Decisión nº 192-S-27-9-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4765

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.289.650, con domicilio en Avenida La Sierra, Parcelamiento S.A., Quinta Alba, N° 27, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de ésta Ciudad de S.A.d.C..

APODERADO JUDICIAL: W.C.M., P.L.B., M.A.R.J. y Y.B.C., abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 2.076, 25.176 y 118.865, respectivamente, con domicilio procesal en “DESPACHO DE ABOGADO CASTRO”, Calle 01, de la IV etapa de la Urbanización Las Eugenias, N° 7B-11, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, de ésta Ciudad de S.A.d.C..

PARTE DEMANDADA: O.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.048.209, con domicilio en Sector Caujarao, Vía El Hatillo, antigua Escuela R.R., última casa sin número de color azul, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, de ésta Ciudad de S.A.d.C..

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.Z. Y NELIE E.S.S., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 138.220, respectivamente,. Con domicilio procesal en Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina 11, de ésta Ciudad de S.A.d.C..

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.C.M., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2010.

Cursa a los folios 1 al 5, escrito de demanda presentado por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por el Abogado W.C.M., contra del ciudadano O.A.R., la cual fue estimada en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 43.544,00), equivalentes a setecientas noventa y cinco unidades tributarias (795 UT). Anexó recaudos del folio (6) al (20).

Expone el accionante que: En fecha 2 de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento de un vehículo de su propiedad con el ciudadano O.A.R., con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Tipo: SEDAN, Placas: FBW59K, Color: GRIS, Año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790, Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos Número 8Z1MD60007V372790-1-1, de fecha 18 de octubre de 2007; que desde el mes de junio del año 2009, el ciudadano O.A.R., ha violado reiteradamente el contrato, ante esos hechos violatorios le ha solicitado la entrega voluntaria de su vehículo, para evitarle gastos judiciales a su persona, y que ante esa exigencia verbal, le había manifestado una y otra vez que le diera oportunidad de resarcir semejantes violaciones, que lo dejara reivindicarse; que el demandado al no hacer caso a su exigencia voluntaria de entrega del vehículo, se fugó con el mismo y que desconoce su paradero, que ha violado una y otra vez las cláusulas del contrato, en especial, desde el mes de junio dejó de depositar o cancelar las cantidades de dinero en los términos establecidos en las cláusulas sexta y séptima, que no es mas que el pago completo y oportuno de los montos por el servicio de transporte y uso del vehículo; argumentando que se evidencia de los movimientos bancarios que acompaña a su libelo en copia fotostática. Que con respecto a la cláusula segunda, el chofer del vehículo la violó fragantemente por lo que perdió el derecho de adquirir el vehículo; que perdió también el derecho a que se le prorrogue el contrato; el accionante, también señala el incremento de la tarifa básica establecido en el aludido contrato; el chofer se obligó a depositar las cantidades de dinero producto del contrato en su cuenta corriente de Banesco, todo los días lunes de cada semana, y que a los efectos de demostrar la deuda y el consecuente incumplimiento, acompaña copia fotostática de estados de cuentas, a los fines de demostrar los incompletos depósitos por parte del obligado contractualmente; que no renovó la póliza de seguro; y el vehículo se encuentra en mal estado; que el chofer está obligado a asumir los gastos de reparación del vehículo por los daños ocasionados por el mal uso y conservación; que el chofer debe mantener limpio el vehículo, pero que no ha cumplido con su obligación de lavarlo; por último alega que el contrato es consensual, así como nace de la voluntad de las partes contratantes, el mismo puede ser resuelto y terminado por la misma voluntad que lo creó; que el incumplimiento de cualquier cláusula de contrato por parte del chofer, trae en consecuencia como cláusula penal además de la resolución del mismo, su rompimiento y la perdida de la oposición de compra y venta allí pactada; que analiza la figura del contrato en el Código Civil, en los artículo 1133, 1159 (efectos del contrato), 1167 (resolución del contrato) y 1264 (efecto de las obligaciones), que demanda al ciudadano O.A.R. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO para que convenga a cumplir con la obligación de entregarle el bien mueble arrendado; para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 43.544,00) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento pagados parcialmente y los que sigan vencidos hasta la entrega definitiva del mueble; que le entregue el vehículo en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto indemnizar por los daños ocasionados al vehículo, y las costas y costos que se produzcan durante el proceso. Con respecto a la medida preventiva, solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado O.A.R., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VEHÍCULO, le ha instaurado el ciudadano J.A.C.Z..

Cursa al folio 23, diligencia presentada por el ciudadano J.A.C.Z. (demandante), asistido de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados P.L.B., M.A.R.J., Y.B.C. y W.C.M..

Cursa a los folios 24 y 25, presentado por el ciudadano J.A.C.Z. (demandante), asistido de abogado, mediante la cual solicita medida preventiva de secuestro sobre un vehículo de su propiedad.

Cursa al folio 26, diligencia presentada por el ciudadano J.A.C.Z. (demandante), asistido de abogado, consignando copias fotostáticas para que sean certificadas y agregadas al cuaderno de medidas.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, agrega al presente expediente poder apud acta conferido en fecha 20 de enero de 2010 por el ciudadano J.A.C.Z. a los abogados P.L.B., M.A.R.J., Y.B.C. y W.C.M.; y ordena abrir el cuaderno de medidas cautelares, y agrega el escrito presentado por el demandante.

Cursa al folio 30, diligencia del alguacil del Tribunal causa, consignando boleta de citación del demandado, previo haberla firmado.

Cursa a los folios 31 al 33, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano O.A.R., asistido por los abogados J.A.P.Z. y NELIE E.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.957 y 138.220 respectivamente, alega: 1) que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante cuando afirma que desde el mes de junio de 2009 haya violado reiteradamente el contrato de arrendamiento, por cuanto ha estado realizando semanalmente los depósitos a las cuentas bancarias que le fueron suministradas por el accionante, en base a diferentes ajustes hechos por ambas partes, con asistencia de la Abogada M.F.S. por parte del ciudadano J.A.C., y por su parte los Abogados J.A.P. y Nelie E.S., donde acordaron verbalmente vender el vehículo para que por el producto de la venta cancelar las cuotas correspondientes a los meses que faltaban y dar cumplimiento a los treinta (30) meses de plazo establecidos en el contrato, situación que no fue ejecutada por la negativa del ciudadano J.A.C.Z. de autorizar la venta; 2) que niega y rechaza la opción a compra plasmada en el contrato y el objeto del contrato de opción a compra, deja por sentado que para desempeñar la actividad de taxi debió afiliar el vehículo a una línea organizada de prestación de servicios de taxis denominada Confort taxi; 3) que es cierto que la duración del contrato es por treinta (30) meses contados desde la fecha de la protocolización del referido contrato, fecha cierta 2 de octubre de 2007, por ello el lapso previsto en el contrato no ha vencido, ya que los treinta meses se cumplen el día 2 de octubre de 2010, lapso que debe transcurrir para considerar la obligación del plazo vencido y poder exigir el pago de los montos que acarrean las cuotas o bonos que pudieran estar pendientes, en esta venta a plazos debió practicarse el monto definitivo de la obligación, pero sólo quedó establecido el lapso para el cumplimiento de la obligación, por tanto el precio de la cosa no constituye un capital exigible; 4) que rechaza y contradice la obligación de su parte a cancelar el monto de treinta y dos (32) carreras diarias durante todos los días de año, sin excepción de ninguno de ellos; 5) que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante en cuanto al mal estado del vehículo, al referirse a la falta de aseo, servicios y reparaciones que deben efectuarse periódicamente al vehículo, puesto que el mismo hasta el día en que fue detenido por la Alcaldía de Caujarao, el vehículo se encontraba plenamente operativo y en buen estado, 6) que niega, rechaza y contradice lo referente a la p.d.s.y. de Responsabilidad Civil del vehículo, por no ser ciertas, ya que ha cancelado las cuotas del seguro a cuentas bancarias del demandante y su cónyuge, pero que a la vez desconoce si existe tal póliza debido a que en ningún momento ha tenido el documento en su poder; 7) que rechaza y contradice que se haya dado a la fuga y que ha dejado de depositar desde el mes de junio de 2009, 8) que lo que si es cierto es que ha sido permanentemente acosado en su residencia por el accionante para que le haga la devolución del vehículo., sin reconocer parte del dinero que ha cancelado de buena fe con sacrificio.

En fecha 3 de marzo de 2010, fue presentado escrito mediante el cual el ciudadano O.A.R. (demandado), otorga poder apud acta a los abogados J.A.P.Z. y NELIE E.S.S..

Cursa a los folios 37 al 114, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por O.A.R., asistido de abogados, el Tribunal de la causa, ordena agregarlo a los autos, en auto de fecha 4 de marzo de 2010.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 10 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, compareciendo a dicho acto las partes, y el abogado W.C., solicitó al Tribunal fijar una nueva audiencia conciliatoria.

Cursa a los folios 120 y 121, declaración de la testigo Y.G.R..

Cursa a los folios 123 y 124, declaración del testigo JAISON J.C.J..

Cursa a los folios 125 y 126, declaración de la testigo L.R.M.P..

Cursa a los folios 127 al 133, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.C.M., apoderado de J.A.C.Z..

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordena agregarlos a los autos.

Tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte actora; y en fecha 18 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, compareciendo ambas partes.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, difirió la sentencia a dictarse por el lapso de cinco (5) días de despacho, por estar ocupada la juez, en otras decisiones similares.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, dicta fallo que Declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vehículo incoada por el ciudadano J.A.C.Z. contra el ciudadano O.A.R..

En fecha 10 de mayo de 2010, diligencia el abogado W.C.M., apoderado actor, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N° 2510-222.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de mayo de 2010, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal que hizo uso ambas partes, según consta a los folios 169 al 173. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, el 9 de febrero de 2011, la parte actora presenta las observaciones a los informes de la parte contraria, según consta a los folios 183 al 185.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática del contrato de arrendamiento de vehículo, autenticado en fecha 2 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, anotado bajo el N° 26, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano J.A.C.Z. da en arrendamiento con opción a compra al ciudadano O.A.R. un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: Automóvil, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790, Uso: Particular. Resaltando las siguientes cláusulas, las cuales el actor alega fueron incumplidas: SEXTA: A cambio del uso del VEHÍCULO, el CHOFER pagará al PROPIETARIO la cantidad en dinero que genere treinta y dos (32) carreras diarias, de acuerdo a la TARIFA BÁSICA por “carrera”, que estén implementando para el momento de la generalidad de transportista de Taxis; Todos los días de la semana, incluso los Domingos y días feriados, salvo, aquellos que por fuerza mayor, sea por desastre natural o cualquier calamidad, que turbe a la población y/oponga en riesgo personal al CHOFER e impida al vehículo circular. SEPTIMA: El pago anterior lo hará EL CHOFER “SEMANAL” los días lunes posteriores al vencimiento de cada semana, en dinero efectivo, en depósito bancario hecho a favor de numero de cuenta (de ahorro o corriente) personal, que con anterioridad le suministre el PROPIETARIO y la prueba de pago de dicha obligación será la constancia de deposito (bauche) bancario. DÉCIMA SEGUNDA: La póliza del Seguro del VEHÍCULO, así como los cauchos serán el primer año de uso, por cuenta del PROPIETARIO, posterior a este los mismos correrán por cuanta del CHOFER, en virtud de la opción de compra aquí estipulada y que corre a su favor. DÉCIMA TERCERA: El CHOFER tiene la obligación de cuidar el VEHÍCULO como lo haría un buen padre de familia (bonus patter familiae) y en este sentido hará todo lo necesario en beneficio y aprovechamiento del vehiculo. DÉCIMA QUINTA: Los gastos y daños ocasionados por el mal uso, maltrato o descuido del VEHÍCULO, cuando esté bajo la responsabilidad del CHOFER, serán pagados por el CHOFER, cuando resulte del Garante (agente de Seguros) de lo anterior; Estas reparaciones las deberá hacer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al daño ocasionado. DÉCIMA SEXTA: Cuando el VEHÍCULO presente fallas, el CHOFER deberá llevarlo al Concesionario o al Agente autorizado a efectos del cumplimiento de la Garantía; Y deberá Notificarlo al PROPIETARIO en el menor tiempo posible y en general se compromete a comunicarle inmediatamente al PROPIETARIO cualquier indicio de problema que se presente. DÉCIMA SÉPTIMA: El CHOFER se obliga a lavar el VEHÍCULO diariamente, a mantenerlo limpio y en perfecto estado de funcionamiento para obtener el mejor provecho del mismo. Esta copia fotostática simple de documento autenticado por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor probatorio se analizará infra.

  2. - Original del certificado de Registro de Vehículo Automotores, signado con el N° 8Z1MD60007V372790-1-1, correspondiente al vehículo objeto del litigio, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2007. A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código Civil, para demostrar que el mencionado vehículo es propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.C.Z..

  3. - Estados de cuenta de los movimientos bancarios emitidos por Banesco Banco Universal, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134-****-**-******5908 del ciudadano J.A.C.Z., correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que el demandado de autos tenía en sus manos los estados de cuenta bancarias a favor del demandante, donde debía depositar el monto semanal acordado; al respecto se observa que este medio probatorio no es idóneo para demostrar tal hecho, pues no es posible probar con estos movimientos bancarios que ha traído a los autos la parte actora, que la parte demandante los tuviera en sus manos, aunado a que resulta irrelevante a la presente causa el hecho invocado, en consecuencia se desestima esta prueba.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.C. y J.C.G.. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, se observa que los mencionados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  5. - Promueve traslado de la prueba contenida en el cuaderno de medidas, del expediente N° 2223-10, contentivo de la presente causa, prueba esta promovida a los fines de demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al actor, con ocasión del cuido y mantenimiento del vehículo al que estaba obligado. Al respecto se observa que si bien es cierto en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 41 al 44, cuaderno de medidas), el perito avaluador designado al efecto dejó constancia del estado físico en que se encuentra el vehículo secuestrado, el cual es el objeto del litigio, no se prueba tal como lo indica el promovente, los daños y perjuicios reclamados a través de la presente acción; en el entendido que habría que especificar los daños en el vehículo, así como su extensión y cuantía, hechos que no están demostrados en la mencionada acta.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a estas pruebas, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ésta solicita que no se admitan los medios probatorios o no se tomen en cuenta en la definitiva los promovidos por la parte contraria en los capítulos titulados “Pruebas Documentales”, fundamentado en la ausencia del señalamiento del objeto de la prueba, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial. En este sentido observa quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente: “No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.” Por lo que en atención al anterior criterio jurisprudencial, es por lo que esta alzada desestima tal solicitud, y procede a analizar las pruebas producidas por la parte accionada.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos Y.G.R., J.L.A., Jaison J.C.J. y L.R.M.; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Y.G.R.: afirmó conocer de vista trato y comunicación al señor O.R.; que le constaba que el ciudadano O.R. desempeñaba labores de Taxista adscrito a la línea “Taxi Lines”; que sabia y le constaba que el ciudadano O.R. ha conducido por mas de dos años un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: Automóvil, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790, Uso: Particular, propiedad del ciudadano J.C. sobre el cual se firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 2 de octubre de 2007; que el ciudadano O.R. le depositaba al ciudadano J.C. cantidades de dinero periódicamente y que la suma total de dichos depósitos alcanza un monto de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (107.805 Bs.); que el ciudadano O.R. realizaba mantenimiento de rutina al vehiculo y además agregó accesorios que le aumentaban el valor original al vehiculo; que sabia y le constaba el contrato firmado le otorga la opción de compra al ciudadano O.R.; que conocía la razón fundada de los hechos porque el ciudadano J.C. le pago mal. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante W.C. contestó: que el señor J.C. también le financió un vehiculo y a los cinco meses se lo quitó; que existió una animadversión el día que se le quitó el vehiculo; que le consta el contrato realizado entre J.C. y O.R. porque el mismo realizó el mismo contrato con el ciudadano J.C. pero a través de palabras y bauches de deposito; que acompañaba al señor O.R. a depositar sumas de dinero semanalmente, y le consta el monto de dichas sumas depositadas porque siempre acompañaba al ciudadano O.R. a depositar las mismas sumas de dinero.

    - J.L.A.: afirmó conocer de vista trato y comunicación al señor O.R.; que le constaba que el ciudadano O.R. desempeñaba labores de taxista adscrito a la línea “Taxi Lines”; que sabia y le constaba que el ciudadano O.R. ha conducido por mas de dos años un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: Automóvil, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790, Uso: Particular, del ciudadano J.C. sobre el cual se firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 2 de octubre de 2007; que tenia conocimiento que el ciudadano O.R. manifestaba que le depositaba al ciudadano J.C. cantidades de dinero y que a veces pedía prestado entre sus compañeros para completar las sumas de las cuotas; que conoce de las modificaciones que le han realizado al vehiculo; que conocía del contrato suscrito entre las partes; que funda sus dichos en que entre ellos se comunican tanto personalmente como por radio todo lo antes mencionado. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante W.C. contestó: que el contrato lo leyó su cónyuge, manifestó que a veces se encontraba al ciudadano O.R. en el banco BANESCO realizando los pagos correspondientes a las cuotas; que le constaba que el ciudadano O.R. compraba las mejoras realizadas al vehiculo, mencionó que dicho contrato expresaba que el vehiculo era financiado con opción a compra.

    - Jaison J.C.J.: No compareció al acto.

    - L.R.M.: Afirmó conocer de vista trato y comunicación al señor O.R. porque era cliente de él; que le constaba que el ciudadano O.R. desempeñaba labores de taxista adscrito a la línea “Taxi Lines”; que sabia y le constaba que el ciudadano O.R. ha conducido por mas de dos años un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Placas: FBW59K, Color: Gris, Año: 2007, Clase: Automóvil, Serial Motor: 07V372790, Serial Carrocería: 8Z1MD60007V372790, Uso: Particular, del ciudadano J.C. sobre el cual se firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 2 de octubre de 2007; que el ciudadano O.R. le depositaba al ciudadano J.C. cantidades de dinero periódicamente ya que el trabaja en una empresa de camiones blindados y varias veces pasaba a la cónyuge del ciudadano O.R. para que no haga cola; manifestó que el ciudadano O.R. realizaba mantenimiento de rutina al vehiculo y además agregó accesorios que le aumentaban el valor original al vehiculo ya que dichas modificaciones estaban a simple vista al momento de observar y abordar el vehiculo; que conocía del contrato suscrito entre las partes porque el ciudadano O.R. le manifestó del mencionado contrato y que solo le faltaban dos cuotas para cancelar el vehiculo; que funda sus dichos porque llamo al ciudadano O.R. para que le prestara un servicio y este le manifestó que no tenia carro que se lo habían quitado.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que los testigos están contestes en sus dichos, y denotan tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, en relación a la existencia de la relación arrendaticia, a que el accionado estuviere trabajando como taxista con el vehículo objeto del litigio, y con relación a que el demandado de autos le hacía mantenimiento de rutina al vehículo en cuestión; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar tales hechos; pero en cuanto a las sumas de dinero que dicen pagó al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, no se les valora.

  7. - Copias fotostáticas de: a) ochenta y cinco (85) planillas de depósito en la cuenta corriente Banesco N° 01340021110213035908, a nombre de J.A.C.Z., realizados por el ciudadano O.R., correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; todo lo cual alcanza el monto de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 86.540,00). b) dos (2) planillas de depósito en la cuenta del Banco Canarias N° 01400093330000000422, a nombre de J.C., realizados por el ciudadano O.R., correspondientes al mes de noviembre 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.315,00). c) Cinco (5) planillas de depósito en original en la cuenta corriente Banesco N° 01340021 110213035908, a nombre de J.C., correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.050,00). Estos depósitos bancarios se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra los diferentes pagos realizados por el demandado ciudadano O.R. al demandante ciudadano J.C., en su cuenta bancaria personal, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, por los montos indicados.

  8. - Copia fotostática de una (1) planilla de depósito en la cuenta corriente Banesco N° 01330310021000002394, a nombre de A.C., correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Este depósito por cuanto fue realizado a un tercero que no es parte en el juicio, no se le concede ningún valor probatorio.

  9. -Una (1) planilla de depósito en la cuenta N° 01330310021000002394 a nombre de A.C., del Banco Federal, correspondiente al pago del seguro del vehículo del mes de septiembre de 2008; y nueve (9) planillas de depósito en la cuenta corriente Banesco N° 01340021 110213035908, a nombre de J.C., correspondientes al pago del seguro del vehículo de los meses de octubre a diciembre de 2008; y los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009; por la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.160,00). Para valorar estas pruebas se observa que si bien es cierto con estos depósitos bancarios, los cuales deben valorarse de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, se demuestra los depósitos realizados por el demandado al actor por los montos mencionados, no se demuestra que tales depósitos se correspondan con el pago de la póliza de seguro, aunado al hecho que existe un depósito realizado a la ciudadana A.C., quien no es parte en el presente juicio, ni se demostró la vinculación que pueda tener en relación a la mencionada póliza, en consecuencia, no se le concede el valor probatorio invocado.

  10. - Original de recibos emitidos a favor del ciudadano O.R., por concepto de semana de carro, correspondientes a diciembre 2007, enero, abril y diciembre 2008, enero y diciembre 2009, suscritos por el ciudadano J.A.C.; por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.455,00). Por cuanto los mencionados recibos no fueron desconocidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, en consecuencia, surten plena prueba para demostrar los pagos indicados.

  11. - Copias fotostáticas simples de facturas emanadas de Lubricantes Doble R.R., Cooperativa Futuro Creativo, Inversiones C.R.C, C.A. y Repuestos Galicia, por concepto de aceite, filtros de aceite, refrigerante, filtros de gasolina; así como también de facturas emanadas de Inversiones Maccalin C.A., Ferretería Pepino S.A., Repuestos y Accesorios Audiotop, Distribuidora Sierra C.A., Lubricantes Doble R.R., Auto Repuestos Mara C.A., Multifrenos Venezuela C.A., Auto Frenos y Repuestos Don Chucho, por concepto de repuestos. Estas facturas por cuanto fueron acompañadas en copias fotostáticas simples, que constituyen documentos privados emanados de terceros, además de no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, tampoco pertenecen a la categoría de documentos privados a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.

  12. - Constancia de solvencia de pagos de afiliación y cotizaciones, expedida por el Gerente de la línea “Taxi Lines”, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.A.R. está afiliado a esa línea de taxi con el vehículo objeto del presente litigio, y está solvente con los correspondientes pagos desde el momento que se afilió el 5/4/2009 hasta la fecha de emisión de la constancia; así como también la correspondiente afiliación, y constancia expedida por trabajadores adscritos a la mencionada línea de taxis; y constancia expedida por Asociación Civil “Confort Taxi”, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.A.R. laboró en esa empresa con el vehículo objeto del presente litigio, desde el 1/10/2007 hasta el 1/4/2009. Para valorar estas pruebas, se observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  13. - Reposo médico emitido por el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, prescrito al ciudadano O.R. por presentar Bronquitis Aguda, por un lapso de diez (10) días, a partir del 8/10/2009. Este instrumento por emanar de un centro asistencial público, se le concede valor probatorio para demostrar que durante el lapso indicado el demandado de autos estuvo en la imposibilidad de trabajar, debido a su estado de salud.

  14. - Facturas Nos. 13.427, 18.867 y 18868, emanadas de “El Triunfo de Paraguaná”, C.A. y “Comercial El Padrino”, C.A., la primera a favor de la ciudadana R.G. y las ultimas a favor del ciudadano O.R., por concepto de accesorios para vehículo; y facturas emitidas por las empresas Representaciones Ranas, C.A., Distribuidora Sierra, C.A. y Global Cars C.A., a favor del ciudadano O.R., por concepto de cauchos. Con respecto a estas facturas se observa que fueron promovidas a los fines de demostrar la plusvalía del vehículo por aportes del conductor, hecho éste no controvertido en la presente causa, razón por la cual se desestiman.

  15. - Posiciones juradas. Al respecto observa quien aquí decide que la prueba no se evacuó en la forma establecida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que las preguntas formuladas no se hicieron en forma asertiva, convirtiéndose en un interrogatorio sobre los hechos controvertidos, lo que hace que la prueba se haya desnaturalizado, pues el objeto de la misma consiste en provocar la confesión de la parte. No obstante ello, se observa que ninguna de las partes incurrió en confesión, pues ambos mantuvieron sus respectivas afirmaciones realizadas tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2010, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    Esto es así, porque el contrato tiene su primer arraigo para su celebración en la verdad, y los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la realidad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, así como también en los principios de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    …omissis…

    Al estudiar el contrato suscrito entre las partes, se ha podido constatar que la voluntad de las partes no ha quedado del todo establecida, o mejor dicho no se ha llegado a un acuerdo claro, preciso, indiscutible e indubitable sobre una de las prestaciones a desplegar. Concretamente, en las cláusulas quinta y sexta, se puede evidenciar la medula de la obligación aceptada por el hoy demandado, que consistiría en el pago de una cantidad de dinero, al hoy demandante.

    Efectivamente, tales conciertos de voluntades disponen:

    “…QUINTO: A los efectos de este contrato, se entiende por TARIFA BASICA, el precio valor o costo, que cancela el pasajero por el servicio de “UNA CARRERA”, dentro del área urbana y la cual es del dominio público y del conocimiento en general de los usuarios del transporte público.

SEXTA

A cambio del uso del VEHICULO, el CHOFER pagara al PROPIETARIO la cantidad en dinero que genere treinta y dos (32) carreras diarias, de acuerdo a la TARIFA BASICA por “carrera”, que están implementando para el momento la generalidad de transportista de Taxis; todos los días de la semana, incluso los Domingos y días feriados, salvo, aquellos que por fuerza mayor, sea por desastre natural o cualquier calamidad, que perturbe a la población y/o ponga en riesgo personal al chofer e impida al vehiculo circular…”

Así las cosas, es necesario hacer ciertas consideraciones relacionadas con “el pago”, y a los elementos que deben contener el contrato de arrendamiento, a los fines de dar solución al conflicto planteado.

…omissis…

Nuestro Código Civil, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como:

…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…

.

Para complementar o sustentar lo anteriormente dicho, es necesario, resaltar lo que establece la Sala de Casación Civil como requisitos indispensable en la elaboración de un contrato de arrendamiento:

“…El único requisito que se establece la norma en cuanto al precio es que éste sea “determinado”, es decir, debe ser cierto, definido, preciso, que no haya duda a la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento…

En este sentido, bajando al contrato se puede observar en las cláusulas antes descritas que las misma no contiene uno de los requisitos esenciales del contrato como es el objeto o la determinabilidad de la prestación prestada, solo se limitan a establecer como el monto a cancelar, la cantidad de treinta y dos (32) carreras diarias de acuerdo a la tarifa básica, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, la determinación económica de la prestación prestada; Si faltase ese elemento esencial para la validez como tal, de la figura del contrato de arrendamiento, no se le puede denominar como tal.

De esta forma, lo que se puede observar de la convención suscrita por el ciudadano J.A.C.Z. y O.A.R., que al no existir tácitamente en la convención una contraprestación, no se le puede dar el carácter de contrato de alquiler, requisito sine qua non que debe tener todo contrato de arrendamiento, y al no existir elementos plenos y que otorguen certeza jurídica, a quien decide en esta causa, en relación a la determinación exacta del monto a cancelar, no se le puede denominar como tal, por faltar uno de los elementos que caracterizan al contrato de arriendo, por existir incertidumbre jurídica en el mismo.

Sobre la base de las ideas expuestas, es que esta Juzgadora, considera que dicha prueba no se pudo demostrar la contraprestación pautada, por lo cual no se le da valor probatorio por carecer el mismo de uno de los elementos que conforman el contrato de arrendamiento como lo es la determinación o determinabilidad.- y así se decide.-

…omissis…

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, por no quedar demostrado la determinación de la contraprestación, requisitos indispensable para la denominación del contrato de arrendamiento, de acuerdo al criterio de quien aquí juzga, basada en la Legislación y Doctrina Nacional, trae esto como necesaria consecuencia, razones por la cual, debe declarar Sin Lugar la acción intentada en el presente juicio, fundamentándose en lo ya antes plasmado.- Así de decide.-

Ahora bien, en el presente juicio el ciudadano J.A.C.Z., asistido por el Abogado W.C.M., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vehículo, al ciudadano O.A.R., alegando que celebró contrato de arrendamiento de un vehículo de su propiedad con el mencionado ciudadano, el cual ha violado reiteradamente el contrato al no cancelar desde el mes de junio del año 2009, las cantidades de dinero completo y oportuno de los montos por el servicio de transporte y uso del vehículo, en los términos establecidos en las cláusulas sexta y séptima, también alega el incumplimiento de las cláusulas décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta y décima séptima; y ante esos hechos violatorios le ha solicitado la entrega voluntaria de su vehículo. Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice las afirmaciones hechas por el demandante, manifestando que no ha realizado las violaciones del contrato de arrendamiento, cumpliendo semanalmente con los depósitos a las cuentas bancarias que le fueron suministradas por el accionante, alega además que ambas partes acordaron verbalmente vender el vehículo para que por el producto de la venta cancelar las cuotas correspondientes a los meses que faltaban y dar cumplimiento a los treinta (30) meses de plazo establecidos en el contrato, situación que no fue ejecutada por la negativa del accionante.

En este sentido tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella; y por tratarse de un contrato, debe reunir los requisitos o condiciones para su existencia establecidos en el artículo 1.141 ejusdem, que según la doctrina de Casación Civil, en estos casos son:

  1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

  3. - Causa Lícita; radica en hacer gozar a la otra parte de la cosa objeto de arrendamiento, por cierto tiempo y mediante determinado precio.

En el presente caso, con respecto al pago que debía realizar el arrendatario o chofer, observa quien aquí se pronuncia, que según el contrato, es el correspondiente a treinta y dos (32) carreras diarias de acuerdo a la “tarifa básica por carrera”; pero es el caso que en el contrato de arrendamiento no está estipulado el monto o costo de la tarifa básica, ni durante el curso del proceso fue demostrado por el accionante cuánto es la cantidad de dinero que corresponde a la mencionada tarifa, haciéndose imposible determinar el monto que debía depositar el chofer semanalmente en la cuenta bancaria personal del propietario del vehículo; por lo que tal como lo estableció la recurrida, al no determinarse en el contrato la contraprestación económica que debía pagar el chofer al propietario del vehículo arrendado por el uso del mismo, en el entendido que no basta con señalar que debía pagar la tarifa correspondiente a treinta y dos (32) carreras diarias, de acuerdo a la tarifa básica, sino que debía indicarse en el contrato el monto de esa tarifa básica; le falta uno de sus requisitos esenciales para su validez, lo que trae como consecuencia que el contrato instrumento fundamental de la presente acción carezca de valor probatorio para demostrar las condiciones en las cuales las partes contrataron, y las prestaciones que se debían mutuamente; pues al existir indeterminación en el precio o canon de arrendamiento, y constituyendo éste uno de los elementos o requisitos establecidos por el citado artículo 1.579 del Código Civil, para considerar una convención como contrato de arrendamiento, es por lo que esta alzada determina que tal convención carece de validez alguna. En consecuencia, al no tenerse el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción como válido, mal puede esta juzgadora entrar a analizar si el demandado cumplió o no con las cláusulas contractuales denunciadas como incumplidas en el libelo de demanda, y así se establece.

Por otra parte, observa esta juzgadora que si bien es cierto al contrato del cual se pide su resolución no le fue otorgado valor probatorio alguno, por indeterminación en el canon de arrendamiento, está plenamente demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia sobre el vehículo en cuestión, así como los diferentes pagos ininterrumpidos que ha realizado el demandado al actor mediante depósitos bancarios a su cuenta bancaria personal, desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de febrero de 2010, fecha de la contestación de la demanda, lógicamente sin lograrse determinar si los montos depositados son suficientes para cubrir los cánones de arrendamiento. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados, es por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C.M., apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO incoada por el ciudadano J.A.C.Z. contra el ciudadano O.A.R..

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

La Secretaria Temporal,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/9/2011, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 192-S-27-9-2011.-

EXP. Nº 4765.-

AHZ/YTB/mmarta.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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