Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 152º

Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No.33 de fecha 25 de enero de 1.988, que se encuentra inserta en los archivos tanto del Registro Civil del Municipio B.d.E.T., así como del Registro Principal del Estado Táchira, a nombre de R.A.C. y G.M.C.S.; y vista también la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, presentada en fecha 22 de marzo de 2.011, especificada luego en su contenido, mediante escrito de fecha 24 de marzo del mismo año, por la profesional del derecho C.M.G.R., inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.784, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.A.C.Q., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC 13.371.861, en la cual manifiesta lo siguiente: “Solicito la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 23 de abril del dos mil diez (2010) con respecto a la fecha de nacimiento del ciudadano R.A.C.Q., ya identificado que por error involuntario en la transcripción se ejecute como fecha de naciente el día 04. de marzo del año 1948, y lo correcto es el 17 de febrero del año 1958, según copia certificada de la partida de naciente libro 29. folio 5, expedida por el Director Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 25 de agosto del año 2009., y debidamente apostillado en fecha 18 de septiembre del año 2009 signado con el nro AJIVI35637343.”

El Tribunal al respecto observa:

La Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.000, estableció el siguiente criterio:

… que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…

Así como en aras de salvaguardar los Principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Si bien este Juzgado de Municipio, en fecha 18 de Junio de 2.010, previa solicitud escrita de la ya identificada mandataria Judicial del solicitante R.A.C.Q., sobre la base de los fundamentos allí expuestos, efectuó la Aclaratoria de la Sentencia de fecha 23 de abril de 2.011, en cuanto a la fecha de presentación contenida en el Registro de Nacimiento expedido por el Registrador Municipal del estado Civil, Convención -Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de certificación 13 de agosto de 2.009; debidamente apostillada, puesto que se incurrió en el error involuntario de colocar “…de fecha 04 de marzo de 1.948…” cuando lo correcto es “…04 de marzo de 1.958…” siendo así declarado. Pues bien, efectuada la aclaratoria, se puede evidenciar, que se dio cumplimiento a lo pretendido por la actuante; solventándose lo debido.

De la solicitud presentada nuevamente por la identificada abogada C.M.G.R., en fecha 22 de marzo de 2.011, especificada luego como ya se indicó, en fecha 24 de marzo del mismo año; pretende la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 23 de abril de 2.010, expediente 2368-10; en lo referido a la fecha de nacimiento de su mandante, señalando que la fecha correcta de nacimiento “…el 17 de febrero de 1.958…”

En este orden de ideas, este operador de Justicia, constata, que en la ya tantas veces referida sentencia Judicial de fecha 23 de abril de 2.010, específicamente con relación a la copia certificada de Registro de Nacimiento a nombre de R.A.C., Libro 29, folio 5, NUIP.CC.13´371.861, expedido por el Registrador Municipal del estado Civil, Convención -Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13 de agosto de 2.009 y Certificada por el Director Nacional de Registro Civil, República de Colombia, en fecha 25 de agosto de 2.009, correctamente apostillada; el Tribunal, al respecto, hizo mención solamente de la fecha de presentación efectuada por el declarante; más en ningún momento, se hizo referencia de la fecha de nacimiento de R.A., ya que esto se desprende con claridad meridiana, del mismo documento; por lo cual mal podría efectuarse la Aclaratoria, sobre una fecha que no fue mencionada, tanto por el solicitante en su escrito primario, como por el Juzgado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2.010; en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, pues se había omitido el segundo apellido del Solicitante. Por todo lo expuesto, resulta forzoso el declarar Improcedente la Solicitud de Aclaratoria efectuada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 25 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.2368-10

PAGP/jacs

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