Decisión nº 512 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 21 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuándose la prolongación de la misma en fecha 05 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal de Juicio del Trabajo pasa a efectuar las consideraciones que se explanaran a continuación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, tal y como se indico previamente el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.I.J.L., durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio opuso la inadmisibilidad de la demanda, sustentando tal defensa en el hecho de que a su decir, la demanda interpuesta por el actor no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la misma no contiene los datos acerca de la enfermedad agravada, el tipo de tratamiento que recibió y recibe el trabajador, el señalamiento del centro medico asistencial en donde recibe el tratamiento medico, así como las consecuencias probables de la lesión, siendo estos requisitos de ineludible cumplimiento toda vez que son la carga procesal del demandante a los efectos de que los demandados puedan ejercer plenamente y sin ninguna dificulta sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así pues, oído el pedimento de inadmisibilidad expuesto por la parte demandada, este Tribunal de Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse en relación al mismo, así tenemos que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

ART. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (Negrillas propias del Tribunal).

    De tal forma que al tenerse en cuenta el contenido del artículo anterior este Juzgador observa que en efecto la parte demandante en su libelo de demanda no cumplió con todos los requisitos establecidos en el primer aparte del precitado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con los numerales 2, 3 y 4, es decir no se menciono en el escrito libelar los siguientes datos esenciales para sustentar la demanda: el tratamiento medico o clínico que recibió o recibe el actor, el centro asistencial donde el demandante recibió o recibe el tratamiento medico y la naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

    Así mismo, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, el ciudadano Juez de este despacho ordeno a la parte demandada la lectura del mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte actora la revisión del expediente específicamente del escrito libelar a los fines de que señalara si cumplieron con los requisitos establecidos en el prenombrado artículo, indicando al respecto el apoderado judicial del demandante que no se cumplió con ciertos requisitos de la norma in comento en el libelo de demanda; en tal sentido, en base a todo lo anterior se evidencia que en el presente caso se violento y lesiono el orden publico laboral al no haberse cumplido debidamente con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentándose de esta manera las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. (Omisis).

    Así pues, tomando en cuenta las normas de la Carta Magna y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en aras de que prevalezca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada y con el animo de que no resulten afectados los derechos que puedan corresponderle al trabajador, repone la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie en relación a la admisión de la presente demandada tomando en cuenta el contenido de la presente decisión y posteriormente fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO.

    En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie en relación a la admisión de la presente demandada y posteriormente fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO a partir del pronunciamiento del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación a la admisión de la demanda.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular de Juicio

    Dr. W.C.C..

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

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