIGUIENTE PEDIMENTO:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR EL juzgado 2 DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO, DECLARÁNDOSE EN BENEFICIO DEL DEFENDIDO EN TODO CASO cOMO PROVIDENCIA SEGURATIVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242. ORDINAL 3°. ESPERANDO UN OPORTUNO PRONUNCIAMIENTO DE PARTE ESTA CORTE DE APELACIONES EN LA PRESENTE SOLICITUD Y SIN OTRO PARTICULAR AL CUAL HACER REFERENCIA (sic)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado C.A.Á.P.; no recibiéndose escrito de contestación fiscal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013, y a los folios veintisiete (27) al treinta (30), cursa auto motivado de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo (2º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“… Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante del ciudadano C.A.Á.P., de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 01-02-95, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.479.127, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION, NUMERO 37, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. …”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos C.A.Á.P., impugna la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, alegando que en:

al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a mi defendido se les decomise algún tipo de sustancia en el presente caso, solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mi defendido no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público

En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:

…LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR EL juzgado 2 DE CONTROL EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO, DECLARÁNDOSE EN BENEFICIO DEL DEFENDIDO EN TODO CASO cOMO PROVIDENCIA SEGURATIVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242. ORDINAL 3°.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, observa que, en primer lugar, en cuanto a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales en la detención del imputado, expresando que “los funcionarios policiales el procedimiento donde a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley”.

En atención a esto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien, lo antes dicho no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la N.A.P., con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, como segunda denuncia, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.A.Á.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto considera que “la conducta de mi defendido no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio publico”. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado C.A.Á.P., a saber:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano C.A.Á.P., tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

    1. OFICIO Nº 284-13, de fecha 11 de Junio de 2013, cursante al folio cinco (05), suscrito por el Comisionado (PBA) ABG. MSC. R.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la cual se deja constancia de la remisión del procedimiento y la aprehensión del ciudadano C.A.Á.P., “a quien se le incautó un bolso de color rosado con f.d.c.b. y rosadas, con una cinta atada de un extremo a otro; al ser revisado se encontraron cincuenta y dos (52) envoltorios de material papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor penetrante de presunta droga (marihuana)”.

    2. OFICIO Nº 285-13, de fecha 11 de Junio de 2013, cursante al folio seis (06), suscrito por el Comisionado (PBA) ABG. MSC. R.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su Delegación Caña de Azúcar, que sea reseñado el ciudadano C.A.Á.P., “a quien se le incautó un bolso de color rosado con f.d.c.b. y rosadas, con una cinta atada de un extremo a otro; al ser revisado se encontraron cincuenta y dos (52) envoltorios de material papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor penetrante de presunta droga (marihuana)”.

    3. ACTA POLICIAL, de fecha11 de Junio de 2013, cursante al folio siete (07) en la cual, el Oficial Agregado (PA) R.H., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, dejo constancia que en esa misma fecha aproximadamente 03:40 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalia, informando el mismo que en el barrio 23 de enero callejón J.L. al lado de la escuela padre L.A. se encontraba un ciudadano comercializando droga; seguidamente se conformo una comisión policial y se trasladaron al sitio antes mencionado, dándole cumplimiento al Plan P.S. emanado del Ejecutivo Nacional y Regional, al llegar a dicho sector pudieron observar a un ciudadano de tez morena contextura gruesa quien vestía para el momento un short playero de color blanco y negro con rayas de color rojo acompañado de un ciudadano que se encontraba en un vehículo moto quien portaba un chaleco de color anaranjado, dicho ciudadano opto por huir en la moto quedando en el lugar el otro ciudadano, una vez realizada la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sostenía en su mano derecha un bolso de color rosado con f.d.c.b. y rosadas, con una cinta atada de un extremo a otro que al ser revisado se encontraron en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios de regular tamaño envueltos de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor penetrante de presunta droga (MARIHUANA) que según el ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DEL AREA DE TOXICOLOGÍA, de fecha 12-06-2013, suscrita por los EXPERTOS JOUDIEH SAMIA Y Y.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se pudo DETERMINAR UN PESO NETO DE quinientos treinta (530) GRAMOS de presunta MARIHUANA; y en vista de esto se le informó que quedaba aprehendido desde la presente fecha por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Legislación Nacional procediendo a hacerle la lectura de sus derechos.

    4. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO ADULTO, de fecha 11 de junio de 2013, ante la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, que riela al folio ocho (08) que dejó constancia: “…que al momento de ser yo Aprehendido el día de hoy, por el siguiente motivo que se me imputa: Posesión de droga, Debo ser impuesto de conformidad con el Artículo 127º. Del Código Orgánico Procesal Penal, … ”

      5- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11 de junio de 2013, de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio diez (10), a saber: “Cincuenta y dos (52) envoltorios de material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor penetrante de presunta marihuana (droga)”.

      6- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11 de junio de 2013, de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio doce (12), a saber: “Un (01) Bolso de color rosado con flores de color blancas y moradas, con un tira atada de cada extremo de color rosado con su respectivo cierre” (sic).

    5. - ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DEL AREA DE TOXICOLOGÍA (CADENA DE CUSTODIA) de fecha 12 de junio 2013, suscrita por los expertos Joudieh Samia y Y.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, cursante al folio quince (15), de las sustancias incautadas al imputado, y se deja constancia de lo siguiente: “… se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: “F19MP-243214-13 DIEP DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) BOLSO (TIPO ESTUCHE) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO CON FIGURAS ALUSIVAS A F.D.C.B. CON ROSADO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE: QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMAMENTE DE: QUINIENTOS TREINTA (530) GRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS ARRIJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA.. Se deja constancia de que el pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente embalada bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE” ADSCRITOS A LA DIEP DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA 05-F19-MP243214-13, CON SELLOS HUMEDOS EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTES AL CICPC, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN SU SUPERFICIE”

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    Por los razonamientos antes indicados, se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación decretada al ciudadano C.A.Á.P. y, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por la Defensa. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.Á.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 2C-33.650-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.Á.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 2C-33.650-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL JUEZ DE LA CORTE,

    F.G.C.M.

    PONENTE

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. N.M.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. N.M.

    CAUSA 1Aa-10155-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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