Decisión nº DP11-L-2010-001593 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001593

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.C.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.061.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE HERRERA y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104 y 54.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.. B.D. y G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.995 y 36.684, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.A.C.D. contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 27 de enero de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 04 de marzo de 2011 (folios 20 y 21), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 09 de agosto de 2011, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2011 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 116). Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 117 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2012 este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de junio de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongaciones.

En fecha 12 de marzo de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano C.A.C.D., contra AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 09 y 10), lo siguiente:

Que en fecha 06 de agosto de 2009 ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de obrero caletero.

Que se le exigieron durante la jornada de trabajo el cumplimiento de horarios fijados por la empresa, así como la permanencia en las instalaciones de las mismas y además de la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante de ese turno.

Que utilizaba las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, y que la empresa a través de sus supervisores le ordenaban cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios de centro de acopio, y otras actividades que su jefe inmediato le ordenaba, además del trabajo diario que realiza en la descarga de gandolas.

Que con el animo de disimular la relación de trabajo le realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandola, con objeto de que estos conductores le cancelen el trabajo de la caleta que realiza y así no cumplir con uno de los elementos de la relación de trabajo que es el salario, mas no es así ya que dicho pago emana de la empresa demandada.

Que los Gerentes de la empresa son los que fijan el precio de la caleta, evidenciándose la dependencia y subordinación con dicha empresa, lo que significa que están dados todos los elementos de la relación laboral como son la prestación de un servicio personal, subordinación, salario, cuenta ajena.

Que el salario devengado era en el año 2009 de Bs. 250,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 7.500, y su salario para el momento del despido injustificado de Bs. 266,66 diarios lo que equivale al salario mensual de Bs. 8.000,00, con una jornada diaria de 7am a 12 del mediodía descansaban una hora y comenzaban de nuevo a la 1pm hasta las 5pm aunque en muchas ocasiones duraban hasta las 08pm de lunes a viernes.

Que en fecha 10 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente.

Solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 110) lo que a continuación se resume:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho en el que pretende fundamentarlos.

Hechos que se niegan:

Que el accionante ingreso a laborar el 06 de agosto de 2009, y que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta y con las herramientas de trabajo de la empresa, ya que como el mismo señala era ayudante de descarga y para ello no se utiliza herramienta alguna, se desempeño como caletero independiente sin estar bajo subordinación alguna.

Que el accionante haya sido trabajador de la empresa y por tanto al no haber sido trabajador se niega de forma categórica el despido alegado.

Que la empresa dictare ordenes de carácter laboral, y de igual manera que se le exigiere el cumplimiento de horarios que hubieren sido fijados por la empresa, ya que los mismos no existen y menos aun que s ele exigiere la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa, siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas.

Que la empresa le fijara el precio de la caleta porque son los transportistas los que los fijan.

Que al accionante haya devengado los salarios indicados en el libelo de la demanda, ya que la empresa jamás cancelo salario alguno al no ser trabajador de la misma.

Que el accionante haya tenido un horario o jornada diaria indicada en el libelo de la demanda, ya que no era trabajador de la demandada. Además que no existe un horario establecido para la recepción de material, ya que el momento de su recepción depende de los transportistas, del tiempo que ellos dispongan y de los diversos factores que confluyen para e transporte y descarga que le sea permitido.

Que el accionante haya sido despedido el día 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano M.R., por no ser trabajador de la empresa.

Que la empresa deba reenganchar y menos aun pagarle salarios caídos ya que jamás le fue cancelado salario alguno por cuanto al no haber sido trabajador no genero dicho derecho que solo tienen los trabajadores bajo subordinación y dependencia.

Que los recibos de pago consignados como prueba por la parte actora de los supuestos salarios devengados, supongan o prueban en modo alguno que esos conceptos correspondan a salarios que presuntamente le fueron cancelados por la empresa, además que en los mismos se puede apreciar la denominación Recibo de Caja, que son emitidos por concepto de caleta, que no existe secuencia semanal o quincenal en los mismos que evidencien su periodicidad para corresponder a salarios.

Que la inspección preconstituida y efectuada el 12 de enero de 2011, pruebe de modo alguno la relación laboral, ya que de lo señalado por el Presidente de la empresa no solo se evidencia y ratifica que no eran trabajadores al servicio de la misma, sino por el contrario se reitera que eran caleteros independientes, que no cumplían horario, que dicho servicio era cancelado por los transportistas, que no pertenecen a la nomina de la empresa y que los costos de las descargas de la materia prima son cancelados por la empresa únicamente cuando la materia prima descargad le pertenecía a ésta.

Que exista un control de asistencia para el personal caletero, ya que no son personal al servicio de la empresa.

Que la documental consistente en Copia de Constancia de Trabajo de fecha 02 de mayo de 2003 al ciudadano L.G. demuestre de modo alguno la existencia de una relación laboral por cuanto fue emitida por un tercero ajeno al proceso, que no tiene cualidad alguna en el presente juicio.

Que los recibos de pago presuntamente emitidos por la empresa al ciudadano L.S. demuestren de modo alguno la remuneración por el percibida.

Que el accionante haya sido trabajador dependiente al servicio de la empresa, y prueba de ello es que nunca reclamo conceptos laborales como son los recibos de pago discriminado con los días de salario laborados.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano C.A.C.D.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este J., recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este J. debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En tres (03) folios útiles, marcado con letra “A”, Original de Recibos de Pago, que emitiera la empresa demandada a nombre del trabajador C.A.C., promovidos a los efectos de demostrar el hecho del pago, la remuneración por los servicios prestados, no solo del accionante sino de los demás trabajadores, el accionante recibía los pagos y se encargaba de repartirlo entre los demás trabajadores. La parte demandada señala que ciertamente son recibos emanados de la empresa, en ellos se pueden verificar la secuencia numérica y de fechas, el pago realizado es para el accionante por la caleta del contenedor, en ninguno de los recibos se evidencia que era un trabajador ni que correspondiera a salario alguno, solo el pago de una caleta, las cantidades no corresponden con lo señalado en el libelo ni aparece la figura como salario, hay recibos que pertenecen a C.S. que es otro ciudadano que también tiene un procedimiento contra la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, como es la existencia de la relación laboral entre las partes, solo se evidencia el pago por concepto de caleta, y se identifican algunos que corresponden a un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, marcada “B”, Copia de Inspección Judicial Nº 2763, del Juzgado de los Municipios Sucre y L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2011, promovida a los efectos de demostrar la inspección realizada en la empresa, donde se reconoció la existencia del libro de asistencia a los caleteros, evidencia la presencia de los caleteros en la empresa, que prestaban servicios en la empresa, se reconoció el uso de uniformes por parte de los caleteros, el uso de la cooperativa que actualmente se encuentra desempeñándose allí, la cual fue necesario debido a que los caleteros que tenían antes eran necesarios al proceso productivo de la empresa, lo cual fue reconocido por el Presidente de la empresa. La parte demandada señala que es una prueba preconstituida, y no se demuestra que el accionante sea trabajador de la empresa demandada. Este Tribunal la desecha del proceso, por tratarse de un documento consignado en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adicional al hecho que la parte demanda no tuvo control sobre la prueba. Y así se decide.

    En cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcada “C”, Copia del Libro de Control de Asistencia, para el personal caletero, promovido a los efectos de demostrar la existencia del nombre del accionante en el libro respectivo, este libro fue colocado por instrucciones del Presidente de la empresa, para controlar la entrada y salida de caleteros, se prestaba el servicio directamente a la empresa. La parte demandada señala que no fue impuesto por la demandada, fue colocado por seguridad interna, el vigilante anota las personas que entran a la sede de la demandada, no señala para nada que es un control de entrada y salida de personal, ya que en la empresa existe un reloj con control de entrada y salida del personal de la empresa, este libro fue colocado por la empresa que presta seguridad en la empresa demandada, como consecuencia de un robo ocurrido. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez no se evidencia de forma alguna que dicho libro emane de la empresa demandada. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcada “D”, Copia de Constancia de Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada del Presidente de la empresa Demandada ciudadano S.R. al ciudadano L.A.G.P., promovida a los efectos de demostrar el reconocimiento del empleador con el carácter de trabajador dependiente a los Caleteros y la remuneración por la labor desempeñada. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la referida documental pertenece a un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la siguiente documental:

    - Copias de Recibos de Pago emanados de la empresa a nombre del ciudadano L.S..

    - Comunicado de fecha 14/01/2008, emanado del ciudadano S.R., Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., el cual se encuentra inserto al expediente marcado “E”.

    Dichas documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar la subordinación o dependencia del accionante ante la demandada. La representación judicial de la demandada no consigno la referida documental.

    Este Tribunal observa, que a pesar de no haber sido exhibida la documental solicitada, no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo seria la relación laboral entre ambas partes, solamente se evidencia que existía un horario de entrada para el personal denominado caletero pero en forma alguno une al accionante con la demandada. Y así se decide.

  4. DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la comparecencia del ciudadano S.R. (Presidente de la accionada), en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental privado marcado con la letra “D”, inserto al folio 101 del expediente. Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, la incomparecencia del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, el documental señalado no es valorado por este J. toda vez que no se demuestra de modo la relación laboral entre ambas partes, sino que deja constancia que el accionante prestaba un servicio independiente en las instalaciones, razón por la cual no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y Así Se Decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos C.A.D.R., M.O.A.G., O.R.G. CORDOVA y M.A.A., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.A.D.R., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las preguntas que les fueron realizadas por la representación judicial de la parte actora, que trabajo en Orograin, C.A., es testigo de que laboraba allí, que después de las 4:00 pm lo llamaban para que también laborara allí en esa empresa, descargaba mercancía a granel para la demandada, que ellos tenían un horario fijo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el cual era permanente, le pagaban por sus servicios la empresa.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que tiene un procedimiento en contra de la empresa demandada.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano O.R.G.C., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las preguntas que les fueron realizadas por la representación judicial de la parte actora, que trabajo en Orograin, C.A., que trabajaba como caletero, le pagaba la empresa, por recibo, que C.C. recibía el dinero y se los repartía a todos, que tenían un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., si llegaban tarde no los dejaban pasar, las instrucciones las giraban los dueños.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que C.C. recibía los recibos que les daban, que S.R. era el P. y M.R.V., que tiene un procedimiento en contra de la empresa demandada.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada tacha a los testigos promovidos. Se aperturó la incidencia de la tacha de testigo, llevándose a cabo la audiencia respectiva, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada evacuó las pruebas promovidas a tales efectos. En tal sentido, analizadas las mismas, este Tribunal acuerda no otorgar valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos antes identificados, en virtud de que considera quien juzga que sus declaraciones se puede ver influenciadas por tener éstos intereses en las resultas del presente juicio, comprobándose de autos que el ciudadano O.R.G.C., mantiene un procedimiento en contra de la empresa demandada, al igual que el ciudadano C.A.D.R. quien lo reconoció en la audiencia de juicio. Y Así se Decide.

    Se verifica que los ciudadanos M.O.A.G. y MISAEL ARANBULO, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 5125-11, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano C.A.C.D., está o ha estado inscrito por ante ese Instituto por la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    2. Si el ciudadano C.A.C.D., en los archivos de ese Instituto está o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido su patrono.

    3. Si en los archivos de ese Instituto consta que la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.

    4. R. a este Despacho original, copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado.

      (…) solicita que igualmente se le requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional de Maracay, remita a este despacho original, copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado. (…)”

      Se constata al folio 131 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Oficina Administrativa Maracay de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:

      - El ciudadano C.A.C.D., titular de la Cedula de Identidad No. 14.061.110, NO se encuentra Registrado ante este Instituto, por la Empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A..

      - El C.C.A.C.D., titular de la Cedula de Identidad No. 14.061.110, estuvo inscrito como asegurado por la Empresa OVOMAR, C.A., hasta el 04/10/2006, según Cuenta Individual anexa.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante nunca estuvo dentro de la nomina de la empresa, de la respuesta dada por el organismo se evidencia que el mismo tuvo una relación de trabajo con la empresa OVOMAR hasta el año 2006 y la cuenta individual anexa así lo demuestra. Señala la parte demandada que no se suministró el numero patronal, por lo que el seguros social no puede remitir la nomina de empleados de la demandada, lo único que se demuestra es que la empresa no cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el seguro social, la prueba indica que trabajo en OVOMAR hasta el año 2006, y el comenzó a laborar en la demandada en el año 2009. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un organismo público, por lo que hacen fe entre las partes, aunado al hecho de que a través de las mismas se puede evidenciar que el accionante no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada, y estuvo activo hasta el año 2006, a nombre de una empresa distinta a la demandada. Y así se decide.

      Se libro Oficio Nº 5126-11, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicado en Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este N° 115-01-23, Cagua Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    5. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    6. Señale la fecha aproximada desde que realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    7. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    8. Si dentro de la nómina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de Caleteros.

    9. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    10. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    11. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto a los folios 100 y 101 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012 emanado de la Sociedad Mercantil Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., mediante la cual informan a este tribunal:

    12. Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., si realiza transporte de carga para la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A.

    13. Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., realiza transporte de materia prima para AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. desde aproximadamente el año 2003.

    14. El pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta del chofer del camión, no es un costo asumido por Transporte e Inversiones Los Roques, C.A.

    15. La figura de Caleteros, NO existe en la nomina de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques, pues como ya se indico, es un costo que cuando es necesario, le corresponde pagar al chofer del vehiculo, no a la empresa.

    16. Desconocemos si existe alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima.

    17. Desconocemos si existe o ha existido personal adscrito a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., que realice la carga y descarga de materia prima, esa información no tiene relación con el servicio que le prestamos a dicha sociedad mercantil.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los caleteros son independientes, inclusive en algunos casos son los propios choferes quienes llevan sus caleteros y le cancelan su pago, se evidencia que no es trabajador de la empresa demandada. La parte actora señala que esta empresa le presta servicio a la demandada porque se encarga de llevarle materia prima, dicho transporte recibe un flete y de ese flete se le paga la caleta, la demandada hace las deducciones correspondientes de ese flete. La parte demandada señala que del Registro Mercantil de la empresa transportista se evidencia su objeto que es el transporte de mercancías, los socios no pertenecen a la representada, no eran transportistas exclusivos de la demandada. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 5127-11, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicado en Calle Principal de Turmerito, Edf Inversiones Comersa, P.B.U.. Ind. T., Las Mayas Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    18. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    19. De ser afirmativo el particular anterior, señale la fecha aproximada desde la cual le realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    20. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    21. Si dentro de la nómina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de Caleteros.

    22. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    23. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    24. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto a los folios 210 y 211 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, emanado de la empresa Inversiones COMERSA, C.A., mediante la cual informan a este tribunal sobre lo siguiente:

      (…) las Unidades de Transporte Pesado, le realizaban el traslado o viaje de Materia Prima a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) Desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas entre ellas a AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) El pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta siempre la paga el Transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros. (…) No, en mi representando no existe esa figura, ni siquiera el personal de choferes de las unidades porque ellos trabajaban a destajo porque son quienes fijan el porcentaje del monto del flete. (…) No conozco empresa o institución que tenga este tipo de personal, porque ellos son independientes y en la actualidad lo que he visto que se conforman en Cooperativas para realizar este tipo de actividad, es así que hasta en las entidades gubernamentales existe este tipo de Asociación. (…) No, el personal que realiza la carga y descarga no pertenece a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ese personal es muy cambiante, rota mucho, porque migra de acuerdo a las fluctuaciones de la mercancía, no es personal fijo de la empresa y son ellos quienes fijan el precio por la descarga o la carga dependiendo de la sustancia y del volumen. (…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los caleteros son trabajadores independientes, esta empresa no es exclusivamente transportista de la demandada, los socios son independientes, señala que desde hace 10 años le hacen transporte a varias empresas entre ellas la demandada, el dueño de la mercancía cancela al caletero en ningún caso la demandada, nunca fueron cancelados ningunos recibos por las caletas del accionante. La parte actora señala que estos transportes recibían un flete, y de ese flete los transportistas pagaban la caleta a esos trabajadores, y quienes recibían el servicio final era la demandada, porque allí era donde se colocaba la mercancía, los caleteros eran los que hacían el trabajo. La parte demandada aclara que cuando es la demandada la dueña de la mercancía ella paga la caleta, pero cuando son otros propietarios no los paga la demandada sino el destinatario final. Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 5128-11, Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicado en Calle Real de Carayaca, Casa N° 12 Carayaca Estado Vargas, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    25. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    26. De ser afirmativo el particular anterior, señale la fecha aproximada desde la cual le realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    27. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    28. Si dentro de la nómina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de Caleteros.

    29. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    30. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    31. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto al folio 199 y 200 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012 emanado de la Sociedad Mercantil Transporte Orotava 2009, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

      (…) Le informo que el Transporte que yo dirijo le realiza traslado o viaje de Materia Prima a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., entre otras, no hay exclusividad. (…) Desde hace aproximadamente TRES (3) años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas entre ellas a AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) El pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta siempre la paga el Transportista, tanto es así que alguno de los choferes lleva sus propios caleteros. (…) No, porque mi empresa se dedica al transporte y no existe esos cargos ya que ninguno de ellos estaría dispuesto a trabajar por un salario, porque ellos de manera independiente generan mayores ingresos que los que se les pueda cancelar como salarios. Es importante señalar que mi empresa solo tiene dos (2) trabajadores porque los choferes de las unidades en muchos casos y como están las cosas son dueños del camión. (…) No conozco a ninguna empresa tenga este tipo de personal, porque ellos son independientes y como esta la situación nadie contrataría a este tipo de personal, ni siquiera en las empresas del gobierno hay ese tipo de personas. (…) Sobre este particular es importante acotar que el personal que se dedica a la carga y descarga de materia prima o elaborada nunca pertenece a la nomina de la empresa porque seria imposible cancelar un salario como lo que ellos perciben realizando la labor de manera independiente porque son los choferes de los distintos transportes los que cancelan de acuerdo al tipo de producto que transporta y las condiciones en las que la hacen, de allí que en muchas oportunidades hay que negociar con ellos para fijar la descarga y en muchos casos el chofer lleva a sus propios cargadores o caleteros. (…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los caleteros son trabajadores independientes de la empresa demandada. La parte actora señala que estos transportes recibían un flete, y de ese flete los transportistas pagaban la caleta a esos trabajadores, y quienes recibían el servicio final era la demandada, porque allí era donde se colocaba la mercancía, los caleteros eran los que hacían el trabajo.

      Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos C.D. y JUAN ABREU, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica que los testigos llamados al proceso no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se Decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy accionante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien juzga que no logro demostrarse el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación, debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de la presente demanda. Y así se Decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano C.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.061.110, contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

CT/JA/kgp.-

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