Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Exp. No. 546

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.219, domiciliado en el Barrio L.H., vereda 3, N° 17, San F.d.A..

ABOGADO ASISTENTE: A.J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.677, de este domicilio, San F.d.A..

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Gobernación del Estado Apure.

APODERADO

DEL ESTADO APURE: PROCURADOR DEL ESTADO APURE, con domicilio procesal en el Paseo Libertador Edificio Chan, San F.d.A..

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido conjuntamente con Recurso de A.C..

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-09-2000, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano J.A.C.G., debidamente asistido por la abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.279, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con RECURSO DE A.C. en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares 18 de mayo de 1999, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Analista I, adscrito a la Dirección de Obras Publica.

Alega el recurrente:

Que fue funcionario público en su condición de ASISTENTE DE ANALISTA I, prestando sus servicios para dicha Dirección de Obras Publicas, tal como consta del acto administrativo de desincorporación que a los efectos es atacado mediante la presente acción.

Que en tal carácter viene a interponer formal demanda de Nulidad de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares, conjuntamente con la pretensión de A.C., contra el acto administrativo de tales efectos signado con el No. 044-99, de fecha 18 de mayo del año 1999, posteriormente en fecha 01 de julio de 1999 el Ejecutivo del Estado Apure, decidio mediante el Decreto G-143, generado por el ciudadano, Gobernador del Estado Apure.

Que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad, toda vez que efectivamente la misma se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque no consta expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Gobernador del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el cargo de Asistente de Analista I.

Que el acto administrativo antes señalado y mediante el cual se le excluye de la administración pública emanado del ciudadano Gobernador del Estado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto era funcionario de carrera, ya que fue generado dejándolo en la más clara indefensión, igualmente el acto administrativo atacado se fundamenta en un evidente falso supuesto de derecho, pues se le aplica normas que no se corresponden con el derecho invocado en el acto mismo.

Que en el desarrollo de sus funciones se desempeñó de manera adecuada a la conducta de todo funcionario público, al punto de que efectivamente nunca se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, ni se le amonestó en algún momento, es decir, que en el desempeño de sus funciones tenía una conducta ejemplar.

Que el Gobernador del Estado Apure, al dictar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto atacado, toda vez que fundamenta la destitución en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la evacuación de las pruebas, violentando por otra parte su estabilidad como funcionario público.

Finalmente el recurrente solicitó:

Que la acción de nulidad sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir, que sea reinsertado a su puesto de trabajo como Asistente de Analista I, y le sean cancelados sus salarios dejados de percibir.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

- II -

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Aduce el demandante, entre otras cosas, que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en el aspecto probatorio, no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas pruebas que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque no consta expediente administrativo, donde se haya fijado la oportunidad para su evacuación.

Al respecto el Tribunal observa:

En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su evacuación, en tal razón, cuando se tramite un procedimiento administrativo sancionatorio, se deben tomar en cuenta las disposiciones previstas en dicho texto normativo, es decir, debe brindársele a las partes la oportunidad para que puedan repreguntar a los testigos en el mismo acto en que se evacúa la prueba testimonial, para lo cual la administración debe necesariamente fijar la oportunidad para la evacuación de este medio de prueba; lo que es igual a decir, que el sustanciador debe señalar de manera precisa en las actuaciones administrativas el día y hora en que ha de evacuarse la prueba de testigos, con el objeto de que las partes se encuentren en pleno conocimiento de la prueba admitida y tengan a su vez la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de existir alguna objeción en ese sentido, pero además en caso de que no exista ninguna de las causales de inhibición, recusación o tacha que prevé el mismo Código de Procedimiento Civil, tenga conocimiento igualmente de la oportunidad para la evacuación del testigo y así poder asistir al interrogatorio para que una vez concluido el acto por la parte promovente, pueda proceder a repreguntar al mismo sobre los hechos que ha mencionado en su testimonio. En tal razón, como existe en las actas procesales en el expediente administrativo, donde se haya la oportunidad para la evacuación de los testigos en la forma que requiere la Ley, es decir, en los términos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa establece:

Los testigos serán examinados en públicos, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho

.

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código

., debe dictarse su nulidad y así se declara.

En ese sentido concluye este sentenciador, que el Juez Natural (en este caso el ente sancionador), que tramitó la causa debió fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, sin que ello signifique que haya prescindencia absoluta del procedimiento administrativo como lo alega el accionante. Por ello, considera este Juez Superior que el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión del acto, que acarrea su nulidad, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara.

Igualmente alega también el demandante, que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Gobernador del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el cargo de Asistente de Analista I, alegato este que debe ser desechado en sintonía con lo determinado en el párrafo anterior, pues, no puede alegarse que se llevó a cabo un procedimiento administrativo a sus espaldas, cuando existen elementos aportados por el mismo actor donde se evidencia que existió un procedimiento administrativo, sin que ello avale la correcta sustanciación de dicho procedimiento, es decir, aun cuando existan vicios de procedimiento no puede denunciarse la ausencia del mismo.

Otro vicio que denuncia el recurrente, es que no concuerdan los hechos que la administración imputó al recurrente, con los calificados en el acto administrativo, es decir, se incurrió en el vicio de falso supuesto. En relación al vicio en la causa del acto impugnado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descarga sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.

En atención a estas reflexiones se observa que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que se desprende de las actuaciones administrativas que los mismo hechos y fundamentos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se declara.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Administración incumplió con su deber procesal de aportar el expediente administrativo, de contestar la demanda, de promover y evacuar pruebas y presentar informes, elementos estos que sin lugar a dudas inciden en la sentencia sobre el merito de la causa, pues, no se cuenta con las copias debidamente certificadas del expediente administrativo del actor, donde se evidencie de manera clara que en efecto se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio y mucho menos que se haya efectuado conforme a derecho; tampoco rebatieron los alegatos del actor, lo que hace presumir como ciertos los motivos de impugnación del acto administrativo, sin que ellos signifique que el Estado haya quedado confeso, pues como es bien conocido, una de las prorrogativas procesales del Estado es que todas las demandas que se incoen en su contra se consideran contradichas así no sean contestadas en la debida oportunidad procesal.

Por tal razón, por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 18-05-1999.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, ejercido por el ciudadano J.A.C.G., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de ASISTENTE DE ANALISTA I, adscrito a la DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO APURE.

En consecuencia se ordena:

PRIMERO

la Reincorporación del ciudadano J.A.C.G., al cargo que desempeñaba como ASISTENTE DE ANALISTA I, adscrito a la DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

el pago de los salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa de su destitución hasta la presente fecha. Con la Indexación Correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, inventaríese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior el primer (01) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.

El Secretario,

A.L.L.B.

Exp. N° 546.-

PMS/allb/doug.-

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