Decisión nº WP01-R-2010-000331 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.A.D.F., titular de la cédula de identidad N° 20.192.338, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en Caracas, el 06/12/1989, de oficio obrero, residenciado en P.d.L.S., casa s/n, cerca de la escuela, C.L.M., Estado Vargas y J.C.R.P., indocumentado, de 30 años de edad, soltero, nacido en Cúa, Estado Miranda, en fecha 29/12/1979, de oficio albañil, residenciado en P.d.L.S., casa s/n, cerca de la escuela, calle Los Caciques, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogado I.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. a los mencionados ciudadanos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone: “ Vista la decisión dictada por este tribunal en cuanto a ordenar la l.s.r. a favor de los ciudadanos antes mencionados, esta fiscalía primera apela con efecto suspensivo con relación a la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente ordenándose la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 numeral 4° (sic) eiusdem ratificando la exposición de los hechos resumidos por esta fiscalía, ya que esta representante fiscal considera que si bien no existen testigos en el presente procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es importante acotar que de las actuaciones se desprende que el lugar de la comisión del hecho punible es una zona foránea, es decir, el sector Las Salinas, de C.L.M., lugar que es bien conocido por todos por lo inhóspito del lugar, tanto es así que sirvió para dejar abandonado el vehículo objeto del desvalijamiento, en este mismo orden de ideas esta fiscalía considerada que los hoy imputados son responsables de los hechos que hoy nos ocupan y que el Ministerio público (sic) precalifica en el delito DESVALIVAMIENTO DE VEHICULO, ya que de las actas procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que son autores del referido hecho punible, ya que del mismo se desprende el acta policial, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de su aprehensión, asimismo se evidencia una inspección técnica la cual fue efectuada en el sitio del suceso, así como un avaluó legal que se les efectuó a las herramientas que utilizaron los imputados para desvalijar dicho vehículo, así como las experticias de reconocimiento legal del serial de carrocería y motor, elementos estos que demuestra la existencia de dicho vehiculo, el cual se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, por el delito de Robo y de la realización del delito, existiendo así la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y a criterio de esta representación fiscal acreditados elementos de convicción del artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, es por ello que esta fiscalía ratifica su solicitud de que le sea dictada a los imputados la medida privativa de libertad, en virtud de ello pido a la honorable corte de apelaciones que vaya a decidir la petición decrete la medida judicial privativa de libertad y revoque la decisión dictada por este tribunal. Asimismo me reservo el derecho de fundamentar por escrito el presente recurso…”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensa pública DRA. M.B., quién manifestó: “Ciudadana juez vista la apelación en efecto suspensivo esgrimida por la fiscalía primera del Ministerio Público considera esta defensa que no es la forma correcta de apelar una decisión en esta instancia, ya que el ministerio público (sic) puede atacar la misma a través de lo dispuesto en el artículo 448 del COPP (sic), lo que quiere decir, a través de la figura de la apelación de autos, y de esta manera no causarle un daño irreparable a mis defendidos, a quienes este tribunal les otorgó en el día de hoy la l.s.r., y que como tribunal constitucional luego de la revisión de las actas procesales verificara la falta de elementos de convicción que cambien la afirmación de la libertad que ampara a mis defendidos, no desvirtuando la fiscalía la presunción de inocencia que tienen los mismos, debiendo este honorable juzgado hacer uso del contenido del artículo 5 del COPP (sic), es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ya que el Ministerio Público fundamenta su recurso de forma errada, y además sin fundamentos, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia efectivamente una serie de diligencias técnicas, más ninguna puede demostrar la vinculación de mis representados con el hecho imputado, ya que el sólo dicho de los funcionarios no constituye prueba para atribuirle a una persona un hecho punible. Por otra parte la fiscalía manifiesta que se reserva el derecho a fundamentar su peticiones por escrito lo cual demuestra que no está clara en la petición y en su actuación trayendo esto un gravamen irreparable como antes se indicó para mis defendidos, es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ahora bien si el tribunal considera que la razón no asiste a la defensa en este ultimo punto pido a la corte de apelaciones sea declaro sin lugar la petición fiscal y se le otorgue la l.s.r. a mis defendidos…”

Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la L.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

Definido lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos C.A.D.F. y J.C.R.P., fue precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/07/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta de Investigación de fecha 13/07/2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegaciones Área Capital, Sub Delegación El Valle, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…Encontrándome en labores de investigaciones y búsqueda de vehículos objetos del Delito del Robo y Hurto, me traslade en compañía del funcionario Asistente Administrativo III Y.L., en vehículo particular, hacía diferentes sectores de la Parroquia Carayaca, específicamente en la vía Oricao, sector Helipuerto, en la pendiente de un barranco, a orillas de la costas (sic), logramos avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, sustrayendo partes y piezas de un vehículo parcialmente desvalijado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigación procedimos a darle la voz de alta (sic) a dichos sujetos, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender la veloz huída, siendo los mismos alcanzado por la comisión a los pocos metros, a quienes se le practico la respectiva revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como DELGADO F.C.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Civil soltero, de 20 años de edad, Profesión y Oficio ayudante de Soldador, residenciado en la Calle San Miguel, casa sin número cerca de la escuela, sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, portador de la cédula de identidad número V-20.192.338 y J.C.R.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Los Caciques, callejón sin salida casa sin número, Sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, manifestando dicho ciudadano nunca haber cedulado. Seguidamente procedimos a realizar una minuciosa revisión a un vehículo, que estaba siendo desvalijado por dichos sujetos y que le mismo (sic) reúne las siguientes características, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, COLOR: AZUL, AÑO 2006, PLACAS: EAR-20E, SERIAL DE CARROCERIA 9bd17158262725330, serial de motor: 6741408, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis de Seguimiento Estratégico del Despacho, con la finalidad de verificar por el sistema de S.I.P.O.L., los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo y los ciudadanos en cuestión, siendo atendida dicha llamada por la funcionaria Patricia DELFIN…a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informó que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, según Expediente número I-565.351, de fecha 25-06-10, por uno de los Delitos tipificados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos (Robo), informando así mismo dicha funcionaria que los referidos ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna. Cave (sic) destacar que en el interior vehículo (sic) fueron localizadas varias herramientas propia para trabajo (sic) de mecánica, en el interior de un bolso tipo koala, en vista de lo antes expuesto los ciudadanos aprehendidos fueron impuesto (sic) de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal (sic) 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido al lugar se presento comisión de este despacho al mando del Detective JESUS MARIN…quienes procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho y al vehículo en cuestión, posteriormente procedimos a trasladar el citado automotor…hacía el estacionamiento Judicial Inversiones Maiquetía, donde quedará a la orden del Fiscal que conocerá del caso. No obstante se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primero Auxiliar de esta Circunscripción Judicial…a fin de participarle sobre la aprehensión de dichos ciudadanos…

Al folio 8 de la causa, cursa acta de inspección técnica practicada el día 13/07/2010, en vía Oricao, sector Helipuerto, vía pública, en la pendiente de un cerro a la orilla de la costa, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se dejó constancia de las características del lugar.

Al folio 9 de la causa, cursa Reconocimiento Legal efectuado en fecha 13/07/2010 a cinco llaves ajustables, tres destornilladores y una mandarria.

Al folio 10 de la causa, cursa experticia y avalúo del vehículo marca fiat, modelo palio, placas EAR-20E, en la que se concluye: El serial de seguridad 9BD17158262725330, se encuentra original; el serial motor 6741408, se encuentra original.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento incriminatorio en contra de los imputados C.A.D.F. y J.C.R.P. para atribuirle el ilícito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es el acta policial que cursa a los folios 4 y cinco de la causa, siendo este elemento insuficiente para considerar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Junio de 2004, emitió sentencia en la que entre otras cosas se lee:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que acordó la L.S.R. de los ciudadanos C.A.D.F. y J.C.R.P., ello por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/07/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la L.S.R. de los ciudadanos C.A.D.F. y J.C.R.P., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000331

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