Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoAdmite La Acusacion

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 9C-9846-09 seguida en contra del ciudadano A.D.J.N., por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.D.M., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada KHARINA HERNANDEZ, Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: A.D.J.N..

• DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.D.M..

• DEFENSORES: Abogada L.M., Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 01 de marzo de 2009, a las 9 de la mañana el ciudadana M.M.J.A., se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad e interpuso denuncia en la que manifestó que el día 28 de febrero del 2009, en horas de la tarde le dio su carro MARCA CHEVROLET, AÑO 1975, PLACA AYI-03X, AÑO 1975, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, a un muchacho de nombre DANIEL para que lo trabajara trayendo y llevando personas para Cúcuta, ya que el vehículo está adscrita a la Cooperativa Conductores Fronterizos, ubicada en el Terminal de Pasajeros y que el día 1-3-2009, como a las 8:30 de la mañana, recibió una llamada de DANIEL diciéndolo que la noche anterior como a las 11 de la noche se había parado en puente real porque una señora le sacó la mano para hacer una carrera y que en ese momento se le montaron tres tipos y lo llevaron por Barrancas y siguieron hasta la vía de Peribeca donde lo dejaron botado y que había caminado hasta la alcabala de El Mirador.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra del ciudadano A.D.J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.241, de 24 años de edad, residenciado en Tononó, vía Rubio, Kilómetro 3, frente a la chivera El Duque, Estado Táchira, teléfono 0416-5762263, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.D.M..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, así como su solicitud de sobreseimiento por el delito de Concierto con Funcionario para Delinquir; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con, la denuncia interpuesta por el ciudadano M.M.J.A., la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.N., donde señala que fue objeto de robo del vehículo que conducía, de la entrevista rendida por el ciudadano M.J., donde señala que le informaron que el vehículo estaba chocado, del acta policial donde se deja constancia de done fue localizado el vehículo, de la entrevista rendida por la ciudadana J.M., quien señala que contaron al ciudadano J.M. para que condujera el vehículo y este lo chocó y les dijo que el vehículo se lo había robado y experticia Nº 410 de fecha 6 de abril de 2009, practicada al referido vehículo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado A.D.J.N.d. delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus respectivos defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de quince a tres meses. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado UN MES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho es procedente aplicar esta pena sin bajar a su límite inferior.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado A.D.J.N., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que no se dan los extremos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no excede de ocho años la pena en su límite máximo, ni afecta el patrimonio público, delitos previstos en la ley de drogas o se inflige violencia contra las personas, siendo entonces la pena definitiva a imponer la de VEINTISEIS DIAS y SEIS HORAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DE LA SOLICITUD DE ENTRAGA DE VEHICULO

Visto que la víctima ciudadana M.S.D.M., esta acreditando la plena propiedad del vehículo marca Chevrolet, año 1975, placa AYI-03X, tipo sedan, color blanco, matrícula AY10X, esto a través del certificado de Registro de Vehículo Nº 24933838, a su nombre, de que de la experticia 410, practicada al automotor, resultó que todos sus seriales son originales, es por lo que se acuerda su entrega, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que desincorpore la solicitud que presenta de fecha 01 de marzo de 2009, por el delito de robo, ya que se refiere al hecho que dio origen a la presente causa.

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado A.D.J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.241, de 24 años de edad, residenciado en Tononó, vía Rubio, Kilómetro 3, frente a la chivera El Duque, Estado Táchira, teléfono 0416-5762263, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.D.M., de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a A.D.J.N., anteriormente identificado, a cumplir la pena de VEINTISEIS /26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.D.M., más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana M.S.D.M. en este acto, como propietaria del mismo, según consta en certificado de registro de vehículo inserto al folio 30 de la presente causa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

Abg. NAIRETH K.C.A.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 9C-9846-09

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