Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 septiembre 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 12.945

En fecha 04 noviembre 2009 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 801, de fecha 28 octubre 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sede San Felipe, Estado Yaracuy, remite el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.G.C., cédula de identidad V-14.759.535, asistido por P.E.Q., Inpreabogado Nro. 90.113, contra la ciudadana M.I.M.R., cédula de identidad V-7.348.962, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.

Esta remisión se produce de conformidad con la consulta establecida en el artículo 9, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 noviembre 2010 se da por recibido, con entrada, y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la consulta objeto del presente amparo constitucional, en los términos siguientes:

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que “Soy el actual Contralor del Municipio Peña estado Yaracuy según consta de Acuerdo de Cámara asignado bajo el No. CMP/67-09, de fecha 07 de Septiembre del año 2009, debidamente Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 132, cuya Copia Certificada anexo a este escrito marcada con la letra “A”, nombramiento éste debidamente notificado, por parte del Concejo Municipal de Peña a la Contraloría General de la República en fecha 11 de Septiembre de 2.009; dicha actividad la he venido ejerciendo dignamente, ajustándome a lo previsto para tales efectos por nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente. Pues es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 11 de septiembre del 2009, la ciudadana M.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.348.962, presento por ante el Despacho de la Presidencia de la Cámara Municipal de Peña del estado Yaracuy notificación contentiva de Resolución de fecha 8 de Septiembre del presente año 2009 bajo el No. 01-00-000188, emanada de por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela,…Omissis… Como se aprecia de dicho Instrumento, en su Artículo Primero ordena la intervención de la Contraloría del Municipio Peña, estad Yaracuy, y es su Artículo Segundo designan como Contralora Interventora a la mencionada ciudadana M.I.M.R.; del mismo modo, en el Primer Aparte del Artículo Tercero de la Resolución in comento insta al Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy a Revocarme del cargo que detento como Contralor Interino, atendiendo al principio de auto tutela administrativa; y así mismo insta a dicha institución a convocar al concurso público para la designación del nuevo titular de la Contraloría Municipal de la mencionada entidad”.

Que: “…fue considerado improcedente, por los Ediles del Órgano Legislativo, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico el hecho que la Cámara Municipal de Peña aplique el principio de autotutela que le es otorgado por ley a la Administración Pública en cuanto a la autocorrección de sus actos; fue por ello que en virtud de la solicitud de revocar de revocatoria del cargo que detento, por parte de la Contraloría General de la República, al Concejo Municipal de Peña, el cual es el único ente con cualidad a los efectos de Desigunar o Revocar al Contralor del Municipio, los ediles del dicho Órgano legislativo deciden por vía de Acuerdo ratificarme en el cargo de Contralor Interino, tal y como costa en el Artículo Primero de Acuerdo de Cámara de fecha 15 de Septiembre de 2.009, signado bajo el Nro. C,P/68-09, debidamente Públicado en Gaceta Municipal Extraordinario bajo el No. 140…”.

Que: “Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 11 de Septiembre del presente año 2.009, la mencionada ciudadana, M.I.M.R., ha venido ejerciendo en forma continua y reiterada actos perturbatorios en la sede de la Contraloría del Municipio, tratando de intimidar tanto a mi persona como al personal adscrito a dicha dependencia, a los efectos de que se le haga entrega inmediata de las Oficinas respectivas, valiéndose de todo tipo de Argucia con el objeto de lograr su fin, tanto así,, que en esa fecha 15 de Septiembre de 2.009, la mencionada ciudadana se dirigió a las Entidades Bancarios: Casa Propia y Provincial de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, y ordenó el bloqueo de las Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre de la Contraloría del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal como consta en Inspección Judicial efectuada en las mencionadas entidades Bancarias por parte del Tribunal de Municipio Peña en fecha 18 de septiembre de 2009…Omissis… siendo que con dicha actitud le esta produciendo un grave daño al personal que labora en ese recinto, ya que los mismos como mínima expresión, no podrán recibir sus salarios correspondientes, y así mismo, en suma, el ente que represento no podrá honrar ninguna de sus obligaciones, las cuales son necesarios a los efectos de su funcionamiento…”.

Que: “Los diferente hechos perpetrados por la ciudadana M.I.M.R. me colocan en un total estado de indefensión, coartado mi ejercicio a la función pública aun y cuando soy el Contralor Interno del Municipio, debidamente ratificado en el ejercicio de mis funciones por el ente competente para tale efectos”.

Alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso: “El mencionado Derecho-Garantía, me ha sido flagrantemente menoscabado por parte de la ciudadana M.I.M.R., la cual aun y cuando fui ratificado por la Cámara Municipal de Pela en el cargo de Contralor Interino del Municipio, que a si a ver vamos es él único ente competente para tales efectos, en fecha 15de Septiembre de 2.009 ordena el Bloqueo de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Contraloría del Municipio, vedando y neutralizando el ejercicio de mis funciones sin ofrecerme la oportunidad de ejercer las acciones conducentes en ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, como consecuencia de la obstaculización del DERECHO A SER OÍDO, TAL Y COMO LO PRECEPTUA EL NUMERAL 3RO. DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Finalmente solicita “Que la ciudadana M.I.M.R., se abstenga de materializar cualquier Acto, Hecho u Omisión, que impida, limite o coarte el ejercicio de mis funciones en el cargo que detento como Contralor Interino del Municipio Peña estado Yaracuy según consta de Acuerdo de Cámara signado bajo el No. CMP/67-09, de fecha 07 de Septiembre del año 2.009, debidamente Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el No. 140”.

-II-

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en decisión del 06 octubre 2009, declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

…Entre los alegatos de la querellada hay uno que ella señala como punto previo al fondo de la demanda y sobre el cual es necesario pronunciarse previo al fondo de la demanda y sobre el cual es necesario pronunciarse ante de examinar el fondo de la causal con todos sus pormenores o alegatos, este punto de la defensa es el referido a si la Contralora Interventora realizó los actos perturbatorios que alega el querellante y si estos los realizó por si misma o cumpliendo un mandato de otra autoridad y es el caso que la querellada alegó que actúa por delegación de la Contraloría General de la República quien en nombró en su cargo mediante Resolución N° 01-00-000188 de fecha 10 de Septiembre de 2009, y en dicha Resolución no se menciona a nadie en particular, se interviene a la Contraloría Municipal del Municipio Peña como Institución y no esta dirigida a ninguna persona en particular, dicha resolución tiene efectos generales sobre la Contraloría y no en concreto contra nadie, por todo lo señalado y por cuanto siendo este motivo precedente un elemento esencial para que nazca el derecho del accionante si se le ocasionarán perjuicios que estuvieran dirigidos a él concretamente y dichos perjuicios o perturbaciones la ejerciera la querellada en nombre propio, si cabria analizar los demás elementos alegados y por cuanto Cámara Municipal del Municipio Peña y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña, no son parte en el presente procedimiento se hace innecesario por lo ya analizado entrar a considerar los demás elementos alegados por las partes.

Este Tribunal visto lo ya a.c.q. la ciudadana M.I.M.R., plenamente identificada en autos, actuó en mandato del ciudadano; CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, Contralor General de la República, quien la nombró Contralora Interventora del Municipio Peña según Resolución N° 01-00-000188 de fecha 08 de Septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.261 de fecha 10 de Septiembre de 2009 y no en nombre propio, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LULAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…

.

-III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que el amparo constitucional se encuentra dirigido contra actuaciones perturbatorias presuntamente realizadas por la ciudadana M.I.M.R., Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según Resolución N° 01-00-000188, dictada el 10 Septiembre 2009, por el Contralor General de la República.

Siendo así, se aprecia que al impugnar la parte recurrente una actuación proveniente de autoridad administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es la materia administrativa, por lo cual este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 de agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se declara competente para conocer de la presente causa, en primera instancia, y así se declara.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales permite que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcione el Tribunal de Primera Instancia competente, la parte afectada pueda interponer la pretensión de amparo constitucional ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, debe enviar el amparo en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Con fundamento en este artículo el Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide conocer del presente amparo constitucional, y una vez decidido lo remitió en “apelación”, a este Tribunal, según recurso interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 06 de octubre 2009, por el mencionado Juzgado de Municipio.

En este sentido, es importante señalar que la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Peña Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no puede ser impugnada por ningún recurso. Contra ella sólo procede la consulta obligatoria y, luego, cuando éste Tribunal actuando como Tribunal de Primera Instancia se pronuncié sobre la consulta, será cuando se agote el primer grado de jurisdicción, y es cuando las partes pueden ejercer los recursos que consideren pertinente contra esta última decisión.

Siendo así, aprecia el Tribunal que no debió el Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escuchar el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, por cuanto al conocer de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 9, una vez dictada su decisión debe enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente, sin escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, por cuanto como se expresó, su sentencia sólo se encuentra sometida a consulta obligatoria.

Contra la presente decisión es contra la cual proceden los recursos que a bien tengas interponer las partes. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal pasa a conocer de la consulta de la sentencia dictada el 06 octubre 2009, por el Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto de la cual observa:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el amparo constitucional se encuentra dirigido para atacar las actuaciones presuntamente pertubatorias realizadas por la ciudadana M.I.M.R., expuestas por el recurrente en la siguiente forma “…la mencionada ciudadana, M.I.M.R., ha venido ejerciendo en forma continua y reiterada actos perturbatorios en la sede de la Contraloría del Municipio, tratando de intimidar tanto a mi persona como al personal adscrito a dicha dependencia, a los efectos de que se le haga entrega inmediata de las Oficinas respectivas, valiéndose de todo tipo de Argucia con el objeto de lograr su fin, tanto así,, que en esa fecha 15 de Septiembre de 2.009, la mencionada ciudadana se dirigió a las Entidades Bancarios: Casa Propia y Provincial de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, y ordenó el bloqueo de las Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre de la Contraloría del Municipio Peña, estado Yaracuy…”

Sin embargo, de la revisión del expediente se detecta que la ciudadana M.I.M.R. es nombrada Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según Resolución N° 01-00-000188, dictada el 10 Septiembre 2009, por el Contralor General de la República, por considerar que existía situación irregular en ese órgano de control fiscal, lo cual amerita su intervención, otorgando atribuciones a la Contralora Interventora para que exija el Contralor Intervenido –el ciudadano quejoso- la entrega oficial de la Contraloría del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, y ejerza el cargo de Contralor, hasta que se resuelva la situación de irregularidad detectada.

Siendo así, se aprecia que las actuaciones realizadas por la ciudadana M.I.M.R., Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy se encuentran establecidas en la Resolución N° 01-00-000188, dictada el 10 Septiembre 2009, por el Contralor General de la República, Caracas, Distrito Capital, por lo cual es contra esa Resolución que debe dirigir sus actuaciones las personas afectadas por la intervención, entre ellos el recurrente, titular de la Contraloría intervenida.

En consecuencia, la única forma de restablecer la situación supuestamente infringida señalada por el quejoso es declarando la nulidad de la Resolución N° 01-00-000188, dictada el 10 Septiembre 2009, por el Contralor General de la República, lo cual no es posible a este al Juez Constitucional.

Resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por amparo constitucional se encuentra vedada al Juez Constitucional.

Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Junio, 2010), que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587, del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar la Resolución N° 01-00-000188 dictada el 10 Septiembre 2009 por el Contralor General de la República es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Así se decide.

Igualmente, en sentencia Nro. 661 del 27 mayo 2009 (caso Aduanera Transport de Venezuela, C.A), la Sala nuevamente ratifica este criterio expresando:

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y, por el contrario, pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar acto administrativo dictado por el Contralor General de la República. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este criterio, de no utilizar el amparo constitucional para declarar la nulidad de actos administrativos, ha sido declarado por este Tribunal con anterioridad, (Ver sentencia del 15 junio 2010, Exp. 12630, caso: Lizeteny Apueda de G.V.A.d.M.V., Estado Carabobo. Sentencia del 05 marzo 2010, Exp. 12881, caso: A.A Materiales de Construcción, C.A, Vs Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Sentencia del 26 agosto 2010. Exp. 13625, Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa Vs Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, entre otras).

Por tanto, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

El Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión del 06 octubre 2009, declaró Sin Lugar la pretensión, por considerar que la ciudadana M.I.M.R., actuaba por orden del Contralor General de la República y no por voluntad propia, sin embargo, no analizó la naturaleza -acto administrativo- de la orden dada por el Contralor General de la República, por lo cual mas que Sin Lugar, el dispositivo adecuado es Inadmisible, de conformidad con lo expuesto supra, por lo cual debe este Tribunal revocar la sentencia, y declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

-III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional, declara:

  1. COMPETENTE para conocer la presente causa, por lo cual acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sede San Felipe, Estado Yaracuy.

  2. REVOCA la sentencia dictada el 06 octubre 2009, por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sede Yaritagua, Estado Yaracuy.

  3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por el ciudadano C.A.G.C., cédula de identidad V-14.759.535, asistido por P.E.Q., Inpreabogado Nro. 90.113, contra la M.I.M.R., cédula de identidad V-7.348.962.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.945. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron despachos de comisión y oficios Nros. 3.808/18.786, 3.809/18.787, 3.810/18.788, 3.811/18.789, 3.812/18.790, / 3.813/18.791, /3.814/18.792.

El Secretario,

G.B.

OLU/Yasneidym

Diarizado Nro. _________

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