Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2211-08

PARTE ACTORA:

J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

N.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394.-

PARTES DEMANDADAS:

TRANSPORTE CHARRUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A; y PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), filial de sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANOMINA (PDVSA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”

A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA

PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. PDVAL): No constituyo.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano J.A.D.C., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.” y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (P.D.V.A.L.), siendo admitida la presente causa en fecha 08 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de abril de 2009, compareció el ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada N.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394, y la profesional del derecho A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada “PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.” (PDVAL), preservándosele los privilegios concedidos de conformidad con lo establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por su parte, los comparecientes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose dicha audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2009 y esta para el 05 de mayo de 2009.-

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, persistió en el despido del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo consigno cheque a nombre del actor por la cantidad de Dieciseis Mil Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 16.011,11) correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo, detalladas mediante consignación de planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. En la prolongación de la audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora impugnó el monto consignado, toda vez que a su entender al trabajador le corresponde un monto mayor, ya que no se aplicaron los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo FETRAGANV.- Una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio por recibido el expediente. En fecha 03 de junio de 2009, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 1º de julio de 2009, a la 2:00 p.m. En dicha fecha procedió el Tribunal, a solicitud de ambas partes, y por auto expreso a diferir dicha audiencia para el día viernes 17 de julio de 2009, a las 2:00 p.m; fecha en la cual se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por los abogados N.H.O. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394 y 56.451, respectivamente; Igualmente se hizo presente la abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se efectuó la declaración de parte, acto seguido se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso, se procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día lunes 27 de julio de 2.009, fecha esta en la que dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.A.D.C., contra Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”.

En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.D.C., apeló la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, decidiendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2009, REPONER la causa al estado en que el A Quo acate la orden de suspensión por 90 días contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio con notificación a la Procuraduría General de la República y a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL) Sic., ANULANDO todo lo actuado a partir del auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, para providenciar las pruebas.-

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, señaló textualmente: “Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de octubre de 2009…(omissis)…este Juzgado ordena la remisión del presente expediente, constante de una pieza de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, para que sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede y conozca de la presente causa y realice los trámites correspondientes a la continuación del proceso”.-

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Juzgado da por recibido el expediente y tomando en consideración que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le remite el expediente a dicho Tribunal, en respeto al principio del juez natural y al orden público de las normas procesales.-

En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado R.F., Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada CON LUGAR en fecha 20 de noviembre de 2009, por la alzada.-

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado da por recibido, nuevamente, el expediente y en acatamiento a la sentencia de la alzada de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y se suspendió el proceso por noventa (90) días.-

Vencido el lapso de la suspensión, en fecha 10 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio para el 23 de marzo de 2010.- Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor J.A.D.C. y sus abogados asistentes N.H.O. y E.R.. Así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la co-demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A., abogada A.A. y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la codemandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala el actor ciudadano J.A.D.C., en su solicitud que en fecha 11 de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, contratista de PDVAL, ejerciendo el cargo de Conductor de Vehículo Pesado, realizando todas las labores inherentes a esa función, sin horario definido.

Alega que devengo el último salario promedio semana de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,oo) dependiendo de los viajes realizados, laborando de lunes a sábado, librando el día domingo, cancelándole los salarios semanalmente en pagos en efectivo.

Aduce que en fecha 15 de diciembre de 2008, sin haber incurrido en falta laguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente por lo que solicitó la calificación de su despido y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el pago correspondiente de sus salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, en su escrito de persistencia indica que su representada contrató los servicios del actor en fecha 11 de agosto de 2008, como conductor, siendo su salario promedio la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Doce con Cincuenta Bolívares (Bs. 4.912,50), mensuales, y diario de Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. F 163,00), que el mismo se obtuvo de promediar lo devengado por el trabajador a partir de 11 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido y cuya base de calculo fue de 20% del valor de los viajes realizados, lo cual incluye viáticos.

PUNTO PREVIO

DE LA CO-DEMANDADA PDVAL (PDVSA), SU NOTIFICACIÓN y SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.-

Advierte esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.D.C., en su escrito libelar (folio 02) textualmente señala: “ …comencé a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE CHARRUA C.A., CONTRATISTA de PDVAL…(omissis)…sin horario definido puesto que mis labores se desarrollando transportando productos de PDVAL…” continua señalando “…a los fines de demandar a las empresas TRANSPORTE CHARRUA C.A. Y PDVAL (PDVSA)…(omissis)…y en la persona de F.C. como Supervisor de Transporte de PDVSA AGRICOLA o a cualquiera de los representantes de la empresa PDVAL (PDVSA), en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Torre PDVSA, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas…”

Advierte el Tribunal, que el actor demanda a la empresa PDVAL como contratante de TRANSPORTE CHARRUA C.A., y beneficiaria de sus servicios, reconociendo expresamente que su patrono contratante es TRANSPORTE CHARRUA, C.A.-

En primer lugar, debe señalar esta Juzgadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, expediente AA60-S-2005-000957, señaló: “…que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…”

Igualmente en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, expediente Nro. AA60-S-2007-001081 indicó: “…es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador –en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…” Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala entro a conocer el fondo de la controversia y señaló: “…en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., -empresa contratante- el reenganche del trabajador…”

En el caso en estudio, se advierte que se demandó a la empresa TRANSPORTE CHARRUA C.A., y PDVAL (PDVSA), lo cual de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social hace inadmisible la demanda.-

En segundo lugar, observa el Tribunal que el actor identifica a la empresa contratista demandada como PDVAL (PDVSA), e indica como dirección procesal para su notificación: Avenida Libertador, Torre PDVSA, Municipio Libertador del Ärea Metropolitana de Caracas, sin embargo, es de advertir que la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), denominada antes Sociedad Mercantil CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A., modificados sus estatutos en fecha 18 de abril de 2008, constituye una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con personalidad jurídica propia, sin embargo se advierte de las boletas de notificación libradas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, que se notificó a “…empresa PDVAL (PDVSA) en la persona del ciudadano F.C., en su carácter de Supervisor de Transporte de PDVSA AGRICOLA…” en el domicilio de Petróleos de Venezuela C.A., ubicado en la Avenida Libertador, Torre PDVSA, Municipio Libertador del Ärea Metropolitana de Caracas, es decir, se notificó a PDVAL (PDVSA) en la persona de F.C. quien es Supervisor de Transporte de PDVSA AGRICOLA, que constituye otra de las filiales de Petróleos de Venezuela y no a un representante de la la co-demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., que como se indicó anteriormente es una sociedad anónima con personalidad jurídica propia filial de Petróleos de Venezuela C.A., sin tener certeza de ser ese el domicilio de la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A.(PDVAL). -

En este orden de ideas, es necesario acotar, que la notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil fije un cartel en la sede de la empresa y entregue una copia al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.-

Bajo este mapa referencial quien suscribe trae a colación Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.R. ROA & TRAIBARCA, C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…

Del criterio parcialmente trascrito, destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Alguacil entregará una copia del cartel al empleador o lo consignará en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

En el caso en estudio, se libró la boleta de notificación a una empresa no demandada como es PDVSA AGRICOLA, y la misma se práctico en el domicilio de Petróleos de Venezuela S.A., sin tener certeza que el mismo es el domicilio de la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A..-

Por otra parte, es de advertir, que a pesar de tratarse de una calificación de despido, la cual no tiene cuantía, en el auto de admisión el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República con suspensión de 90 días, los cuales en un principio debieron comenzar a contarse desde el 16 de enero de 2009, cuando el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del mencionado organismo.-

En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibido oficio Nro. 000671 de fecha 05 de febrero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo informa que “…no se recibieron en este Organismo las copias certificadas del escrito libelar ni del auto de admisión de la demanda….(omissis)…sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se considera como no practicada…”

El 03 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordena librar nuevamente oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el mencionado organismo en fecha 11 de marzo de 2009, consignando el alguacil las resultas de la notificación en fecha 16 de marzo de 2009, es decir, que el lapso de 90 días de suspensión, establecido en el auto de admisión de la demanda y los oficios librados a la Procuraduría General de la República, comenzó a correr el 17 de marzo de 2009, sin embargo, del folio 33 de la primera pieza del expediente, se advierte que en fecha 18 de marzo de 2009, es decir, un día después del inicio del lapso de suspensión se certificó por secretaria el inicio de la audiencia preliminar, la cual se realizó el 06 de abril de 2009, estando aún la causa en lapso de suspensión.-

Como conclusión de los hechos antes descritos, podemos extraer tres hechos puntuales: primero, la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de haberse incoado la misma contra el patrono contratante y el contratista, en contravención a la doctrina de la Sala de Casación Social que señala que debe demandarse únicamente al patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador –en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado. Segundo, la notificación de la empresa co-demandada en la persona de un Supervisor de Transporte de otra empresa no demandada en la presente causa como lo fue PDVSA AGRICOLA sin tener certeza que el domicilio de la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) es el mismo de Petróleos de Venezuela S.A. empresa dueña de la totalidad de las acciones de las otras empresas que gozan de personalidad jurídica propia. Y por último, el lapso de suspensión de 90 días otorgado en el auto de admisión no se dejó correr en su totalidad celebrándose la audiencia preliminar estando la causa suspendida.-

Las actuaciones antes señaladas, al entender de esta Juzgadora, violentan el orden público y el debido proceso, conllevan la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libre un despacho saneador, a los fines que el actor aclare suficientemente quien fue su patrono contratante y de insistir en demandar la solidaridad con PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), indicar el domicilio de la misma y el representante de la misma.-

Sin embargo, tomando en consideración que las actuaciones antes señaladas fueron realizadas por un Tribunal de la misma jerarquía de quien aquí suscribe, que impide a esta Juzgadora proceda a dictar una reposición de la causa, aunado al hecho que cursa a los actas procesales, sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 223 al 229) que ordenan la reposición de la causa al estado que sea este Tribunal de Juicio el que respete los 90 días de suspensión de la causa, decisión esta que debido al respeto a la competencia funcional debe ser acatada por esta Juzgadora, aunque no las comparta, debe este despacho proceder ha conocer del fondo de la demanda.- Así se deja establecido.-

Visto los alegatos de las partes esta juzgadora advierte que la controversia se limita a revisar si las cantidades consignadas por la demandada se corresponden con lo que en derecho le corresponden a la parte actora en virtud del despido injustificado de que fue objeto.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES Y EXHIBICION:

  1. - Promovió marcada “A” original de autorización emitida por el Director-Gerente de la demandada, de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 85 del expediente, de la cual también se solicito su exhibición, pero al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que la empresa demandada autoriza al actor a la movilización por todo el territorio nacional del vehículo marca: Iveco; modelo: Stralis 450S38T; clase: Camión; tipo: Chuto; placa: A75AA8M; año:2008; serial de carrocería: 8ATM2ARH08X062363; serial de motor: F3BE0681*5008020*, respectivamente. Así se establece.-

  2. - Promovió marcada “B” copia simple de documental emanada de PDVAL Soberanía alimentaria, cursante al folio 86, del expediente, solicitó también la exhibición de su original, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, aunado al hecho de que en la audiencia oral fue desconocida por la parte accionada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-

  3. - Promovió marcados “C-1” a la “C-32” en copias simples de notas de entrega en papel membretado de la empresa demandada Transporte Charrúa C.A., correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, cursantes a los folios que van del 57 al 118 del expediente, emitidos por la demandada, de las cuales también se solicito su exhibición, pero al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que el accionante presto sus servicios como conductor para la demandada, trasladándose a varias ciudades del país. Así se establece.-

  4. -Promovió marcados “D” copias simples de cuadro de relación de viajes correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cursante a los folios 119 al 123 del expediente, no obstante, de ser solicitada la exhibición de éstas y al ser reconocidas por la en la audiencia oral de juicio, tienen pleno valor probatorio y evidencian los viajes realizados por el actor para la demandada.- Así se establece.-

  5. -Promovió marcada “E” página 29 del diario El Avance, edición Los Teques, de fecha 11 de enero 2009, folio 124 del expediente, siendo desconocida en la audiencia oral de juicio, por la apoderada judicial de la demandada, se desechan del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  6. -Promovió marcada “F” copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2696, de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva de Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela. (FETRAGANV), no obstante, de no ser impugnada por la accionada, y de merecer carácter de fidedigno su contenido, la misma constituye derecho y no es objeto de prueba.- Así se deja establecido.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió cursantes a los folios que van del 144 al 160 del expediente, legado de relación de pago a nombre del actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial de la accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ellas se evidencia que al actor se le cancelaba el 20% por viaje realizado y 20%, 40%, 60% y 80% por concepto de desvíos u otros. Así se establece.-

Vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 y 126, así como el artículo 190 de la ley adjetiva del trabajo, establecen como una forma propia de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en dichos artículos con el pago adicional de los salarios caído, en base a las disposiciones indicadas supra; tal facultad extingue el proceso siempre y cuando se consignen las indemnizaciones y derechos contenidos en las normas que lo prevén, así como toda posibilidad de reenganche quedando entonces atribuido al Juez de estabilidad la homologación de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, para lo cual, deberá el patrono pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones por despido injustificado); ahora bien, dicho derecho tiene que ser ejercido por el patrono dentro del procedimiento de estabilidad laboral, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido (artículo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En sintonía a lo antes expuesto es de concluir que los juicios de estabilidad laboral pueden finalizar en la forma siguiente: 1.-Por desistimiento de la acción por parte del trabajador. 2.-Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y, 3.-Por lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.

En el caso sub-litis la empresa demanda admitió que el despido fue injustificado al persistir en el despido, por lo que procedió a consignar un cheque por la cantidad de Bs. F 16.011,11 que a su criterio le corresponden al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo. Pues bien, la parte actora vista la referida persistencia y consignación del señalado cheque por los referidos montos los impugno por mínimo, ello motivado a que le corresponde una cantidad mayor y la no aplicación a dicho monto del laudo arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela.- En relación a este último alegato, debe indicar esta Juzgadora que el laudo antes señalado es de fecha 03 de diciembre de 1980, se encuentra vencido, para la fecha de su promulgación la demandada no se encontraba constituida aunada al hecho que desde su vencimiento a la fecha se han suscrito distintas convenciones colectivas en la rama del transporte, en virtud de lo cual el mismo no le es aplicable al actor.- Así se decide.-

Pasa esta Juzgadora, por tanto este Juzgador procede a verificar los montos consignados por la empresa demandada a objeto de determinar si están ajustados a derecho, es decir, si fueron calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, a los fines de efectuar la verificación y determinar si los monto consignados están ajustados a derecho o no, esta sentenciadora procederá tomando en consideración el tiempo de servicio de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, en cuanto al salario devengado por el actor tomando en consideración el cargo que tenia de chofer de gandola, se determinara tomando en cuenta el valor de viaje y de ello extraer el 20% así como el 20%, 40%, 60% y 80% por desvío u otros, sobre cada viaje que haya efectuado, por tanto para determinar el salario promedio se sumara el valor de todos los viajes efectuados por el actor desde el inicio de la relación laboral (10-08-2008) hasta la terminación del mismo (l5-12-2008) y de ello extraer los referidos porcentajes, que dividido entre cuatro (04) por ser el tiempo de la relación laboral, se obtendrá el salario mensual y de ello extraer el salario diario. Así se decide.-

Seguidamente mediante cuadro demostrativo se pasa a efectuar la relación de cada uno de los viajes efectuados por el actor, el precio del viaje, el porcentaje del flete, el porcentaje por desvío u otros y el total del fletes cancelados al actor.

FECHA DEL VIAJE SALIDA DESTINO PRECIO DEL VIAJE FLETE CANCELADO AL ACTOR (20%) DESVIOS U OTROS -PORCENTAJE (20% - 40% - 60% - 80%) TOTAL FLETE CANCELADOS AL ACTOR

11 de Agosto de 2008 S.L.V. 1.445,00 289,00 289,00

12 de Agosto de 2008 VALENCIA BARQUISIMENTO 1.530,00 306,00 61,20 (20%) 367,20

15 de Agosto de 2008 MARACAIBO BARQUISIMENTO 6.500,00 1.300,00 1.300,00

18 de Agosto de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.125,00 425,00 425,00

19 de Agosto de 2008 SAN FELIPE BARQUISIMENTO 1.190,00 238,00 47,60 (20%) 285,60

21 de Agosto de 2008 VALENCIA BARCELONA 2.380,00 476,00 476,00

23 de Agosto de 2008 CAGUA MATURIN 2.805,00 561,00 112,20 (20%) 673,20

26 de Agosto de 2008 S.L.V. 1.445,00 289,00 289,00

26 de Agosto de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 357,00

28 de Agosto de 2008 CAGUA ACARIGUA 1.785,00 357,00 357,00

30 de Agosto de 2008 CAUCAGUA VALENCIA 1.615,00 323,00 323,00

4 de Septiembre de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 71,40 (20%) 428,40

8 de Septiembre de 2008 CAGUA MATURIN 2.805,00 561,00 112,20 (20%) 673,20

11 de Septiembre de 2008 S.L. MARACAIBO 3.315,00 663,00 663,00

13 de Septiembre de 2008 S.L. PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00

15 de Septiembre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

17 de Septiembre de 2008 S.L. PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00

18 de Septiembre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

19 de Septiembre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

22 de Septiembre de 2008 S.L. GUATIRE 1.190,00 238,00 238,00

23 de Septiembre de 2008 S.L.S.L. 680,00 136,00 136,00

23 de Septiembre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

24 de Septiembre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

25 de Septiembre de 2008 S.L.V.D.L.P. 1.700,00 340,00 340,00

26 de Septiembre de 2008 S.L. GUANARE 2.295,00 459,00 91,80 (20%) 550,80

29 de Septiembre de 2008 S.L. PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00

30 de Septiembre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

1 de Octubre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

2 de Octubre de 2008 S.L.S.F. 3.400,00 680,00 680,00

6 de Octubre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

7 de Octubre de 2008 S.L. PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00

8 de Octubre de 2008 S.L. GUATIRE 1.190,00 238,00 238,00

9 de Octubre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

11 de Octubre de 2008 S.L. CAGUA 1.190,00 238,00 238,00

11 de Octubre de 2008 S.L.S.F. 3.315,00 663,00 132,60 (20%) 795,60

15 de Octubre de 2008 S.L.L.V. 1.105,00 221,00 221,00

15 de Octubre de 2008 S.L.L.V. 1.105,00 221,00 221,00

16 de Octubre de 2008 S.L.L.V. 1.105,00 221,00 221,00

17 de Octubre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

19 de Octubre de 2008 MARACAIBO GUATIRE 3.315,00 663,00 663,00

20 de Octubre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

22 de Octubre de 2008 CAGUA CAGUA 680,00 136,00 136,00

22 de Octubre de 2008 CAGUA LA VICTORIA 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00

24 de Octubre de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 71,40 (20%) 428,40

29 de Octubre de 2008 VALLE LA PASCUA CAGUA 1.870,00 374,00 374,00

30 de Octubre de 2008 VILLA DE CURA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 357,00

4 de Noviembre de 2008 MARACAY GUATIRE 1.275,00 255,00 51,00 (20%) 306,00

6 de Noviembre de 2008 CAGUA MARACAY 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00

7 de Noviembre de 2008 S.L. BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00

10 de Noviembre de 2008 CAGUA SAN CARLOS 1.360,00 272,00 54,40 (20%) 326,40

13 de Noviembre de 2008 MARACAY BARCELONA 2.210,00 442,00 265,20 (60%) 707,20

18 de Noviembre de 2008 CAGUA MATURIN 2.890,00 578,00 346,80 (60%) 924,80

24 de Noviembre de 2008 MARACAY BARQUISIMENTO 1.700,00 340,00 68,00 (20%) 408,00

26 de Noviembre de 2008 MARACAY CAGUA 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00

27 de Noviembre de 2008 MARACAY BARQUISIMENTO 1.700,00 340,00 272,00 (80%) 612,00

2 de Diciembre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

3 de Diciembre de 2008 ACARIGUA PUERTO ORDAZ 4.250,00 850,00 340,00 (40%) 1.190,00

8 de Diciembre de 2008 S.L. ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00

10 de Diciembre de 2008 LA VICTORIA TURMERO 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00

25.038,80

El total de los fletes y desvíos cancelados al actor por los viajes efectuados durante toda la relación laboral generan un monto de Bs. F 25.038,80 que dividido entre los cuatro (4) meses que duro la relación laboral genera un salario mensual de Bs. F 6.259,70 y diario Bs. F 208,66 (25.038,80 / 4 = 6.259,70 / 30 = 208,66), salario este muy por debajo del indicado por la demandada en su persistencia y que fue utilizado para el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral, lo que hace que el monto consignado no llene los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó calculo las prestaciones sociales con el debido salario diario integral, los salarios caídos están por debajo del monto realmente debido.- de manera que debe concluir esta juzgadora, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo consignado no cubre la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral por lo tanto; se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y por inactividad procesal, tal como vacaciones judiciales; quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan a la accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.

Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

En el presente caso, del análisis de las documentales cursantes a los autos que riela al folio 41 al 50 de la primera pieza del expediente relativa al registro mercantil de la accionada, se observa que el objeto social de la empresa TRANSPORTE CHARRUA C.A., es “La Compañía tendrá como objeto principal todo lo relacionado con el ramo de transporte a nivel nacional, almacenamiento y distribución de productos misceláneos, servicios especiales de transporte para turistas y excursionistas, servicios de transporte de carga pesada para el traslado de mercancía, maquinarias y mudanzas en gran escala en vehículos tales como camiones, camionetas, gandolas, cavas y otros. Alquiler de vehículos con chofer para el transporte de cargas por carreteras o traslado de turista, además poder explotar cualquier otro ramo comercial que la Asamblea de Accionista resolviera realizar en un futuro para la ejecución de su objeto social, que sea afines de lícito comercio y sin limitación alguna.”, por otra parte, específicamente folio 49 al 50 se observa que en fecha 23 de abril de 2008, la demandada realizó una asamblea general extraordinaria considerando como punto único a tratar suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, suscripción que fue aprobada por unanimidad y que incluye en su punto c) de dicha suscripción el “Consorciarse al desarrollo de Empresas producción, distribución y servicio comunal”.-

Por otra parte, se advierte de las documentales que rielan a los folios 87 al 118, denominadas notas de entrega, que el único cliente de la demandada era la empresa PDVAL.-

De lo antes expuesto podemos concluir en primer lugar que la actividad que realiza el contratante se produce con ocasión de la actividad realizada por la contratista, es decir, el contratante transporta el alimento producido por la contratista, produciéndose la conexidad, y por otra parte las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista, ya que el único cliente del contratante es la contratista, todo de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes citada.- Aunado a lo anterior, debemos tomar en cuenta la incomparecencia de la co-demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), al inicio de la audiencia preliminar y la no consignación a los autos de prueba alguna que le favorezca, lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a declarar la solidaridad de la contratista en la presente causa única y exclusivamente a los efectos del pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral existente entre TRANSPORTE CHARRUA C.A., más no en la obligación de reenganchar a su puesto de trabajo antes establecida, en virtud que en materia de estabilidad no puede haber solidaridad en virtud de la indivisibilidad de la obligación de hacer.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INSUFICIENTES las cantidades consignadas por la demandada a los efectos de persistir en el despido de la trabajadora, en consecuencia, se ordena a la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido con el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación debiendo excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y por inactividad procesal, tal como vacaciones judiciales.- SEGUNDO: se establece la responsabilidad solidaria de la codemandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) en la presente causa única y exclusivamente a los efectos del pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral existente entre TRANSPORTE CHARRUA C.A., más no en la obligación de reenganchar a su puesto de trabajo antes establecida, en virtud que en materia de estabilidad no puede haber solidaridad en virtud de la indivisibilidad de la obligación de hacer.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada TRANSPORTE CHARRUA CA.-.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/04/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2211-08

OOM/

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