Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000185.-

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.153.529.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, inscrita en el Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el número 11, tomo 42, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.240.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primero Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y asimismo SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de mayo del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que ingreso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE.) el 16 de Septiembre de 1976 hasta el 30 de Noviembre de 1990 fecha en que por reestructuración del INCE fue asignado a trabajar en la Asociación Civil INCE Miranda ello a partir del 01 de Enero de 1991, donde trabajó hasta el 31 de Junio de 1995, y desde el 01 de Junio de 1995 comenzó a trabajar en la Asociación Civil INCE Metal Minero, hasta el 31 de Octubre de 2000, cuando egresa por motivo de Jubilación especial, para la fecha de enero de 1997 tenía el cargo de Gerente de Auditoria, el motivo de este egreso es por que le fue concedida la Jubilación Especial; que fue liquidado con un salario de 600.000,00, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 09 de noviembre de 2000. Que la demandada le adeuda la cantidad de 42.768.070,36 esgrimidos de la siguiente manera, por los siguientes conceptos:

Diferencia de ingreso compensatorio del 01-01-1997 al 31-12-1997, la cantidad de Bs. 1.200.000,00

Diferencia en el pago del corte de antigüedad la suma de Bs. 3.549.672,00

Diferencia de deducciones la cantidad de Bs. 171.660,00

Diferencia de sueldo del 01-01-1998 al 30-04-1999, la cantidad de Bs. 1.600.000,00

Diferencia de sueldo del 01-05-1999 al 31-07-1999, la cantidad de 660.000,00

Por diferencia de sueldo del 01-08-1999 al 30-04-2000, la cantidad de Bs. 2.304.000,00

Diferencia de sueldo del 01-05-2000 al 31-12-2000, la cantidad de Bs. 1.616.400,00

Diferencia por intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las anteriores obligaciones, la suma de Bs. 11.237.653,44

Diferencia de de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 1997, la cantidad de Bs. 180.165,50

Diferencia de de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 1998, la cantidad de Bs. 650.165,60

Diferencia de de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 1999, la cantidad de Bs. 1.090.399,50

Diferencia de de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 2000, la cantidad de Bs. 1.353.967,60

Diferencia por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, la suma de Bs. 3.227.884,88

Diferencia por subsidio comedor no cancelado en el año 2000, la cantidad de Bs. 760.000,00

Diferencia de prima quincenal fraccionada, la cantidad de Bs. 1.750.026,10

Diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1991 y 2000, la cantidad de Bs. 396.319,92

Diferencia por antigüedad del 19-06-1997 al 18-10-2000, la suma de Bs. 2.033.014,73

Diferencia de pensión de jubilaciones del 01-07-2001 al 01-09-2001, la cantidad de Bs. 3.725.318,48

Diferencia por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias en concepto de diferencia de prima quincenal, vacaciones vencidas y diferencia de pensión de Jubilación, la suma de Bs. 2.887.769,25

Diferencia de intereses causados por la consideración de los aumentos de sueldo que no le concedieron al trabajador y por la consideración como salario del subsidio comedor cancelado en efectivo al trabajador, la suma de Bs. 2.373.653,46.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Alegó en primer lugar la prescripción de la acción incoada, alegando que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 08-06-2001 hasta que el apoderado judicial de la Asociación Civil INCE METAL MINERO se dio por citado en fecha 09-10-2002 en el presente procedimiento, en dicho lapso transcurrió más de un año.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno de cada unos de los especificados por la parte actora en el libelo de la demandada y que deba satisfacerse la cancelación.-.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación en sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el aquo señaló que esta prescrito, y que previamente a ese juicio el actor había intentado por medio de un litisconsorcio en julio de 2001 una demanda contra la accionada, que en octubre de 2001 fue citada la parte accionada quien contesto en enero de 2002 y en febrero de 2002 el tribunal, extinto declaró la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda en razón del litisconsorcio, que este hecho interrumpe la prescripción, y que esto consta en las actas procesales en los informes, por lo que considera que no hay prescripción, que lo peticionado se refiere a una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos debido a que no se le dio a el actor unos aumentos salariales que le correspondía, que la accionada reconoció que el ingreso compensatorio era del 100% y el mismo no le fue cancelado, por cuanto solo se le aumento el 66%, por lo que existe una diferencia por ingreso compensatorio, que la accionada se excepciono señalando que el actor era Gerente por lo cual no le correspondía, señala que no se le cancelo por esta misma razón no se le cancelo el aumento contractual del 5% cuando la demandada hizo extensible los beneficios contractuales a los gerentes, que se le dio un aumento del 20% en mayo de 1999, pero tiene mal la base salarial. En este estado la parte demandada señalo que ratifica lo alegado y probado en autos, sobre todo lo referente a la prescripción, por cuanto transcurrió un año, siete meses y catorce días, entre la culminación de la relación laboral y la introducción de la demanda, no observándose actos que interrumpa la prescripción por lo que solicita se ratifique la sentencia

Dada la forma como fue contestada la demanda, la controversia se encuentra plasmada en la diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que a los dichos de la parte actora le adeuda la demandada, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte actora al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Marcado “A” a los folios 127 y 128, consignó copias simples de comunicación dirigida al ciudadano A.C., suscrita por el ciudadano J.M.A.R. como Gerente General de Recursos Humanos, mediante la cual se notifica sobre la autorización sobre el pago de pensión de jubilación especial, de fecha 27 de Julio del 2000, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “B” a los folios del 129 al 136, consignó en copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma tiene valor probatorio por cuanto fue presentada igualmente por la parte demandada, desprendiéndose de ella el pago efectuado al accionante.

Cálculos de prestaciones sociales, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “C” a los folios 137 al 140, consignó en copias simples Decreto N° 108, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela , en fecha 26 de Abril del año 1999, donde se establece un aumento del 20%, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D” a los folios del 141 al 154, consignó en copia simple Contrato Colectivo que ampara a las Asociaciones Civiles INCE, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcado “E” al folio 155, consignó copia simple de orden de pago de fecha 08 de Noviembre del año 2000, a nombre del ciudadano A.C., la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “G” al folio 156 y 157, consignó en copia simple memorando de fecha 25/11/1992, dirigido a la Licenciada Nelis Reyes suscrita por la ciudadana M.C., Analista de Recursos Humanos, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “H” al folio del 160 al 165, consignó en copia simple Decreto del Ejecutivo Nacional de Mayo del año 1997, en donde se establece un ingreso compensatorio del 100% del sueldo del trabajador, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de sentencia de fecha 12 de junio del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, las mismas no son vinculante para este caso.

De las Pruebas de Exhibición de Documentos:

Marcado “I” al folio 159, consignó en copia simple comunicación, dirigida al Banco Mercantil, Agencia Los Cortijos, de esta comunicación la parte actora promovió la exhibición de documentos, no obstante el Tribunal aquo negó su admisión, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

La parte actora promovió la prueba de solicitud de informes a la Gerencia de Recursos Humanos, de la Asociación Civil INCE, la cual no consta en autos, motivo por el este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Pruebas de la demandada:

Marcado “2” al folio desde el 104 al 106, consignó en copia simple Normas para la aplicación del Bono Compensatorio al Personal Directivo, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “8/2” al folio desde el folio 107 al 109, consignó en copia simple comunicación dirigida al Banco Mercantil a los fines de solicitar la liquidación el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “3/2” al folio desde el 110 al 116, consignó en copias simples Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ya fue valorada ut supra.

Marcado “5” al folio 117, consignó en copia simple Memorando de Fecha 06-10-1998 dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos de C.N.A., la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado “7” al folio, consignó en copias simples Cláusulas Segunda de LA Convención Colectiva, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

De las Pruebas de Informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes solicitando de parte del Banco Mercantil, la fecha en que fue aperturado Fideicomiso a favor del ciudadano A.C., cuya resulta consta al folio 179, de la cual se desprende que el referido ciudadano no figura en los registros como fideicomitente de ese instituto.

MOTIVA

Punto previo de la prescripción

La demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (01) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicio, es decir a partir de la extinción del vínculo laboral, se observa en autos que la relación laboral terminó en fecha 31 de Octubre del 2000, y siendo cierto que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda en fecha 15 de mayo del 2002, había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral, sin embargo, se observa que en fecha 20 de septiembre del año 2001 fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 09 de octubre del 2001, y lográndose la citación de la demandada en tiempo oportuno. Ahora bien, el procedimiento incoado en fecha 20 de septiembre del año 2001, no obstante la posterior declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Superior Cuarto del trabajo en fecha 20 de diciembre de 2001, cumple el efecto interruptivo de la prescripción, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 caso F.R.S., vs LABORATORIOS LETI S.A.V.,, al señalar “…sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto” en consecuencia, debe forzosamente considerarse que la acción no estaba prescrita. Así se decide.

En cuanto al fondo, la presente controversia se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales motivada por la reclamación de derechos y beneficios contenidos en la contratación colectiva que regula la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores. La demandada por su parte sostiene la improcedencia del reclamo en virtud del carácter de trabajador de dirección que ostentaba el trabajador, y en consecuencia por su exclusión del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Al respecto observa alzada que, en la demandante ocupaba el cargo de Gerente de Formación Profesional, tal como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, igualmente observa esta alzada que de conformidad con la cláusula segunda del convenio colectivo quedan excluido los trabajadores que ocupen cargos gerenciales o de dirección, en consecuencia, no queda duda que el accionante no gozaba de los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva, así como tampoco le era aplicable los decretos presidenciales de aumento salarial en virtud de la naturaleza de su cargo, por lo que toda reclamación fundada en la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.C. contra ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR