Decisión nº 2223-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.223-01

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.C.Z.

APODERADOS JUD.: Abogados: W.C.M., PASTOR LISCANO BURGOS, M.A.R.J. y Y.B.C.

DEMANDADO: O.A.R.

APODERADOS JUD.: J.A.P.Z. y NELIE E.S.S.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO

N A R R A T I V A:

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.289.650, debidamente asistido por el Abg. W.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.927.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729; accionando contra el ciudadano: O.A.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO.

Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 02 de octubre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento de un vehículo de su propiedad, con el ciudadano O.A.R., por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 26, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Placas: FBW59K; Color: GRIS; Año: 2007; Clase: AUTOMÓVIL; Serial Motor: 07V372790; Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículos N° 8Z1MD60007V372790-1-1; de fecha 18 de octubre de 2007. Pero, que desde el mes de junio de 2009, el ciudadano O.A.R., ha violado reiteradamente el mencionado contrato; que ante esos hechos, le ha solicitado la entrega de su vehículo para evitarle gastos judiciales a su persona, y que ante esa exigencia verbal, le había manifestado una y otra vez que le diera oportunidad de resarcir semejantes violaciones, que lo dejara reivindicarse. Continúa alegando el actor, que el demandado al no hacer caso a su exigencia voluntaria de entrega del vehículo, se fugó con el mismo, y hasta la presente fecha desconoce su paradero, asimismo, ha violado una y otra vez las cláusulas del contrato, en especial, desde el mes de junio dejó de depositar o cancelar las cantidades de dinero en los términos establecidos en las cláusulas sexta y séptima, que no es mas que el pago completo y oportuno de los montos por el servicio de transporte y uso del vehículo; argumentando que se evidencia de los movimientos bancarios que acompaña a su libelo en copia fotostática. Que con respecto a la cláusula segunda, el chofer del vehículo la violó fragantemente por lo que perdió el derecho de adquirir el vehículo; que perdió también el derecho a que se le prorrogue el contrato; el accionante, también señala el incremento de la tarifa básica establecido en el aludido contrato. Que en la cláusula séptima, el chofer se obligó a depositar las cantidades de dinero producto del contrato en su cuenta corriente de Banesco, todos los días lunes de cada semana, y que a los efectos de demostrar la deuda y el consecuente incumplimiento acompaña a la presente demanda copia fotostáticas de estados de cuenta, a los fines de demostrar los incompletos depósitos por parte del obligado contractualmente. Que también incumplió con la cláusula décima segunda, por cuanto no renovó la póliza de seguro; y el vehículo se encuentra en mal estado, incumpliendo con la cláusula décima tercera. Que el chofer está obligado a asumir los gastos de reparación del vehículo por los daños ocasionados por el mal uso y conservación, incumpliendo las cláusulas respectivas. Que según la cláusula décimo séptima, el chofer debe mantener limpio el vehículo, pero que el mismo no ha cumplido con su obligación del lavarlo. Por último, alega, que el presente contrato es consensual, así como nace de la voluntad de las partes contratantes, el mismo puede ser resuelto y terminado por la misma voluntad que lo creó; pero el incumplimiento de cualquier cláusula de contrato por parte del chofer, trae en consecuencia como cláusula penal además de la resolución del mismo, su rompimiento y la pérdida de la opción de compra y venta allí pactada. Por todo ello, es que demanda formalmente al ciudadano O.A.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, y para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Primero: Cumplir con su obligación de entregarle el vehículo arrendado; Segundo: Que le pague la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares, (Bs. 43.544), que le adeuda por concepto de diferencia de cánones de arrendamientos pagados parcialmente y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva; Tercero: Entregarle el vehículo arrendado en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto indemnizar por los daños ocasionados al mismo; Cuarto: Las costas del proceso, incluido los honorarios. Pide, medida preventiva, solicitando al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión. Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 43.544), equivalentes a setecientos noventa y cinco unidades tributarias, (795 U.T).

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y emplaza al demandado al acto de contestación de la demanda; asimismo, se fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día de despacho siguiente al acto de contestación. Y sobre la medida cautelar solicitada, se pronunciará el Tribunal cuando el interesado suministre las expensas necesarias para formar el cuaderno respectivo. (f. 22).

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora, confiere poder apud acta a los Abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, M.A.R.J., Y.B.C. y W.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.076, 25.176, 118.865 y 85.729, respectivamente. (f. 23)

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora presenta escrito mediante el cual ratifica su solicitud de medida cautelar. (f. 24 y 25)

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal libra la compulsa para citar a la parte demandada, y se entrega al alguacil para su práctica. (f. 27)

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal tomo como partes en el presente juicio, a los abogados que la parte actora les confirió poder apud acta. Asimismo, se ordenó agregar el escrito consignado por el accionante y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (f. 28)

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal aperturó cuaderno separado donde decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, y se designó como depositario judicial a la parte accionante; se comisionó para la práctica de esta medida al Juzgado Ejecutor de este Municipio, a quien se libró el despacho correspondiente. (f. 24 cuaderno separado).

En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (f. 30)

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio en fecha 11 de febrero de 2010, comparece el demandado, ciudadano O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.048.209, de este domicilio y asistido por los Abogados: J.A.P.Z. y NELIE E.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 138.220, respectivamente. Y presentó escrito de contestación, constante de tres folios útiles; siendo agregado por el Tribunal en la misma fecha (f. 31 al 34)

En fecha 12 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, fijado en auto de admisión de la demanda, el Tribunal declara desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron. (f. 35).

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual otorga poder apud acta a los Abogados: J.A.P.Z. y NELIE E.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 138.220, respectivamente, para que lo representen judicialmente en el presente juicio. (f. 36).

En la misma fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada, ciudadano O.A.R., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y setenta y siete folios anexos. Siendo agregados dichos recaudos por el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010. (f. 37 al 115).

En fecha 04 de marzo de 2010, se agrega al cuaderno separado el resultado de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual se recibió en fecha 01 de marzo de 2010; donde el Tribunal ejecutor llevó a efecto la medida preventiva encomendada y decretó medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, donde se designó como depositario a la parte demandante. (f. 27 al 47 cuaderno separado)

En fecha 05-03-2010, el tribunal, mediante auto, se pronuncia sobre a las pruebas promovidas por la parte demandada, procede a admitir las testimoniales promovidas por la parte demandada y fija el día y la hora para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos Y.G.R., J.L.A., JAISON J.C. JIMENEZ y L.R.M.P.. Asimismo, admite la prueba documental promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, admite la prueba de posiciones juradas, ordenando la citación del demandante J.A.C.Z., para que en la hora y fecha indicada, le absuelva las pociones juradas al demandado O.A.R., fijando el día de despacho siguiente para que O.A.R., le absuelva recíprocamente las posiciones a la contraparte. En el mismo auto, el tribunal llama a conciliar a las partes y fija hora y día para celebrarse una audiencia conciliatoria. (F. 116 y 117).

En fecha10-03-2010, siendo las 9:00 a.m., y estando presentes las partes, se levanta acta para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria acordada en autos, y el Tribunal deja constancia que en virtud de lo expuesto por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva audiencia conciliatoria, para dar respuesta oportuna al pedimento del demandado, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado. (F. 119)

En fecha 10-03-2001, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; el promovente presenta al testigo, ciudadano Y.G.R., siendo las 10:30 a.m., quien rindió declaración en el presente juicio (f. 120 y 121)

En fecha 11-03-2010, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; el promovente no presenta al testigo ciudadano J.L.A., declarándose desierto el acto. Seguidamente en la misma fecha, oportunidad para la declaración del ciudadano JAISON J.C. JIMENEZ, siendo las 10:00 a.m., quien rindió declaración en el presente juicio. Igualmente, en esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para la declaración del ciudadano L.R.M.P., la parte promoverte presentó al mismo, quien rindió declaración en el presente juicio (f.122 al 126).

En fecha 10-03-2010, la parte demandante presenta escrito de de promoción de pruebas constante de siete folios útiles. (f. 127 al 133)

En fecha 11-03-2010, el tribunal, mediante auto, se pronuncia sobre a las pruebas promovidas por la parte demandante, procede a admitir las testimoniales promovidas por la parte demandante y fija el día y la hora para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos A.C. y J.C.G.. En el mismo auto, el Tribunal acuerda una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia conciliatoria, y fija las 11:00 a.m., del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto. (F.134).

En fecha 11-03-2010, por recibido y visto el escrito presentado por la parte demandada, donde le da poder apud acta a los abogados J.A.P.Z. y NELIE E.S.S., el tribunal toma como apoderados especiales apud acta de la parte demandada, a los mencionados abogados. (f. 135)

En fecha 15-03-2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, se anuncia a las puertas y no comparecen las partes, en tal virtud se declara desierto el acto. (F. 136)

En fecha 15-03-2010, al alguacil mediante diligencia consigna, boleta de citación para las posiciones juradas al demandado, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante W.C.; en la misma fecha y mediante autos, se agrega el recaudo consignado. (F. 138).

En fecha 16-03-2010, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano A.C., siendo la hora fijada, 10:00 a.m, el Tribunal declara desierto el acto. Seguidamente, en el mismo día, oportunidad para la evacuación del ciudadano J.C.G., siendo la hora fijada, 11:00 a.m., el Tribunal declara desierto el acto, dejando constancia que estuvo presente la parte demandada. (F. 139 y 140)

En fecha 17-03-2010, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada., para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte actora, comparecieron la parte demandada y promoverte, acompañado de sus apoderados judiciales; se anunció el acto y compareció el absolvente, acompañado de su apoderado judicial, quien procede a responder las preguntas formuladas por la parte demandada. (F. 141 al 143)

En fecha 18-03-2010, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada., para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, comparecieron la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial y asimismo comparece el apoderado judicial de la parte demandada; se anunció el acto y compareció el absolvente, ciudadano O.A.R., quien procede a contestar las preguntas formuladas por la parte actora. (F. 144 al 146)

En fecha 18-03-2010, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a éste. (f. 147). (p. principal)

MOTIVA

Argumentos del actor:

  1. - Que en fecha 02 de octubre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento de un vehiculo, de su propiedad, con el ciudadano O.A.R..

  2. - Que desde el mes de Junio del año 2009, el ciudadano O.A.R. ha violado reiteradamente el mencionado contrato, solicitando la entrega voluntaria del vehiculo.

  3. -Que hasta la presente fecha no sabe de su paradero ni del estado del mismo, en especial desde el mes de Junio alega que dejo de depositar o de cancelar las cantidades de dinero, en los términos establecidos en la cláusula sexta y séptima.

  4. -En base a lo antes dicho, demanda al ciudadano O.A.R., por Resolución de Contrato de arrendamiento de vehículo.

  5. - El actor fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

    En la contestación de la demanda el demandado alegó:

  6. - Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante, el cual afirma que desde el mes de Junio de 2009, haya violado reiteradamente el contrato de arrendamiento, por cuanto a venido haciendo semanalmente los depósitos en las cuentas que fueron suministradas por el ciudadano J.A.C.Z..

  7. - Niega y rechaza lo planteado en el aparte II, en cuanto a la opción a compra plasmada en el contrato y el objeto del contrato de opción a compra de un vehiculo cuyas características aparecen claramente especificadas en el contrato.

  8. - Que la duración de contrato es de treinta (30) meses contados desde la autenticación del referido contrato, el 02 de octubre de 2007, no habiendo vencido el lapso previsto en el mismo.

  9. - Rechaza y contradice la pretensión del demandante en autos al señalar la cancelación de 32 carreras diarias durante todos los días del año.

  10. - Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante en cuanto al mal estado del vehículo, al referirse a la falta de aseo, servicios y reparaciones periódicas.

  11. - Niega, rechaza y contradice las afirmaciones formuladas por el demandante, sobre la póliza de seguro y de responsabilidad civil por no ser ciertas.

  12. - Por lo cual solicita, la desestimación del contenido del libelo de la demanda, y sea declarado sin lugar en la definitiva.

    Analizado los alegatos anteriores, observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si hubo o no incumplimiento del contrato, suscrito entre los ciudadanos J.A.C.Z. y O.A.R..

    Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, copia fotostática del contrato de arrendamiento de un vehiculo propiedad del actor, autenticado en fecha 02 de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 26, Tomo 143 de los libros de autenticaciones respectivos. Ahora bien, en el acto de la contestación a la demanda, el demandado no lo impugnó, desconoció ni lo tachó de falso, con lo cual, queda demostrado la columna vertebral del presente juicio, esto es, la existencia del negocio jurídico señalado; sin embargo le corresponde al Juez analizarlo a la luz del derecho, por ser esté documento el instrumento controvertido del proceso.

    Esta labor, es impuesta por la lógica, la razón y por la ley, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 12 del la norma adjetiva civil, que establece: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”

    Esto es así, porque el contrato tiene su primer arraigo para su celebración en la verdad, y los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la realidad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, así como también en los principios de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    De esta manera, Borjas en el comentario del Código de Procedimiento Civil, establece unas reglas para la interpretación de los contratos, las cuales son de perfecta aplicación en la controversia planteada:

    1. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.

    2. En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.

    3. Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.

    4. Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla.

    5. Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.

    6. Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.

    7. En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.

    8. Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.

    9. En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.

    10. Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.

    Al estudiar el contrato suscrito entre las partes, se ha podido constatar que la voluntad de las partes no ha quedado del todo establecida, o mejor dicho no se ha llegado a un acuerdo claro, preciso, indiscutible e indubitable sobre una de las prestaciones a desplegar. Concretamente, en las cláusulas quinta y sexta, se puede evidenciar la medula de la obligación aceptada por el hoy demandado, que consistiría en el pago de una cantidad de dinero, al hoy demandante.

    Efectivamente, tales conciertos de voluntades disponen:

    “…QUINTO: A los efectos de este contrato, se entiende por TARIFA BASICA, el precio valor o costo, que cancela el pasajero por el servicio de “UNA CARRERA”, dentro del área urbana y la cual es del dominio público y del conocimiento en general de los usuarios del transporte público.

SEXTA

A cambio del uso del VEHICULO, el CHOFER pagara al PROPIETARIO la cantidad en dinero que genere treinta y dos (32) carreras diarias, de acuerdo a la TARIFA BASICA por “carrera”, que están implementando para el momento la generalidad de transportista de Taxis; todos los días de la semana, incluso los Domingos y días feriados, salvo, aquellos que por fuerza mayor, sea por desastre natural o cualquier calamidad, que perturbe a la población y/o ponga en riesgo personal al chofer e impida al vehiculo circular…”

Así las cosas, es necesario hacer ciertas consideraciones relacionadas con “el pago”, y a los elementos que deben contener el contrato de arrendamiento, a los fines de dar solución al conflicto planteado.

La Tratadista M.C. deC. (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. De igual forma, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista J.G. (Las obligaciones.1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.

El Dr. H.H., define el contrato de arrendamiento de la siguiente manera:

… es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en posesión pacifica de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio...

Nuestro Código Civil, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como:

…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…

.

Para complementar o sustentar lo anteriormente dicho, es necesario, resaltar lo que establece la Sala de Casación Civil como requisitos indispensable en la elaboración de un contrato de arrendamiento:

“…El único requisito que se establece la norma en cuanto al precio es que éste sea “determinado”, es decir, debe ser cierto, definido, preciso, que no haya duda a la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento…

En este sentido, bajando al contrato se puede observar en las cláusulas antes descritas que las misma no contiene uno de los requisitos esenciales del contrato como es el objeto o la determinabilidad de la prestación prestada, solo se limitan a establecer como el monto a cancelar, la cantidad de treinta y dos (32) carreras diarias de acuerdo a la tarifa básica, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, la determinación económica de la prestación prestada; Si faltase ese elemento esencial para la validez como tal, de la figura del contrato de arrendamiento, no se le puede denominar como tal.

De esta forma, lo que se puede observar de la convención suscrita por el ciudadano J.A.C.Z. y O.A.R., que al no existir tácitamente en la convención una contraprestación, no se le puede dar el carácter de contrato de alquiler, requisito sine qua non que debe tener todo contrato de arrendamiento, y al no existir elementos plenos y que otorguen certeza jurídica, a quien decide en esta causa, en relación a la determinación exacta del monto a cancelar, no se le puede denominar como tal, por faltar uno de los elementos que caracterizan al contrato de arriendo, por existir incertidumbre jurídica en el mismo.

Sobre la base de las ideas expuestas, es que esta Juzgadora, considera que dicha prueba no se pudo demostrar la contraprestación pautada, por lo cual no se le da valor probatorio por carecer el mismo de uno de los elementos que conforman el contrato de arrendamiento como lo es la determinación o determinabilidad.- y así se decide.-

- Promueve y ratifica, original de certificado de Registro de Vehiculo Automotores, signado con el número 8Z1MD60007V372790-1-1, de fecha 18 de Octubre de 2007, el cual fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda. en relación al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: Automóvil, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790-1-1, de fecha 18 de Octubre de 2007, ahora bien, en el acto de la contestación a la demanda, el demandado no lo impugnó, desconoció ni lo tachó de falso otorgándosele valor probatorio, ya que con el mismo, queda acreditado que este vehículo es propiedad del ciudadano J.A.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

- Promueve y ratifica movimientos bancarios de Banesco Banco Universal, sobre los cuales solicita valor probatorio en cuanto a su contenido se desprenda, con el fin de demostrar que el ciudadano O.R., tenia en sus manos los Estados de Cuentas Bancarias a favor del Señor J.C. , donde debía depositar el monto semanal acordado en el contrato legalmente celebrado.

Ahora bien, examinados todos y cada uno de los estados de cuenta consignados, está juzgadora observa que los mismos, no demuestran prueba alguna, porque no son específicos los estados presentados, solo se denota que según lo indicado en los mismos, que pertenecen al ciudadano J.A.C.Z., que fueron emitido desde la fecha 01/06/2009 hasta el 31/12/2009, que están anexos en la presente causa de los folios trece (13) al veinte (20), donde se describen una serie de operaciones, que no son especificadas y que por tales motivos, no puede entrar a valorar esta juzgadora los mismos, por tales razones no se le otorga valor probatorio alguno, solo en el presente juicio a los estados de cuentas mencionados . Y, así se decide.

- Promueve la prueba de testigos, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 134 y su vuelto el día 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal de la causa. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es:

(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:

-Promovió la testimonial del ciudadano A.C., el cual no compareció ante el tribunal en fecha 15 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m., día y hora fijado por el tribunal para la deposición del mismo, declarando desierto el mismo, por lo que esta juzgadora no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.-

-Promovió la testimonial del ciudadano J.C.G., el cual no compareció ante el tribunal en fecha 15 de marzo de 2010 A LAS 11:00 a.m, día y hora fijado por el tribunal para la deposición del mismo, declarando desierto el mismo, por lo que esta juzgadora no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.-

-Basándose en las distintas doctrinas de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, promueve el traslado de la prueba contenidas en el cuaderno de medidas, del expediente Nº 2223-10, contentivo de la presente causa, con el objeto de demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano O.A.R. al Señor J.A.C., con ocasión de cuido y mantenimiento del vehiculo al que estaba obligado. Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso, se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

- Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.

- Que en el proceso primario-primer proceso-se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.

- Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.

-Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

-Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.

- Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria –proposición o promoción de pruebas.

- Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace importante señalar a la promovente que no debe desvirtuarse la naturaleza de dicha prueba, que el origen de la prueba trasladada, surge cuando hay elementos de tal relevancia en un proceso distinto, que se permite trasladar los elementos necesarios de aquel proceso al que esta en curso, para que dichas pruebas pasen a formar parte del proceso actual.

Sobre la base de lo expuesto, se observa que la forma en que la parte actora, promueve la presente prueba, no es valedero, porque a pesar de que en el mismo proceso, se haya aperturado un cuaderno de medidas, para la tramitación de dicho procedimiento, no quiere decir que sea un proceso separado al que se esta ventilando, es preciso señalar, que el cuaderno de medidas, pertenece al mismo proceso, solo que por tener características particulares en cuanto a su desarrollo, debe tramitarse de forma separada, pero sigue siendo el mismo proceso y no otro diferente, en este sentido, hay que resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria ha sido enfática y cuidadosa en cuanto a esta promoción de pruebas trasladada, ya que para que sea acordada debe cumplirse cabalmente los requisitos ya nombrados con anterioridad, ahora bien, por no encuadrar esta prueba promovida dentro de los supuestos establecidos por las normas, es por tales razonamientos que se declara impertinente la presente prueba por no ser idónea , según las pautas de la doctrina y la jurisprudencia. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió como pruebas Documentales:

-Depósitos por años desde el 24-09-2007 al 08-02-2010, en las siguientes cuentas Bancarias, Cuenta Corriente Banesco Nº 01340021110213035908, Banco Canarias Nº de cuenta 01400093330000000422, a nombre del ciudadano J.A.C.Z., Banco Federal cuenta Nº 01330310021000002394 a nombre de la ciudadana A.M.C.C..

-Depósitos realizados para el pago de seguro de vehículos, en el Banco Federal en el Nº de cuenta 01330310021000002394 a nombre de la señora A.M.C.C., y Banco Banesco Cuenta Nº 01340021110213035908 a nombre del ciudadano J.A.C.Z..-

Facturas Pagadas por Lubricantes Doble R.R., Cooperativa Futuro Creativo, Inversiones C.R.C, C.A y Repuestos Galicia.

-Facturas por Gastos de repuestos, Inversiones Maccalin C.A., Ferretería Pepino S.A. , Repuestos y Accesorios audiotop, Distribuidora Sierra C.A. , Lubricantes Doble R.R., Auto Repuestos Mara C.A., Multifrenos Venezuela C.A., Auto Frenos y Repuestos Don Chucho.

-Constancia de solvencia de pagos de afiliación en las líneas “Taxi Lines” y afiliación de la línea “Confort Taxi”, para la demostración de los servicios prestados.

-Reposo médicos del conductor por presentar Bronquitis aguda por diez (10) días.

- Facturas de equipos incorporados al vehiculo, según facturas Nº 13.427; Nº 18.867; Nº 18.868.

-Facturas por gastos de Cauchos, adquiridos a través de la empresa Representaciones Ranas C.A., Distribuidora C.A; Global Cars C.A.

De este modo, la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, en tiempo útil (folio 130 y su vuelto), solicita al tribunal la no admisión de los medios probatorios o los deje sin efecto específicamente el titulado Pruebas Documentales, ante la ausencia total en el señalado escrito , del señalamiento del objeto de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a dicha oposición, pasa este tribunal a pronunciarse, en cuanto a la misma, siendo indispensable resaltar que la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.

Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento? La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probatorio propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta Juzgadora comparte los criterios expuestos acogido por el M.T.S. deJ., y a pesar de que en auto de fecha 05 de marzo del año 2010de la presente causa, las pruebas documentales fueron admitidas “salvo su apreciación en la definitiva”, esta sentenciadora las desecha, basada en los razonamientos anteriores, ya que valorarlas sin que la parte promovente haya indicado en su oportunidad lo que pretendía demostrar con cada una de ellas, seria ir en contra de lo asentado por la Doctrina Casacional. Por tales motivos se desecha las Pruebas Documentales presentadas por el apoderado judicial del demandado, por los motivos ya plasmados. Y así se decide.-

- Promueve la prueba de testigos, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 116 al 117 el día 05 de Marzo de 2010, por el Tribunal de la causa.

En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:

-Promovió la testimonial del ciudadano Y.G.R., venezolano, de 35 años de edad, soltero, chofer, quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano O.R. y el ciudadano J.C., tal como lo plantea en las siguientes preguntas: “…CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.R. a depositado a depositado las cantidades de dinero semanalmente y periódicamente que me su totalidad alcanza a un monto de ciento siete mil ochocientos cinco bolívares (107.805 Bs.? Contesto: “Si se y me consta SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el contrato firmado le otorga la opción al señor O.R. de adquirir la propiedad? Contesto: “Si se y me consta”.

A este respecto cabe destacare que el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, dispone:

No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la misma según sus deposiciones, son tendentes a demostrar el valor probatorio, del pago de los cánones de arrendamiento por vehiculo alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la misma es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y así se decide.-

- Promovió la testimonial del ciudadano J.L.A., el cual no compareció ante el tribunal en fecha 11 de marzo de 2010 A LAS 9:00 a.m, día y hora fijado por el tribunal para la deposición del mismo, declarando desierto el mismo, por lo que esta juzgadora no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promovió testimonial ciudadano JAISON J.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, taxista, quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano O.R. y el ciudadano J.C., tal como se evidencia en la pregunta: TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor O.R. a conducido por mas de dos años un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: automóvil, de uso particular, propiedad del ciudadano J.C., sobre el cual se firmo un contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 02 de octubre de 2007? Contesto: “Bueno si me consta…” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.R. a depositado a depositado las cantidades de dinero semanalmente y periódicamente que me su totalidad alcanza a un monto de ciento siete mil ochocientos cinco bolívares (107.805 Bs.? Contesto: “Si se y me consta”.

De esta manera es importante hacer mención al Artículo 1387 de la norma sustantiva civil, que establece la no admisibilidad, de la prueba de testigos, cuando el monto de la convención es superior a los dos mil bolívares. Esta juzgadora observa que el testigo según sus deposiciones, es carente de todo valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el valor probatorio, del pago de los cánones de arrendamiento por vehiculo alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

-Promovió testimonial ciudadano L.R.M.P., venezolano, de 59 años de edad, soltero, transportista de valores, quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano O.R. y el ciudadano J.C., tal como se evidencia en la preguntas: CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.R. a depositado a la cuenta del señor J.C. las cantidades de dinero semanalmente y periódicamente que me su totalidad alcanza a un monto de ciento siete mil ochocientos cinco bolívares (107.805 Bs.? Contesto: “Si lo se y me consta” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el contrato firmado le otorga la opción al señor O.R. de adquirir la propiedad? Contesto: “si lo se porque el me lo ha dicho…”.

De esta manera es importante hacer mención al Artículo 1387 ejusdem, que establece la no admisibilidad, de la prueba de testigos, cuando el monto de la convención es superior a los dos mil bolívares. Examinado el mismo, observa esta juzgadora que el testigo según sus deposiciones es carente de todo valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el valor probatorio, del pago de los cánones de arrendamiento por vehiculo alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

-Promovió Posiciones Juradas del ciudadano J.A.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº 5.289.650 de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 405 del código de procedimiento civil, manifestando absolverlas recíprocamente.

Con respecto a las posiciones juradas formuladas por la parte actora es indispensable tener claro de que se trata la formulación de las posiciones juradas para tenerlas como tal; Así tenemos que las preguntas o posiciones formuladas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido preguntados. La pregunta asertiva significa, que pueda ser respondida categóricamente: “si” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición; La ley manda a hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para el; por otro lado las preguntas inquisitivas, es decir aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de si o no, están prohibidas para el interrogante, la razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente peligrosa u onerosa la suerte del absolvente.- (Ricardo H. laR.,I. de Derecho Procesal, ediciones liber, caracas- 2005, pp256-257).

Dicho esto se puede observar que la parte demandada formulo 12 preguntas, y solo en la décima posición se contesto de manera asertiva, la realización del resto de las preguntas se respondieron sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, de igual forma la parte actora formulo 19 preguntas y solo la Segunda, Tercera, Cuarta, y Quinta se contestaron de forma asertiva , la realización del resto de las preguntas se contestaron sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, sin lo cual no se puede lograr una confesión por tenerse a estas como preguntas inquisitivas; aun cuando se obtiene una respuesta esta desnaturaliza la prueba como tal, por tales motivos se desecha la prueba de posiciones juradas y no se le da ningún valor probatorio, por desnaturalizar el sentido de la misma .Así se decide.-

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, por no quedar demostrado la determinación de la contraprestación, requisitos indispensable para la denominación del contrato de arrendamiento, de acuerdo al criterio de quien aquí juzga, basada en la Legislación y Doctrina Nacional, trae esto como necesaria consecuencia, razones por la cual, debe declarar Sin Lugar la acción intentada en el presente juicio, fundamentándose en lo ya antes plasmado.- Así de decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, incoada por ciudadano: J.A.C.Z., debidamente asistido por el Abg. W.C.M., en contra del ciudadano O.A.R.., representado por los abogados J.A.P.Z. y NELIE E.S.S., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boleta; por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libraron las boletas correspondientes.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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