Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-341

JUEZ: YARLENY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILKARY DA SILVA

DEFENSA PÚBLICA 3º: I.L.

ACUSADO: A.D.P.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado autos A.D.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.499, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.P. (V) Y A.P. (F), residenciado en: Catia la Mar, Urb. Soublette, Bloque 4, piso 2, letra Desconocido, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 06 de mayo de 2009, la Dra. MILKARY DA SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo (E) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.D.P.C., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.V., Segunda Compañía de la Guardia Nacional, fueron informados por el ciudadano Villarroel Noriega O.R., que en la Clínica Alfa habían detenido a un sujeto que estaba hurtando varios objetos, los cuales aparecen reflejados en el avaluó real, trasladándose la comisión policial al sitio, donde le fue entregado el presunto autor del hurto, el cual quedó identificado como A.D.P.C., así como los objetos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios CENTENO ESCALONA ALEXANDER y CAMACHO Q.R.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.V., Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado; declaración de los ciudadanos DELGADO F.D.V., M.A.O.A., VILLARROEL NORIEGA O.R., quienes son testigos de los hechos; declaración del ciudadano L.M.M., quien es víctima por ser el representante de la Clínica Alfa; declaración del funcionario WILLEX V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practicó el avalúo real a los objetos incautados; Avalúo real No. 9700-055-056, de fecha 16-04-2007, suscrita por el funcionario WILLEX V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira; considera que existe fundamentos serios contra el imputado A.D.P.C., quien resultó aprehendido en fecha el 24-02-2007 por los mismos empleados de la Clínica Alfa y entregado a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.V., Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de haber sido sorprendido con los objetos hurtados, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, calificando los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2º del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano A.D.P.C., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una sanción de UNO(1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, TRES (03) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose un año, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO (1) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado A.D.P.C..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.499, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El Tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 20 de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2007-341

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