Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000024

ASUNTO : IP01-R-2009-000024

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento, en virtud de escrito presentado por el Abg. A.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano A.J.Q.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 18.053.317, mediante el cual interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2009 por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., constituido de manera Mixta, que lo DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.Y.J. (Occiso), y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia al folio 56 de la cuarta pieza del Expediente.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de febrero de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 17 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. J.C.P., por cuanto fue convocado por la Presidencia de este Circuito para cubrir la falta temporal dejada por la jueza Abg. M.M. deP., en virtud de reposo médico.

En fecha 17 de marzo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer parte de su Dispositiva:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera Unipersonal (sic) Mixta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONDENAR al ciudadano A.J.Q.... a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento encarcelario (sic) que disponga el respectivo Juez de ejecución, así como a las Accesorias legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure (sic) pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine con fundamento a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por estimarlo CULPABLE por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido antes establecidas, en perjuicio del ciudadano E.S.Y. JIMÉNEZ…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 Señala el recurrente en el Capítulo Cuarto denominado motivo del recurso que apela de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la sentencia antes identificada dictada por el tribunal antes mencionado, en concordancia con el artículo 364 numeral 3 eiusdem, manifestando que en la sentencia recurrida si bien la juez describe los hechos acreditados no sustenta el fallo, dado que la misma no resulta congruente, ni exhaustiva,

 Refiere la defensa que el Tribunal aprecia y da valor probatorio al testimonio de la médico anatomopatólogo A.M.U. y a la autopsia practicada al cadáver, suscrita por la misma la cual fue incorporada por su lectura al debate oral, así mismo al testimonio de la experto funcionaria Kerly Coromoto Velásquez Delgado; Pruebas a las cuales les da valor probatorio el Tribunal de Juicio para emitir su decisión pero que analizando cada una de ellas a su entender la primera solo deja constancia de las causas de la muerte de la persona y la segunda la existencia del cuerpo del delito, infiriendo la defensa que esto se funda en la experiencia que tienen los expertos en su actividad profesional, por lo cual son resultados que no esgrimen nada respecto a los hechos que considera acreditados y que pudieran probar la autoría del delito, por lo que así debió haberlo hecho constar el Tribunal en su decisión.

 Así mismo manifiesta que el Tribunal de Juicio, estima y valora el testimonio de Maiyareth G.C., funcionaria policial receptora de una denuncia de un homicidio que sin embargo en su análisis no se determina con ella la responsabilidad del acusado. De la misma forma, le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios: O.I.S., M.O.C.R., funcionarios policiales actuantes que señalan, que al llegar al sitio del suceso encuentran un occiso, aprenden al acusado quien les manifestaba que había cometido el hecho, utilizando y dándole el Tribunal el valor probatorio con la que respalda su decisión, pero que una vez que la Defensa la somete a su revisión observa que el juzgador no toma en cuenta, no aprecia ni valora también el dicho de los funcionarios que indican que esta persona aprehendida se encontraba perturbada en estado de embriaguez, situación que desestima pero que exige darle valor probatorio con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, pues se desestima un hecho que es esencial en una decisión dentro del criterio de la lógica.

 Estima la defensa que el juzgador le dio valor probatorio a pruebas testimoniales consideradas como referenciales y específicamente a la declaración de los testigos F.O. e I.P., personas que no presenciaron el hecho, tal como lo indicaron en sus deposiciones y que el Tribunal los menciona como si estos testigos hubieran presenciado el hecho de manera directa, se observa en la misma exposición de la sentencia, cuando la juzgadora indica “Hechos que por sus dichos en el debate que este juzgado da por acreditados, sin poder dejar de valorarse por el modo de haber obtenido los mismos ya que esta juzgadora establece que la razón de sus dichos la obtuvieron como un conocimiento directo, conocimiento que se filtró a través del contacto del sujeto con aquel hecho, adquirido mediante sus actos de presencia en ese hecho”. Conclusión del sentenciador que no ajusta a los criterios de la lógica, a la eficacia probatoria y a la manera detallada y objetiva que debe de analizar los hechos para su valoración, además se precisa que el juzgador prescindió u omitió hechos importantes declarados por estos dos testigos como es que los mismos hayan manifestado en el juicio en sus respectivas respuestas, que no vieron nada por no estar presente en el lugar al momento del hecho, y no explica las razones por las cuales estos hechos los desestima mas aun cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, situación que indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

 De la misma forma, el recurrente manifiesta que no entiende como el Tribunal da también un real valor probatorio al testimonio de los funcionarios actuantes cuando en su análisis describe lo siguiente: “solo con una desavenencia entre ambas deposiciones que sin embargo no cambia la esencia de los mismos, precisó, haber observado lo que parecía ser un resto de machete, pero lo que dejó allí, sin embargo estas juzgadoras establecen que por tratarse de un delito de homicidio perpetrado en condiciones adversas, de difícil acceso por razones de tiempo y lugar, para las actuaciones policiales tanto para los funcionarios policiales actuantes, así como para los funcionarios adscritos al CICPC a los fines de haber podido colectar ese resto de machete que quizás pudo ser el arma incriminada, sin embargo dicho resto de machete no logró preservarse”, exponiendo en su escrito que lo descrito toma relevancia con las palabras de Quijano en cuanto a la apreciación de las pruebas que dan nacimiento a dos etapas: una de interpretación y otra de valoración, situación que no existe en el fallo recurrido por cuanto vistieron contradicciones en la declaración de los funcionarios policiales y así se dejó ver y se alegó en las conclusiones y aquí es el mismo Tribunal que lo ratifica nuevamente, lo que permite aducir al respecto que existe una distorsión en referencia al contenido que se desprende de esta Prueba Testimonial, pues el Tribunal le otorga un efecto valoratorio, lo que arroja un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Por lo cual concluyó la defensa en considerar que el Tribunal tomó en cuenta y valoró en el presente asunto pruebas testimoniales que contienen desavenencias es decir contradicciones existentes en las mismas. Al respecto se permitió señalar Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 271 de fecha 31 de mayo del 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001…..” Estimando, que se observa en esta sentencia recurrida la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera lógica, como ocurrió en el presente caso. Así mismo señaló, que el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas y lo citó textualmente.

 Arguyó la parte recurrente, que el Tribunal Mixto de Tucacas al apreciar las pruebas no lo hizo según la sana crítica no Observando las reglas de la lógica. Considerando el defensor que en el análisis para la apreciación y la valoración de la prueba el sentenciador ha debido de considerar todos aquellos elementos alegados que tiende a producir una creencia o una duda explicando las razones por los cuales las aprecia o las desestima ajustados a los criterios de la lógica, y en ese caso no se realizó.

 En este orden de ideas, la defensa señaló que la decisión judicial carece de la fundamentación, que es de hacer notar que la recurrida, al comenzar a analizar el por qué consideró que A.J.Q.Y. es responsable del delito de Homicidio Intencional Simple señaló en su Fundamento de hecho y de derecho lo siguiente: “Quedó probada la muerte de E.S.Y.J., ocurrida el 16 de enero de 2006, producidas por heridas con arma blanca, en brazos y tórax, con el protocolo de autopsia, de fecha 13 de febrero de 2006 Nº 9700-123-0001, ratificada en el juicio oral y público por la Experta Dra. A.M.U.; tal prueba concuerda además con el testimonio que rindió la testigo funcionaria KERLY COROMOTO VELASQUEZ DELGADO; quien manifestó que el occiso al momento del levantamiento del cadáver presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, siendo la de mayor relevancia la presentadaza nivel de tórax”. Consideró, que el testimonio de la medico anatomopatólogo, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura y el testimonio de la funcionaria que realizó el levantamiento del cadáver, solo dejan constancia de la existencia del cuerpo del delito, mas no del autor del mismo, por lo que así debió haberlo hecho la juez en su decisión.

 Así mismo señala la defensa que se puede apreciar que la juzgadora utiliza para fundamentar su decisión y señalar al ciudadano A.Q. como autor del referido delito, el hecho de que el mismo no -- declara para desvirtuar la acusación, lo cual atenta con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, pues dicho texto es concebido como un derecho que tiene la persona de abstenerse a declarar sin que este silencio lo perjudique, tal y como este Tribunal de Juicio se lo explicó en su debida oportunidad es decir al inicio del mismo juicio, entonces mal puede fundamentarse una decisión en base este hecho. Se evidencia que el Tribunal sentenciador arriba a una conclusión bajo un razonamiento ilógico, pues no pude argumentar que el acusado A.Q. sea autor del delito, al ser la única persona que se encontraba en lugar de los hechos y consecuencialmente aprehendidos, soportando tal apreciación con las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, en la que se puede determinar que estas personas solo fueron informadas de unos hechos mas no presenciaron los mismos tal como señalaron en sus respectivas de posiciones y que no es considerada por el Tribunal lo cual se infiere que el mismo fundamenta su sentencia tomando en cuenta hechos aislados sin sentido y alcance omitiendo otros pese a su decisiva importancia. Citó sentencia del Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal de fecha 15-11-05 Nº 656 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

 Por otra parte consideró preciso destacar la parte recurrente, que no toma en cuenta el tribunal la inexistencia o carencia de otras pruebas fundamentales con las que se hubiese podido determinar d manera clara y precisa la autoría del hecho, como por ejemplo: experticias de las muestras tomadas debajo de las uñas, experticias sobre apéndices pilosos, manchas hemáticas y otras de carácter científico, que pudieran haber sido valoradas para determinar la autoría o participación en el hecho de A.Q..

 Es menester resaltar, arguyó la defensa, que a la luz del debate y de la misma trascripción de las actas el mismo surgen de las siguientes interrogantes ¿Qué pasó con la meridiana DUDA razonable que surge del simple hecho afirmado por los deponentes…. Quienes afirmaron que alguien les informó de la ocurrencia de una riña, concluyéndose lógicamente que A.Q. y E.S.Y. no estaban solos no expone en forma clara y determinadamente cuales son los hechos contundentes que deriva de tales pruebas que determinan fehacientemente la culpabilidad de su representado , pues al menos una persona observó la supuesta riña, entonces lógicamente no se encontraban ellos dos solos, se pudiera inferir también que esa persona que avisó pudo haber sido el agresor del hoy occiso…

 Por último solicitó en virtud de lo descrito por ser ajustado a derecho, que este motivo del recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que se pronunció en esta oportunidad, se restablezca la condición de Libertad en que se encontraba su representado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los alegatos de la defensa, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra sentencia definitiva, por estimar que la misma adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que denuncia con base en múltiples argumentos, motivo por el cual estima pertinente esta Corte de Apelaciones verificar cuáles fueron los hechos objeto del debate oral y público ante el Juzgado Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo cual consta en la sentencia recurrida y así se observa:

… Se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2006 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría M.M. deY., Cabo 1° M.C., Dtdo. O.I. y Agente J.T. en la mencionada Comisaría compareció un ciudadano de nombre Y.P.… acompañado por el ciudadano F.O.… los cuales informaron que en una Finca de su propiedad llamada “La Segundera”, en el sector Los Charales… S. delE.F. se había suscitado una riña entre dos obreros y que se encontraba un ciudadano sin signos vitales. De inmediato se trasladó una comisión al sitio donde observaron aun con varias heridas punzo penetrantes. En ese momento se presentó el encargado de la Finca quien les informó que había sostenido una riña con el occiso y que él le había propinado las heridas, además informó que el occiso se llamaba E.S.Y.J.. Se practicó la detención del imputado, quedando identificado como A.J.Q. Yagure…

Por estos hechos fue juzgado el acusado de autos, siendo condenado a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIDO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cuya sentencia condenatoria será objeto de análisis y revisión por parte de esta Alzada, visto el recurso de apelación interpuesto en su contra por el defensor Público que lo asiste.

En tal sentido, la Defensa imputa a la sentencia el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

En primer término señaló que el Tribunal aprecia y da valor probatorio al testimonio de la médico anatomopatólogo A.M.U. y a la autopsia practicada al cadáver, suscrita por la misma la cual fue incorporada por su lectura al debate oral, así mismo al testimonio de la experto funcionaria Kerly Coromoto Velásquez Delgado; Pruebas a las cuales les da valor probatorio el Tribunal de Juicio para emitir su decisión pero que analizando cada una de ellas, la primera solo deja constancia de las causas de la muerte de la persona y la segunda la existencia del cuerpo del delito.

Respecto de este alegato, observa la Alzada que, efectivamente, la sentencia recurrida se fundó en estas pruebas, dejando expresamente establecido que apreciaba el testimonio de la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, A.M.U., quien realizó inspección al cadáver como Médico Forense Anatomopatólogo, ya que ella determinó que el occiso falleció por heridas por arma blanca a nivel de antebrazos y tórax, valorando también la declaración de la Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, por ser la funcionaria que efectuó el levantamiento del cadáver y colectora de evidencias de interés criminalístico, quien narró que al llegar al lugar observó que se trataba de un afinca de difícil acceso que se encontraba solitaria y enmontada, logrando ver que yacía el cuerpo de una persona boca arriba, la cual presentaba múltiples heridas causadas por arma blanca, no encontrando el arma incriminada, quien se entrevistó con el propietario de la finca quien le narró que se trataba de dos personas (obreros) que trabajaban para él, que habían sostenido una riña y uno de ellos, quien se encontraba detenido, le causó la muerte al otro, expresando la recurrida que de dichos testimonios se evidenciaba, por un lado, la muerte del hoy occiso, ciudadano: E.S.Y.J. y por el otro, el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, sobre la base del siguiente razonamiento establecido en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho:

…coincide de manera concatenada con lo depuesto tanto por la Médico anatomopatólogo M.U., que el cadáver presentaba múltiples heridas con arma blanca; Así como los testimonios realizados por los funcionarios policiales actuantes Itriago y Castillo y por lo observado en el lugar de los hechos, percibido de manera por los ciudadanos F.O. e Y.P.. (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó probada la muerte de E.S.Y.J., ocurrida en fecha 16 de enero de 2006, producidas por heridas con arma blanca, en brazos y tórax, con el protocolo de autopsia de fecha 13 de febrero de 2006… ratificada en el juicio oral y público por la Experta, Dra. A.M.U.. Tal prueba concuerda además con el testimonio que rindió la testigo funcionaria KERLY COROMOTO VELÁSQUEZ DELGADO, quien manifestó que el occiso, al momento del levantamiento del cadáver, presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, siendo la de mayor relevancia la presentada a nivel del tórax.

Es así como quedó probado el cuerpo del delito de homicidio…

Ahora bien, de la transcripción parcial que precede se observa que la apreciación de ambas pruebas sólo sirvieron para demostrar la causa de la muerte del hoy occiso y la materialización del cuerpo del delito de homicidio por parte de la recurrida, no constatando esta Juzgadora (Corte de Apelaciones) que de dicha valoración y razonamiento judicial se configure el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, denunciado por la Defensoría Pública Penal, debiéndose declarar sin lugar este primero motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Como segundo argumento para fundar el motivo del recurso de apelación por Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, refirió el Defensor que el Tribunal de Juicio estima y valora el testimonio de la ciudadana Maiyareth G.C., funcionaria policial receptora de una denuncia de un homicidio, de la cual no se determina con ella la responsabilidad del acusado, otorgándole valor probatorio al testimonio de los funcionarios: O.I.S. y M.O.C.R., funcionarios policiales actuantes, quienes señalan que al llegar al sitio del suceso encuentran un occiso, aprehenden al acusado quien les manifestó que había cometido el hecho, utilizando y dándole el Tribunal el valor probatorio con la que respalda su decisión, pero el juzgador no toma en cuenta, no aprecia ni valora también el dicho de los funcionarios que indican que esta persona aprehendida se encontraba perturbada en estado de embriaguez, situación que desestima, pero el recurrente exige darle valor probatorio con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, pues se desestima un hecho que es esencial en una decisión dentro del criterio de la lógica, amén de que el Tribunal le dio valor probatorio a pruebas testimoniales que son referenciales, específicamente, la declaración de los testigos F.O. e Y.P., personas que no presenciaron el hecho y que el Tribunal los valora como si hubiesen presenciado los mismos de manera directa, incurriendo en una conclusión que no se ajusta a los criterios de la lógica, a la eficacia probatoria y a la manera objetiva en que debe analizar los hechos para su valoración, omitiendo lo declarado por estos testigos, cuando ambos manifestaron que no vieron nada por no estar presentes en el lugar al momento de ocurrir los hechos y no explica por qué estos hechos los desestima, más aún cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales de inocencia y derecho de defensa.

Por otra parte, manifiesta el defensor que la Juzgadora estableció en la decisión: “… Es así como quedó probado el cuerpo del delito de homicidio, se probó la responsabilidad penal de A.Q., ya que los órganos de prueba producidos en el juicio oral y público lo señalan como autor del referido delito, pruebas testimoniales que indican que fue detenido en flagrancia, aunado al hecho que en las oportunidades que se les dio en el juicio para que declarara, libre de juramento, sin coacción o apremio y desvirtuara la acusación en su contra, manifestó “NO QUERER DECLARAR”; No hubo ninguna otra prueba, indicio que evidenciara que la autoría del hecho no le era atribuible…”

La Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

M.B., en su obra “El P.P.V.”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

Por su parte, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Estas doctrinas se han traído a la presente decisión, toda vez que se evidencia del texto de la sentencia, que la Juzgadora, producto de la inmediación que tiene en el juicio, recibió las declaraciones de los ciudadanos MAIYARETH G.C., O.I.S. Y M.O.C.R., funcionarios policiales actuantes, en los términos siguientes:

… MAIYARETH G.C. (…) quien expuso lo siguiente: “… eso fue en enero de 2006, estaba yo en servicio de prevención aproximadamente a las once y media once cuarenta y cinco, llegaron dos señores manifestando que en la Finca Los Charaves había un problema, salieron los efectivos hacia la finca donde ocurrieron los hechos, la finca La Segundera, creo, luego ellos llegaron y me informaron que hubo un muerto y que el señor había confesado luego procedí a levantar el acta, llegó la PTJ y procedió a hacer el levantamiento del cadáver…“.

A preguntas efectuadas en el debate manifestó: “… ¿El denunciante del hecho que se presenta en el Comando se presenta como el propietario o como el dueño? Se presentan los dos, uno dice que él es el encargado que era el yerno y otro el dueño, que era el suegra (sic) del señor ¿Qué tipo de problema fue que se señaló en su narración? Riña ¿Puándose se indica que es una riña, le especifican entre quién? No, nada de eso…”

… O.I. STOJILKOVIC… quien expuso lo siguiente: “… fuimos informados por la radio comunicación que en el sector de Los Charaves se había suscitado una riña entre dos obreros de la finca La Segundera, bueno nos trasladamos al sitio, observamos a dos ciudadanos uno tirado en el piso y otro más, nos acercamos al que estaba tirado, le palpamos lo signos vitales logrando palmar que no tenía signos vitales y observamos varias heridas punzo penetrantes, le preguntamos al otro ciudadano qué era lo que había sucedido y nos dijo que había una discusión entre ellos y bueno él indicó que eso lo hirió con un cuchillo y lo llevó luego a unos matorrales…”

A preguntas efectuadas señaló: ¿Cuál fue su participación? Nos dirigimos al sitio y como dije anteriormente se le hizo los primeros auxilios, constatando que no tenía signos vitales y se procedió a hacer la captura del sujeto quien manifestó que fue quien lo hizo… ¿Usted llegan al sujeto o llega a ustedes? Pues llegamos, vimos el cadáver y lo llamamos y él narró los hechos ¿Qué narró? Que él fue ¿Y esa persona se encontraba en sus cabales? No recuerdo muy bien… ¿Usted manifiesta que la persona que manifiesta que lo había hecho le dijo con qué? Sí, con un cuchillo… ¿Observó si la persona tenía en su vestimenta manchas de sangre? Sí, chispas…

M.O.C.R. (…) quien expuso lo siguiente: “… Recibimos una llamada de la Central de la Comisaría, fue como aproximadamente a las 11:40 de la noche, llegamos a nuestra Comisaría me informó la funcionaria que estaba allí que habían llegado dos ciudadanos informándole una novedad, que supuestamente en la finca de uno de ellos se había suscitado una riña, hablamos con los señores que por favor nos indicaran dónde quedaba la finca, los mismos nos dijeron que quedaba en el sector Los Charales, bueno nos dirigimos allí, el conductor, el auxiliar y mi persona en la Unidad antes señalada y los señores que nos dijeron la dirección nos acompañaron en un vehículo particular, llegamos al sitio finca a un ciudadano en la parte del terreno boca arriba pudiéndole observar varias manchas de sangre en el cuerpo, y buscamos por ahí a los alrededores, pudimos observar un ciudadano que estaba ahí en evidente estado de ebriedad, hablamos con él hicimos varias preguntas, él nos informó que sostuvo una riña con el ciudadano y que el mismo le ocasionó varias heridas, le preguntamos que con qué tipo de armamento, él dijo con un cuchillo que aparentemente eran restos o resto de un machete que él usó…”.

A preguntas formuladas en el debate expresó: … él estaba bastante ebrio y dijo que tuvieron una riña y que el otro salió perdiendo… ¿Él le manifestó cómo hizo las heridas? Con un machete, que el occiso tenía un machete…

Luego, en el Capítulo correspondiente a los PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS, el Tribunal apreció estas pruebas para fundar la sentencia condenatoria contra el acusado, razonando su valoración en los términos que siguen:

Con relación a la declaración o testimonio de la funcionaria MAIYARETH G.C. expresó que:

Lo estima y valora ya en razón de ser la funcionaria policial que procesa la denuncia realizada por los dos ciudadanos, que se apersonaron a la sede de la Comandancia, uno era el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, finca la Secundera, la otra persona el yerno del propietario, quien lo acompaña para la formulación de la denuncia, relacionada a un problema (riña) entre dos (2) personas obreros que laboraban para el propietario que se encontraban en el fundo de su propiedad, por lo que posesa (sic) la misma e indica los funcionarios policiales vía radio lo acontecido, funcionarios policiales que se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad Patrullera M004, gira la novedad para la actuación respectiva, funcionarios que salieron a la finca acompañados por los denunciantes, para indicarles la ubicación exacta del lugar, pues se trataba de una finca ubicada (en) un lugar lejano, testigo que indica convincentemente sin ningún tipo de resistencia que los funcionarios policiales regresaron con el detenido acusado A.Q., autor del homicidio, aprehendido en el lugar de los hechos a las 5:00 de la mañana, la cual procedió a levantar el acta respectiva y participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver de E.S.Y., el cual yacía en la finca la secundera. En espera de los funcionarios policiales encargados del levantamiento del mismo.

En cuanto a la declaración del funcionario policial O.I.S., la valoración dada por el tribunal a este testimonio:

… Este tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos, constatándose una vez más que el occiso muere producto de lesiones por arma blanca proferidas a nivel del pecho (tórax) como lo confirmó la médico anatomopatólogo A.M.U. en la deposición de la testimonial referente a la experticia del levantamiento de cadáver, necropsia de ley “experticia de inspección técnica de levantamiento de cadáver”… quien expuso en su testimonial que al examen practicado al occiso E.S.Y. la causa de su muerto fue producto de heridas causadas por heridas de arma blanca y la herida de más gravedad la constituía la proferida al cadáver a nivel del tórax, herida que como lo confirma el funcionario en su testimonio era de gran relevancia, corroborándose una (vez más) los dichos respectivos, por lo que lo valora este tribunal indicando el funcionario policial que la misma fueron proferidas por el acusado A.Q., persona aprehendida en el lugar de los hechos, quien manifestó a los funcionarios habérselas causado producto de una discusión previa con el occiso.

Por último, apreció el Tribunal la testimonial del ciudadano M.O.C.R., Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de la manera siguiente:

Se dan por acreditados los hechos en virtud del cual fue conteste en afirmar de manera categórica su participación en el procedimiento, de igual manera con la evacuación de esta testimonial se pudo constatar que el lugar donde se perpetró el homicidio se trataba de una finca de difícil acceso, Monte alto, que por la hora, ya de madrugada estaba oscuro, donde difícilmente pudieran haber encontrado personas, inclusive los funcionarios temieron por su integridad física, su participación fundamental consistió, en darle aprehensión al acusado, de nombre A.Q., que se encontraba en el lugar de los hechos, de manera perturbada, como en estado de ebriedad, manifestándole a todos los presentes (F.O., Y.P. y sus compañeros Policiales) que él le había ocasionado la muerte con un arma blanca, concatenado a la testimonial de la Médico anatomopatólogo, que realiza la necropsia de ley y determina que efectivamente la causa de la muerte la produce un shock hipovolémico, producto de heridas por arma blanca proferida en los órganos vitales de E.S. YEDRA…

Testimonio que al ser concatenado, entrelazado y comparado por lo depuesto (por) su compañero O.I., coinciden de manera uniforme, en razón a la participación en el procedimiento, resaltando el hecho que es él, quien hace la detención del ciudadano A.Q.; sólo con una desavenencia entre ambas deposiciones, que sin embargo no cambia la esencia de los mismos, precisó haber observado lo que parecía ser un resto de machete, pero lo dejó allí, sin embargo esta juzgadora establece que por tratarse de un delito de homicidio perpetrado en condiciones adversas, de difícil acceso por razones de tiempo y lugar, por las actuaciones policiales, tanto para los funcionarios policiales actuantes así como para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de haber podido colectar ese resto de machete que quizás pudo ser el arma incriminada, sin embargo dicho resto de machete no logró preservarse, ya que como bien lo manifestaron todos los testigos, por razones de seguridad, se deja el cuerpo sin vida de E.S.Y. hasta que se le participar (sic) al CICPC; que como fue manifestado por todos los testigos, que entre las ocho a nueve de la mañana aproximadamente que llegó la Comisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver así como, para la recolección de los objetos de interés criminalísticas (sic) y por el transcurrir de las horas muchas evidencias pudieron alterarse, sin embargo dicha afirmación evidentemente no cambia la esencia del hecho, pues el testigo establece al igual que como lo hace su compañero Itriago, que de manera concatenada al resto de las testimoniales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hecho que fundamentaron la acusación fiscal contra el ciudadano A.Q.. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio…

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa señala que el tribunal no toma en cuenta, no aprecia ni valora también el dicho de estos funcionarios que indican que esta persona aprehendida se encontraba perturbada en estado de embriaguez, por lo cual juzga pertinente esta Alzada verificar si durante el debate probatorio fue planteado este argumento como mecanismo de Defensa a favor del procesado, ya que consagra el artículo 64 del Código Penal:

EN CASO DE EMBRIAGUEZ

ART. 64. —Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

  1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.

  2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

  3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

  4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

  5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

    Pues bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó tanto al acta de debate levantada con ocasión de las audiencias del juicio oral y público así como al texto íntegro de la sentencia recurrida, constató que en el caso de autos la Defensa no efectuó este alegato ante el tribunal de Juicio a los fines de que se aplicaran las reglas de aplicación de las penas referidas en el artículo 64 del Código Penal antes transcrito, por lo cual mal puede denunciar en fase de apelación tal omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio.

    En efecto, se verificó de la recurrida que la Defensa, al momento de hacer su exposición oral para contradecir los términos en que quedó planteada la acusación contra su defendido, manifestó: “… rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción, suficientes elementos probatorios e invocó la comunidad de la prueba y en tal sentido señaló hacer suyo las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y si surgen nuevos elementos de convicción haría uso de las mismas y una vez probada la inocencia de su defendido, solicitaría la libertad por cuanto no hay suficientes pruebas que señalen a su defendido (Folio 197 de la Pieza 3 del Expediente).

    Asimismo, del propio texto de la sentencia, se evidenció que las conclusiones de la defensa al finalizar la recepción de pruebas por el Tribunal de Juicio, fueron las siguientes:

    … Que el Ministerio Público con todo el respeto que se merece no trajo elementos probatorios suficientes, los cuales son insuficientes para culpar a su defendido, porque si bien es cierto hay una persona que murió por un hecho punible, no es menos cierto que las pruebas traídas por el Ministerio Público no han sido suficientes, no dieron la eficiencia de que A.Q. haya cometido un delito, por qué lo digo, porque aquí estuvo presente un Inspector y al Defensa le preguntó que si pudio colectar la ropa que tenía el señor A.Q. y manifestó que no, error, porque ella debió de colectar la ropa y ver si tenía manchas de sangre de mi defendido, esa prueba testimonial no tiene valor; otra de las pruebas que ha debido presentar el Ministerio Público fue el arma, dónde está el arma?, los funcionarios hicieron divagaciones, cuchillo, machete, sólo un funcionario dijo haberlo visto, por qué no se presentó tal evidencia y presentárselo a los funcionarios del CICPC?, luego llegaron estos funcionarios y manifestaron no encontrar nada, ¿Por qué no se hizo una experticia de barrido al cadáver? ¿Por qué el Ministerio Público no ordenó hacerle en el cuerpo de las uñas del cadáver para determinar el ADN de mi defendido? Por qué no se hizo examen para ver si había transferencia de cabellos en el occiso, hay contradicción entre los funcionarios policiales que dijeron que el acusado había cometido el hecho estando contemplado en la Constitución en su artículo 49 ordinal 5° que no puede declarar en contra de sí mismo, así se haya producido el hecho, la Constitución señala que es ilegal, también a la testimonial de la Anatomopatólogo que si había encontrado una herida a nivel de la cabeza o rasguños, manifestando que no, las máximas de experiencias nos indican que si la persona se cayó debió presentar heridas, por qué yo digo esto? Porque yo puedo decir que la muerte puso haber sido ocasionada al caer y golpear con una piedra, esa prueba no tiene valor probatorio, esa prueba no dice que fue A.Q. que lo hizo, las otras pruebas testimoniales, como fue el encargado de la Finca, fueron claros en decir que no fueron testigos presenciales, que ellos estaban en el pueblo, que les dijeron que había una riña, por qué no un robo? Ellos manifestaron que una tercera persona les manifestó de una riña, por qué aquí nop está esa tercera persona?, mi defendido es inocente porque no hay certeza suficiente que A.Q. fue quien cometió el hecho, existe un principio de in dubio pro reo, por lo que pide una sentencia absolutoria.

    Tal como se extracta de estos párrafos de la sentencia antes transcritos, la Defensa no argumentó o alegó ante el tribunal de Juicio, como mecanismo de Defensa a favor de su representado, que se tomara en consideración el estado de embriaguez del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que sólo se limitó a contradecir la acusación penal presentada por el Ministerio Público por no existir en su criterio suficientes elementos probatorios en contra del mismo, máxime si se verifica que en el texto íntegro de la sentencia que se recurre ante esta Alzada, los testimonios que dan cuenta de tal circunstancia son los del funcionario policial M.O.C.R. (…) quien expuso lo siguiente:

    … Recibimos una llamada de la Central de la Comisaría, fue como aproximadamente a las 11:40 de la noche, llegamos a nuestra Comisaría me informó la funcionaria que estaba allí que habían llegado dos ciudadanos informándole una novedad, que supuestamente en la finca de uno de ellos se había suscitado una riña, hablamos con los señores que por favor nos indicaran dónde quedaba la finca, los mismos nos dijeron que quedaba en el sector Los Charales, bueno nos dirigimos allí, el conductor, el auxiliar y mi persona en la Unidad antes señalada y los señores que nos dijeron la dirección nos acompañaron en un vehículo particular, llegamos al sitio finca a un ciudadano en la parte del terreno boca arriba pudiéndole observar varias manchas de sangre en el cuerpo, y buscamos por ahí a los alrededores, pudimos observar un ciudadano que estaba ahí en evidente estado de ebriedad, hablamos con él hicimos varias preguntas, él nos informó que sostuvo una riña con el ciudadano y que el mismo le ocasionó varias heridas, le preguntamos que con qué tipo de armamento, él dijo con un cuchillo que aparentemente eran restos o resto de un machete que él usó…

    .

    A preguntas formuladas en el debate expresó: … él estaba bastante ebrio y dijo que tuvieron una riña y que el otro salió perdiendo… Y el testimonio del ciudadano Y.P.P., quien manifestó durante el interrogatorio al que fue sometido lo que sigue: “¿A la persona que aprehendieron vio si estaba en sus cabales? Estaba bastante tomado ¿A qué llama no estaba en sus cabales? Estaba tomando licor, habían dos botellas de ron…”

    En consecuencia, si bien la debida motivación debe fundarse con base a todo lo alegado y probado en autos al momento de redactar la sentencia o la decisión judicial, en el caso que se analiza no encontró materializado esta Corte de Apelaciones el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ni de Falta de Motivación alegado por el Defensor recurrente ante esta Alzada con ocasión del recurso de apelación, por presunta omisión del Tribunal de Juicio en verificar esta circunstancia del estado de embriaguez de su defendido, cuando tal circunstancia no fue alegada o planteada durante el debate oral y público, por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre una circunstancia no alegada ni probada por el recurrente, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Siguiendo con el análisis del caso de autos, la defensa también denunció el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, porque le dio valor probatorio a pruebas testimoniales que son referenciales, específicamente, la declaración de los testigos F.O. e Y.P., personas que no presenciaron el hecho y que el Tribunal los valora como si hubiesen presenciado los mismos de manera directa, incurriendo en una conclusión que no se ajusta a los criterio de la lógica, a la eficacia probatoria y a la manera objetiva en que debe analizar los hechos para su valoración, omitiendo lo declarado por estos testigos, cuando ambos manifestaron que no vieron nada por no estar presentes en el lugar al momento de ocurrir los hechos y no explica por qué estos hechos los desestima, más aún cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales de inocencia y derecho de defensa.

    Respecto de este argumento, debe señalar esta Alzada que para la apreciación y valoración del dicho de un testigo referencial debe existir también la apreciación del dicho del testigo referido, que es quien percibe con sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron. Sobre el particular, importante referir que la doctrina ha clasificado la prueba testimonial destacando lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido.

    ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:

    …Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.

    Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…

    Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…

    Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

    Igualmente, E.L.P.S., en su Obra “La Prueba en el Proceso penal Acusatorio”, nos muestra:

    … La prueba testifical puede clasificarse como:

    1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

    2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  6. Testigos presenciales (directos…)

  7. Testigos referenciales (circunstanciales…)

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)

    Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido, por lo que, con base en estas consideraciones doctrinarias procederá esta Corte de Apelaciones a analizar tal alegato de la defensa, en cuanto a que el tribunal de Juicio dio valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos F.O. e Y.P., como si fueran presenciales, cuando se trataban de testigos referenciales, ya que estos manifestaron que no estuvieron en el lugar de los hechos, lo que fue obviado por el tribunal de juicio.

    Así se verificó del texto de la recurrida que el ciudadano F.O. declaró en el debate oral y público en los términos siguientes:

    Bueno, yo les di trabajo a los cuatro días sucedió lo que sucedió allí, yo fui a la Prefectura de Yumare y ellos fueron allá, informaron a la PTJ de Yumare y ellos fueron y es lo que sé, porque yo no vivo ahí, vivo en el pueblo, es todo. Acto seguido la Fiscalía formula el siguiente interrogatorio ¿Conocía a los funcionarios A.Q. y E.Y.? Los conocía de vista. ¡y de trato? No, así, ¿En algún momento tuvo comunicación con estas dos personas? Sí, me pidieron trabajo y yo les di. ¿Cuánto tiempo estuvieron trabajando? Cuatro días. Para qué les dio trabajo? Para desmatirrar (sic) potreros, ¿Los dos iban a tener la misma función? Sí ¡Cuánto les iba a pagar? Eso se paga por hectárea y depende de qué tipo de hierba haiga (sic)… Ellos fueron a mi Vaquera el día miércoles y el jueves se fueron para allá ¿Habló una sola vez con ellos? Sí ¿Usted fue a la Policía? Sí, ¿Qué dijo usted? Que había un problema en la finca ¿Cómo supo usted? Porque un señor fue y me dijo que había un problema… La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: ¿Dónde se encontraba usted en el momento de los hechos? En el pueblo, de aseo, ¿Qué hora era cuando usted estaba allí, como las doce de la noche, estaba durmiendo, usted vio algo? No, si estaba en mi casa durmiendo ¿Cómo sabía usted que había una pelea en la finca? Porque bajó un señor y me dijo que había un rollo en la Finca, yo no fue a la finca fui a la Policía, ¿Cuándo llegó al sitio estaba la otra persona? Sí ¿Quién es la otra persona? A.Q., ¿La muerte fue por qué? Yo no me acerqué a ver, me quedé retirado para allá ¿Qué hicieron los funcionarios policiales? Los funcionarios vieron el hecho y se fueron para el pueblo, se vinieron con el preso y luego regresaron con la PTJ, ¿Ellos se fueron y dejaron al occiso solo? Sí, se fueron con el preso y dejaron al muerto ¿A qué hora llegaron los funcionarios del CICPC? A las ocho de la mañana.

    Por su parte, el testigo Y.A.P.P. declaró en los términos que siguen:

    … Bueno cuando traen la noticia de que hubo un problema arriba, el señor Fidel, mi suegro, puso la denuncia, lo llevamos hasta arriba de allí se encargó la Policía y la PTJ y no se más nada hasta ahora. Es todo. Acto seguido el Fiscal formula el siguiente interrogatorio: ¿Usted es dueño de la Finca? No, encargado, sí de una Finca de naranjos ¿Usted conoció a los ciudadanos ANÍBAL y E.Y. (sic)? De vista ¿Por qué los conoció de vista? Porque los veía pasar ¿Qué vínculos tiene con el propietario de la finca? Yo soy encargado de una de las fincas. ¿Qué papel desempeñó? Fuimos a buscar la policía, porque el señor Mercedes dice que hay un problema en la Finca del Charal, yo fui a acompañar al señor Fidel, cuando llegan a la Finca ¿Qué observó usted? Estaba el señor tendido, yo no me acerqué, lo vi de lejos ¿Usted escuchó algo, si la otra persona que estaba allí dijo algo? No ¿Cuántas personas había ahí? Los dos y los tres policías ¿El ciudadano puso resistencia a la aprehensión? No ¿Logró observar si los funcionarios hablaron que el señor detenido? No, yo me retiré, me fui para abajo ¿No sabe cómo murió el señor? No. Es todo. La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: ¿Puede mencionar la fecha? El 16 de enero de 2006 ¿A qué hora? Como a las once y pico de la noche, cuando fuimos a buscar la Policía, usted estaba en el sitio cuando la discusión? No, yo estaba como a cuarenta kilómetros de mi casa durmiendo.¿Quiere decir que usted no vio? No, cumplí con la citación que me mandaron ¿Cuántos funcionarios policiales eran? Tres ¿Qué hicieron los funcionarios? Recorrieron la casa y detuvieron al señor ¿Qué cargaban los funcionarios? Su arma de reglamento ¿Cómo es el lugar? Oscuro ¿Encontraron algún cuchillo, un machete? No, ningún machete, ningún cuchillo. ¿A la persona que aprehendieron vio si estaba en sus cabales? Estaba bastante tomado ¿A qué llama no estaba en sus cabales? Estaba tomando licor, habían dos botellas de ron, ¿Cómo andaba vestida la persona que aprehendieron? No recuerdo ¿Qué otra persona estaba ahí a parte de los funcionarios policiales? No recuerdo. Es todo.

    Establecidos los términos en que cada testigo depuso durante el debate oral y público, procederá esta Corte de Apelaciones a plasmar la valoración que el tribunal dio a estas testimoniales y así, en el capítulo correspondiente a las Pruebas traídas al juicio oral y público y los Hechos acreditados por el tribunal, determinó:

    Respecto al testimonio del ciudadano F.M.O.R.:

    El tribunal lo estima y valora por ser el mismo conteste en sus declaraciones en afirmar que es quien formuela la denuncia en la Policía de Yumare en el mes de enero de 2006, denuncia relacionada a un problema (riña) que acaecía en un fundo de su propiedad con dos personas de nombre A.Q. y E.S.Y., a quienes días antes les había dado trabajo para desmatorrar potreros del lugar, e indica a los funcionarios policiales actuantes dónde queda el lugar de los hechos. Al llegar al mismo, en horas de la madrugada, observa el cuerpo sin vida de E.S.Y. y a su lado avista al ciudadano A.Q., observa las respectivas actuaciones de los Policías y la detención de A.J.Q., quien manifestó que el mismo lo llevaron a la Comandancia de la Policía, dejando en el lugar de los hechos el cuerpo del occiso hasta que efectivamente llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver. Queda efectivamente demostrada su participación en los hechos, por ser quien formula la denuncia, acompaña a los funcionarios policiales y presencia en la escena del suceso al occiso E.S.Y., además de observar al ciudadano A.Q., al lado del occiso y presenciar la detención del acusado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, su declaración es clara, verosímil, corrobora en cuanto al conocimiento de los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal…

    En cuanto al testimonio del ciudadano Y.A.P.P., el Tribunal le dio la presente valoración:

    Testimonio que el tribunal le otorga valor probatorio, que concatenado, entrelazado con las declaraciones que anteceden, es decir, lo dicho por MAYYARETH GONZÁLEZ y F.O., que comparado con este testimonio, se corresponden con la realidad de los hechos, conteste en declarar que acompañó al dueño de la finca a formular la denuncia del problema sucedido entre dos (2) sujetos de nombres A.Q. y E.S.Y., a quienes conocía de vista ya que el suegro días antes les había dado trabajo en la Finca La Secundera, lugar donde el homicidio fue perpetrado, al llegar al mismo en compañía de los funcionarios policiales avistó al occiso y a su lado al ciudadano A.Q., quien no opuso resistencia a la aprehensión, hechos que por sus dichos en el debate que este Juzgado da por acreditados, sin poder dejar de valorarse por el modo de haber obtenido los mismos ya que esta juzgadora establece que la razón de sus dichos lo obtuvieron como un conocimiento directo, conocimiento que se filtró a través del contacto del sujeto con aquél hecho, adquirido mediante un actus de prasentia en ese hecho, en el caso de F.O. e I.P. y que dan por ciertos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio en perjuicio de E.S.Y. y la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano A.Q..

    Posteriormente, el Tribunal de Juicio, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, expresa:

    ”Quedó probada la muerte de E.S.Y.J., ocurrida en fecha 16 de enero de 2006, producidas por heridas con arma blanca, en brazos y tórax, con el protocolo de autopsia de fecha 13 de febrero de 2006… ratificada en el juicio oral y público por la Experta, Dra. A.M.U.. Tal prueba concuerda además con el testimonio que rindió la testigo funcionaria KERLY COROMOTO VELÁSQUEZ DELGADO, quien manifestó que el occiso, al momento del levantamiento del cadáver, presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, siendo la de mayor relevancia la presentada a nivel del tórax.

    Es así como quedó probado el cuerpo del delito de homicidio, se probó la responsabilidad penal de A.Q., ya que los órganos de prueba producidos en el juicio oral y públic , lo señalaron como el autor del referido delito, pruebas testimoniales que indican que fue detenido en flagrancia, aunado al hecho que en las oportunidades que se le dio en el juicio para que declarara, libre de juramento sin coacción o apremio, y desvirtuara la acusación en su contra, manifestó NO QUERER DECLARAR; No hubo ninguna otra prueba, indicio que evidenciara que la autoría del hecho no le era atribuible…

    (…)

    Este Tribunal Mixto, atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal… considera que existen argumentos lógicos que demuestran la responsabilidad penal del acusado A.Q., como autor del hecho, por las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el desarrollo del juicio, al ser la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos y consecuencialmente fue aprehendido, hecho éste que fue corroborado por el dicho del ciudadano F.O., que si bien es cierto tuvo conocimiento directo que se filtró a través del contacto de ese sujeto con el hecho, sin ser presencial, no es menos cierto que manifestó que se encontraban dos (2) sujetos de nombre A.Q. y E.S.Y., quienes trabajaban en su propiedad por haberlos contratado días antes e indicó que fue informado que los mismos sostuvieron una riña en ese lugar, con resultado de un muerto por heridas de arma blanca y de un aprehendido en el lugar del suceso, dicho éste que fue corroborado por su acompañante Y.P., quien manifestó que se encontraban dos (2) sujetos de nombre A.Q. Y E.S.Y. occiso, herido con arma blanca, encontrándose únicamente estas personas en ese lugar y más nadie, ya que se les había dado trabajo días antes para que hicieran labores agrícolas, además sólo ellos estaban allí, que si bien no los conocía de trato los veía pasar a los dos juntos, de lo que se evidencia que ambos sujetos se conocían y trabajaban en el mismo lugar donde ocurrió el hecho y al trasladarse al lugar del suceso se encontraban en el mismo, resaltando en sus dichos el resultado anterior problema, donde evidenció un occiso de nombre E.S.Y. y un aprehendido por los hechos, el acusado A.Q., sin poder desvincularlo de responsabilidad alguna, ya que dichos testimonios fueron corroborados por las declaraciones en la Sala de audiencias por los funcionarios actuantes en el procedimiento O.I., quien declaró que se encontraban en ese lugar (finca) los dos (2) sujetos antes mencionados, el sujeto detenido A.Q. y el occiso E.S.Y., uno quien yacía en el suelo sin vida herido por cuchillo, por ser el funcionario que palpa sus signos vitales y confirma el deceso y lo dicho por el funcionario M.C., quien practica la aprehensión del acusado, que al ser preguntado por la Fiscalía si recordaba cómo había quedado identificado al momento de la aprehensión, fue conteste en contestar sí, A.Q., quien le manifestó a los funcionarios haberles causado las heridas con un cuchillo al occiso, lo que confirma la responsabilidad del mismo, que al compararse al testimonio de la funcionaria Kerly Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sala de audiencias declaró haber realizado la inspección en el lugar del suceso y al ser preguntada porel Defensor Público fue precisa, concisa y segura en señalar que encontró el cadáver boca arriba con múltiplers heridas con arma blanca en el pecho y brazos, que si bien es cierto que no fue ubicada el arma blanca utilizada no es menos cierto que por las máximas de experiencias, las herramientas utilizadas para el tipo de trabajo que desempeñaban los referidos ciudadanos en esa finca, es machete, cuchillo, pala, etc, lo que comparado por lo expuesto en la sala de audiencias con la experta Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo, quien practicó la necropsia de ley, y por la prueba documental incorporada al proceso, según la normativa legal se constata ineludiblemente que la causa de la muerte la constituyó un shock hipovolémico, producto de pérdida de sangre por heridas causadas con arma blanca a nivel de tórax y antebrazos, funcionaria que fue conteste en señalar que en razón a su investigación entrevistó al ciudadano F.O., quien le manifestó que se trataba de dos (2) trabajadores que contrató para trabajar y que los mismos sostuvieron una riña, que había un muerto y un detenido, comparado este cúmulo probatorio quedó demostrada la responsabilidad de A.Q., que confirman la acusación Fiscal, y por ende la responsabilidad del acusado, de todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio en el juicio oral y público, analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencias, ajustado a la realidad de los hechos, se determina la responsabilidad y la culpabilidad de A.Q.; aunado al hecho que no hubo por parte del acusado, en las oportunidades dadas al proceso penal, la intención de testificar y alegar todo cuanto a bien tuviera para desvirtuar los hechos imputados, que como bien lo indicó la ciudadana F.J.Y., en su condición de víctima, concatenado a lo anterior expuesto, señaló al acusado como autor del delito, quien sabía todo lo ocurrido en el homicidio perpetrado a su hermano E.S.Y. y quien fue detenido en flagrancia por la perpetración del hecho, lo que constituye para estas juzgadoras indefectiblemente la autoría en la comisión del delito perpetrado y por tal la culpabilidad del acusado A.J.Q. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; quedando demostrado plenamente en el debate oral y público que el día 16 de enero de 2006, en el sector El Charal del Municipio S. del estadoF., en la Finca La Secundera; el acusado causó la muerte en perjuicio del occiso E.S.Y.J., producto de heridas proferidas por arma blanca. Por lo tanto fue el autor del delito en perjuicio de E.S.Y., fue tal conducta desplegada por el acusado (que) debe ser dictada sentencia condenatoria por la comisión de dicho delito…

    Importante resulta destacar que la importancia de la motivación, en criterio del Dr. Escovar León, citado por M.I.P.D., en la Ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación” (2005), en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas por la UCAB, como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad” (Pág. 124)

    Esa coherencia que ha de exigírsele a las sentencias deriva en que, sin ella, la misma devendrá en ilógica y contradictoria, por ende, fulminada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que se analiza, ha verificado esta Corte de Apelaciones un razonamiento incoherente por parte del Tribunal de Juicio, cuando funda la sentencia de condena del acusado en el hecho de que éste, en las oportunidades que en el debate oral y público se le concedió la palabra para declarar, se acogió a “No querer declarar”, lo cual fue interpretado irremediablemente en su contra por el Tribunal de Juicio, obviando que tal proceder del acusado constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en un derecho de orden legal, contenido en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la declaración del acusado en el juicio oral y público, ha establecido: “Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique…” (Sent. Nº 2844 del 09/12/2004)

    Observó esta Corte de Apelaciones en el caso que se analiza, que el silencio del acusado en el debate oral y público fue interpretado por el Juzgado A quo en su contra, como una presunción de culpabilidad, al concatenar tal circunstancia con las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos F.O. e Y.P., quienes manifestaron que en el lugar del suceso, Finca la Secundera, propiedad del primero de los mencionados, sólo se encontraban el hoy occiso y el acusado, lo que adminiculado a las declaraciones del funcionario M.C.R., quien expuso que en el lugar de los hechos se encontraba el acusado de autos junto al occiso y que éste le manifestó que sostuvo una riña con el ciudadano y que él le ocasionó las heridas con un cuchillo que aparentemente era resto de un machete; del funcionario O.I.S., quien manifestó que en el sitio del suceso se encontraba tirado en el piso un sujeto sin signos vitales y que le observaron varias heridas punzo penetrantes, preguntándole al otro ciudadano qué era lo que había sucedido y éste les manifestó que habían sostenido una discusión y por eso lo hirió con un cuchillo y lo llevó luego a unos matorrales, aunado a las declaraciones de la experta Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. A.M.U., quien explicó ante el tribunal que la causa de la muerte la produjo por heridas por arma blanca en brazos y tórax, tal como se evidenció además del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver y que fue ratificada por dicha experto, lo que a su vez se adminiculó a la declaración del funcionario Kerly Velásquez Delgado, quien señaló que al llegar al sitio del suceso observaron al hoy occiso, quien presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, fueron pruebas suficientes para condenar al acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

    Ahora bien de la motivación de la sentencia no extrae esta Corte de Apelaciones que existan pruebas que den la certeza o comprueben que el acusado de autos fue el autor del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso; y las testimoniales de los funcionarios O.I.S. y M.C., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado les informó que fue él quien le propinó las heridas al occiso con un arma blanca por una discusión o riña, tales pruebas evidencian que se trata de un testimonio referencial que, para poder ser apreciado, debía contar con el testimonio afirmativo, en todo caso, del testigo referido, en este caso del acusado.

    En efecto, bien es sabido que en los sistemas procesales modernos las manifestaciones extraprocesales del imputado ante las autoridades administrativas o policiales no pueden ser apreciadas como una confesión en su perjuicio, a menos que éste las haya ratificado ante el Tribunal, con todas las formalidades de ley y con el debido respeto a los derechos fundamentales.

    Pues bien, en el caso de autos, existen las testimoniales de los funcionarios policiales O.I. y M.C., quienes refieren que el acusado les manifestó que el causante de las heridas al hoy occiso fue él, producto de una discusión, lo que fue tomado por el Tribunal como pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano A.Q., por haberse éste abstenido de declarar en el juicio, en una especie de interpretación coloquial de “quien calla otorga”, cuando la declaración del imputado es regulada como un derecho del mismo, como mecanismo o medio de defensa y nunca como una obligación, al eximirlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar contra si mismo y, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Fiscalía del Ministerio Público cuando concurra voluntariamente o sea citado o, ante el Juez de Control en las fases preparatoria e intermedia del proceso, por ello resulta cuestionable para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el silencio al que resolvió acogerse el acusado de autos, durante la celebración del juicio oral y público, pueda ser apreciado por el Tribunal en su contra, máxime que, como testigo referido, no ratificó con tal silencio las declaraciones referidas por ambos funcionarios policiales antes mencionados de que él les había informado que el causante de las heridas al hoy occiso fue él como consecuencia de una riña, lo que ineludiblemente, al haber sido interpretado en su contra, restó ilación y coherencia al fallo recurrido, fulminándolo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones resuelve declarando con lugar la apelación ejercida por la parte defensora contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que produjo el fallo. Así se decide.

    Por cuanto se constató del acta de debate que el acusado A.J.Q. se encontraba juzgado en estado de libertad y que por virtud de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, el mismo fue remitido al Internado Judicial de esta ciudad, al reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, lógico es que se reponga su juzgamiento en el proceso al mismo estado de libertad en que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo cuya nulidad ha sido declarada en este acto de juzgamiento, razón por la cual se ordena su inmediata libertad, debiéndose expedir orden de excarcelación a su favor, la cual se remitirá al Director del Internado judicial de Coro mediante oficio. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P., Defensor Público Décimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano A.J.Q.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 18.053.317, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., constituido de manera Mixta, en fecha 7 de enero de 2009, que lo DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.Y.J. (Occiso), y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso y conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el fallo anulado, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí observado. Se ordena librar orden de excarcelación al acusado de autos. Remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. J.C.P. GUEVARA

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012009000187

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