Sentencia nº 00009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1994-11318

El abogado C.A.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.396.087, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1994, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria “...del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-713 de fecha 6 de junio de 1994, notificada a mi representado en el Oficio 5687 de fecha 20 de junio de 1994, (sic) emanado de la Dirección de Personal Militar de la Armada...” mediante el cual fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

El 15 de diciembre de 1994, se dio cuenta en Sala ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El recurso de nulidad se admitió el día 30 de mayo de 1995, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el 3 de octubre de 1995, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

Admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 14 de diciembre de 1995, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 16 de enero de 1996, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 13 de febrero de 1996, con la sola comparecencia del apoderado actor, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.

El 10 de abril de 1996, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 29 de septiembre de 1998 y 7 de julio de 1999, el recurrente solicitó, se dicte sentencia en la presente causa.

El 1º de febrero de 2000, el recurrente solicitó pronunciamiento en esta causa.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa, el 2 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 05 de abril de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencias de fechas 3 de abril y 26 de septiembre de 2001, 28 de mayo y 26 de septiembre de 2002, el apoderado actor solicitó, se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión a la denuncia formulada el 4 de octubre de 1993, ante el Comandante Naval de Logística de la Armada Venezolana, por el Comandante del Apostadero Naval CN. F.J.G., contenida en el Memorando Nº 0311 de la misma fecha, relativa a la venta ilegal de bienes propiedad del AGNU, en la que se presuntamente se encuentra involucrado el recurrente, por auto del 1º de noviembre de 1993, la Dirección de Inteligencia Naval ordenó la apertura de la averiguación administrativa Nº 215.

  2. En fecha 9 de noviembre de 1993, el Maestre de Segunda C.R.F., rindió declaración testifical ante la Dirección de Inteligencia Naval, en la que afirmó haber vendido 35.000 litros de gasoil al Capitán de la Motonave NATIMAR, compartiendo la ganancia producto de la venta, con el recurrente.

  3. El 17 de noviembre del mismo año, rindió declaración testifical el ciudadano E. deJ.R.G., Capitán de la Motonave NATIMAR, en la cual reconoció haber adquirido 35.000 litros de gasoil, a razón de 4,95 bolívares por litro, entre los días 5 de agosto y 12 de septiembre de 1993. Añade que la compra la realizó a través del Maestre de Segunda C.R.F., desconociendo que se trataba de un procedimiento ilegal.

  4. El día 25 de noviembre de 1993, el actor rindió declaración testifical, ante la Dirección de Inteligencia Naval, en la que afirmó haber vendido a la empresa Comercial El Pescador, una barra de bronce, propiedad del Apostadero Naval, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.0000,00) sin reportar el hecho a la autoridad correspondiente. Aclaró desconocer todo lo concerniente a la venta ilegal de combustible.

  5. Por Resolución Nº 2375 del 28 de diciembre de 1993, el Ministro de la Defensa autorizó el sometimiento del recurrente al C. deI., siendo éste notificado el 6 de enero de 1994.

  6. El 21 de marzo de 1994, el ciudadano G.I.A.B., obrero del apostadero, declaró ante la Dirección de Inteligencia Naval, haber cargado el tractor de la Unidad, con 6 pipotes de aceite, de 220 litros cada uno, y haberlos transportado al muelle de ANGU para ser embarcados en la Motonave COAST WAY, por orden del recurrente.

  7. El 3 de mayo de 1994, el recurrente fue sometido al C. deI., que recomendó pasarlo a la situación de retiro, por medida disciplinaria, en virtud de haber demostrado una conducta no cónsona con la vida militar.

  8. Sometida tal recomendación a la consideración del Ministro de la Defensa, se resolvió pasar al recurrente a la situación de retiro, por medida disciplinaria, según Cuenta Nº 152 del 10 de mayo de 1994 y Resolución Nº DG-173 del 6 de junio de 1994, notificada el 21 de junio del mismo año, mediante oficio Nº 5687 del 20 de junio de 1994, suscrito por el Comandante General de la Armada.

  9. Por escrito presentado ante el Ministro de la Defensa el 1º de julio de 1994, el recurrente ejerció recurso de reconsideración.

  10. Considerando haber operado el silencio administrativo y agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos:

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  11. - Prescripción de la facultad de imponer castigos: Afirma el apoderado actor que “cualquier sanción que pudiera contener el acto administrativo impugnado sería ilegítima, por cuanto la medida sancionatoria disciplinaria que tomó el Consejo e Investigación...celebrado el 3 de mayo de 1994...referida a los supuestos irregulares cometidos antes del 28 de diciembre de 1993...estaba prescrita según el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6...”

  12. - Inmotivación: Señala el apoderado actor que el acto administrativo impugnado “carece de las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar... de todo esto se desprende que falta un elemento fundamental exigido por el legislador para perfeccionar el acto.”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir se observa:

    Previo al conocimiento del alegato del actor, respecto a la presunta prescripción de la facultad de imponer castigos, debe dejar claro esta Sala que el C. deI., (al cual el recurrente responsabiliza como autor de la sanción), es un tribunal de honor, es decir, un ente administrativo colegiado que sólo tiene a su cargo la calificación de las infracciones cometidas por los oficiales y suboficiales profesionales de carrera. De tal manera que las consideraciones que realizan estos Consejos de Investigación son de carácter “informativo”, para los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos; por lo que las opiniones que emitan, no deben considerarse como una decisión, aún en los casos en los que exijan medidas para restablecer la disciplina. Esto se debe a que dichos Consejos de Investigación no aparecen como órganos ni autoridades de justicia militar, razón por la cual les está vedado la imposición de sanciones.

    En el caso bajo análisis, a diferencia de lo señalado por el actor, la decisión de pasar a retiro al recurrente fue dictada por el Ministro de la Defensa, previa opinión del C. deI..

    En efecto, al folio 6 y siguientes del expediente administrativo, cursa copia certificada del Libro de Actas del C. deI., correspondiente al Acta levantada el 3 de mayo de 1993, con ocasión del Consejo llevado a cabo “...con la finalidad de calificar las infracciones cometidas por el ciudadano Teniente de Navío (ARV) L.A.D.L....” y una vez “...apreciadas todas las consideraciones de hecho y de derecho, se acordó recomendar al Presidente de la República, Comandante General de las Fuerzas Armadas Nacionales, la aplicación de la medida de pase a retiro, por medida disciplinaria al mencionado Oficial ... por incurrir en faltas al deber militar, al estar involucrado en la venta de combustible en el Apostadero Naval Coronel F.J.G....” (Destacado de la Sala).

    En este mismo sentido, el acto aquí impugnado, contenido en el Oficio Nº 5687 del 20 de junio de 1994, suscrito por el Comandante General de la Armada, señala que “...Por disposición del Presidente de la República, oída previamente la opinión del C. deI., celebrado el 3 de mayo de 1993...para calificar las infracciones cometidas por el Ccdno. TN. L.A.D.L....” el Ministro de la Defensa decidió pasar a la situación de retiro al recurrente. (Destacado de la Sala).

    De tal manera que es evidente que la sanción fue impuesta por el Ministro de la Defensa, órgano competente para ello. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la facultad de imponer castigos, el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios establece que “La facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. El lapso de prescripción que consagra la disposición señalada, se interrumpe cuando se inicia el procedimiento administrativo disciplinario.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, el lapso de tres meses al que alude la norma, comienza a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vide. Sentencia N° 128 SPA- 29/10/02).

    En el caso de autos, la averiguación administrativa se abrió el 1º de noviembre de 1993, a raíz de la denuncia interpuesta el día 4 de octubre del mismo año, por el Comandante del Apostadero Naval ya identificado, quedando interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma, antes identificada. De modo que, no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La inmotivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    En el caso bajo examen, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual tampoco puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación.

    En este mismo sentido se observa que la resolución impugnada, contentiva de la sanción, señala que se le pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria por cuanto se apreció que “...el mencionado Oficial observó una conducta irregular no cónsona con la ética profesional, tal conducta irregular se encuadra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 109, literal “a”. 116, aparte 6 y 117, apartes2, 4 y 17 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Agravándose estas faltas según lo dispuesto en el artículo 114. Literales “A”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H” del citado reglamento por tales causas se decide pasar a la situación de retiro al Ccdno. TN. L.A.D.L....” (sic)

    Como claramente se observa, las razones de hecho, génesis de la sanción, fueron resumidas señalando que se debió a una conducta irregular no cónsona con la ética profesional, con la cual el recurrente violó deberes militares (referidos a la ley moral y honor militar, a la disciplina, a la lealtad y a la buena fe, al respeto y al ejemplo hacia los subalternos). En cuanto al fundamento de derecho, tal motivación está contenida en las normas citadas en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, es decir, que no puede llegar a producir dudas en el interesado. De la lectura del texto de cada artículo se desprende su contenido.

    Se concluye así, que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    Como consecuencia de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano L.A.D.L., contra la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-713 de fecha 6 de junio de 1994, notificada el 20 de junio de 1994, emanado de la Dirección de Personal Militar de la Armada mediante el cual fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente- Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 1994-11318

    En nueve (09) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR