Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2949-10

PARTE ACTORA:

J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.413.426, domicilio procesal: Residencias La Quinta, Terraza 5, Edificio 5-B, Apartamento 5-B-14, Avenida V.B., Vía El Paso, Los Teques, Estado Miranda.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

N.H.O. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.394 y 56.451, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE CHARRUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A- Quinto, y solidariamente a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 15-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE CHARRUA C.A.

A.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 115 al 118 de la segunda pieza del expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

F.E.L.A., A.M.M.R., J.M.S.; M.B.A., D.Z.M., G.B.V.R., A.D.C., M.E.D.F., venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.826, 59.705, 50.550, 133.993, 130.071, 152.268, 81.889, 153.458 y 156.594, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a 88 al 90 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 14 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 18 y 26 de octubre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del actor, asistido por los abogados N.H. y E.R. y la abogada A.A., en su carácter de apoderado judiciales de la demandada, ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A., desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 13 de agosto de 2010, fecha en la que se retiro justificadamente.-

Demanda el pago de sus prestaciones sociales, domingos trabajados y salario retenido, que a su entender asciende a la suma de ciento ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con diez y seis céntimos (Bs. 108.461,16).-

Finalmente alega la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La representación judicial de la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A., admite la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo de chofer, y el salario de seis mil novecientos noventa y tres con setenta céntimos (Bs. 6.293,70) mensual.- Niega la terminación de la relación por retiro justificado, alegando que el actor fue despido justificadamente el 16 de agosto de 2010.- Finalmente rechaza los montos reclamados.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar oponen como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y en la contestación al fondo niegan la existencia de la relación laboral y los montos reclamados.-

Vista la forma como la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar que la relación laboral finalizó el 16 de agosto de 2010 por despidió justificado y el salario de seis mil doscientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.293,70) mensual. Debiendo el actor demostrar la solidaridad alegada entre las demandadas, el retiro justificado y los domingos trabajados.- Así se deja establecido.-

FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO

Con respecto de la falta de cualidad e interés alegada por PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), observa esta Juzgadora que la presente defensa perentoria alegada, está estrechamente vinculada con la existencia o no de la solidaridad alegada por el actor, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. -DOCUMENTALES:

    1.1.- Original de control de asistencias, insertas a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente.- Documentales que fueron reconocidas en su firma por el actor, pero atacadas en su valor probatorio alegando que los controles de asistencias no llenan los extremos legales. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio y al ser concatenadas con las declaraciones del mismo actor y los reposos médicos promovidos por ambas partes, queda plenamente demostrado a los autos que el actor fue reenganchado el día 22 de julio de 2010; trabajó el día 23 de julio de 2010 el día completo y el 02 y 09 de agosto de 2010 medio día; estuvo de reposo médico los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, y no asistió los días 06, 10, 11, 11, 12, 13 y 16 de agosto de 2010.- Así se deja establecido.-

    1.2.- Original de relación y actas de inasistencias, cursantes a los folios 08 al 17 de la segunda pieza del expediente.- Documentales que no le son oponibles al actor al carecer de principio de alterabilidad de la prueba.-

    1.3.- Original de reposos médicos de fecha 26 de julio de 2010 y 03 de agosto de 2010, cursantes a los folios 18 al 19 de la segunda pieza del expediente. Documentales que igualmente fueron promovidas por el actor en copia simple, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor estuvo de reposo médico del 26 al 30 de julio y del 03 al 05 de agosto de 2010.- Así se deja establecido.

    1.4.- Participación de Despido del trabajador, a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada participó el despido del actor en fecha 17 de agosto de 2010.- Así se deja establecido.-

    1.5.- Oferta Real de Pago a nombre del trabajador, a los folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por el actor, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor retiro la cantidad ofrecida por la empresa por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2011.- Así se deja establecido.

    1.6.- Planilla de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Cuenta Individual, a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente y Planilla de nómina de trabajadores por aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda al folio 32 de la segunda pieza del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por el actor por ser impresos de computadora de páginas web, carecen de valor probatorio, al no presentar la demandada otro medio que les de autenticidad, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

  2. -TESTIMONIALES: de los ciudadanos: Y.D.C.I. BOADAS; BELYENI ARAQUE BUSTAMANTE, J.A.C.M. y M.J.V., de los cuales sólo esta última rindió declaración, por lo que en relación a los ciudadanos

    Y.D.C.I. BOADAS; BELYENI ARAQUE BUSTAMANTE, J.A.C.M., el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

    En relación a la testimonial de la ciudadana M.J.V., la misma merece la f.d.T. y de la misma se evidencia que el actor fue reenganchado el día 22 de julio de 2010; trabajó el día 23 de julio de 2010 el día completo y el 02 y 09 de agosto de 2010 medio día; estuvo de reposo médico los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, y no asistió los días 06, 10, 11, 11, 12, 13 y 16 de agosto de 2010. Así se deja establecido.-

  3. - INFORMES: a la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Cursa al folio 113 de la segunda pieza del expediente, oficio de la Coordinación Laboral, mediante la cual remite los expedientes signados con lo Nros. 2211-08 por concepto de calificación de despido y O.R. 0125-11 de Oferta Real y Pago, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia el proceso de estabilidad seguido por el actor contra la demandada, el reenganche del actor, en las mismas condiciones de trabajo en fecha 22 de julio de 2010 y el pago de los salarios caídos en fecha 13 de agosto de 2010. Igualmente el depósito y retiro por parte del actor en fecha 23 de marzo de 2011, de la suma ofertada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), inserta a los folios 36 al 50 de la segunda pieza del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia la existencia jurídica de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), el objeto de la empresa, fecha de constitución, accionistas, y domicilio.- Así se deja establecido.-

    1.2.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), al folio 51 de la segunda pieza del expediente. Documental que no será valorada a favor o en contra de ninguna de las partes por no estar relacionada con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.

    1.3.- Copia del Contrato de Servicios suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE CHARRUA C.A. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), inserta a los folios 57 al 81 de la segunda pieza del expediente.- Documental que no fue atacada por la actora, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia los términos de contratación entre las demandadas, entre ellos la vigencia de la contratación de 180 días a partir de su firma, es decir del 09 de mayo de 2008.- Así se deja establecido.-

    1.4.- Copia de poderes, cursantes a los folios 52 al 56 de la segunda pieza del expediente.- Documentales que no serán valoradas a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la representación judicial de las mismas no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR ACTORA

  5. DOCUMENTALES:

    1.1 Cursante a los folios 107 al 110, copia simple de parte de la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo; Inserta a los folios 111 al 119, sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.- Documentales que igualmente fueron traídas a los autos por vía de informes por la demandada y evidencia la calificación de despido interpuesta por el actor contra la demandada.- Así se deja establecido.-

    1.2 A los folios 120 al 126, notificación notariada, la cual no fue atacada en forma alguna por las demandadas, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia la notificación que le realiza el actor a la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. de finalizar la relación laboral en fecha 13 de agosto de 2010.- Así se deja establecido.-

    1.3 Copia simple de reposos médico, cursantes a los folios 143 al 144, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal. Así se deja establecido.-

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal realizó la declaración de parte, manifestando entre otros hechos el actor, que una vez reenganchado lo sentaron en una silla que le produjo un dolor muy fuerte en la espalda, que si estuvo de reposo, que trabajó los domingos reclamados lo que se evidencia de las guías de viaje consignadas en el procedimiento de calificación y que el patrono sólo le quería pagar como salario el salario mínimo mientras no realizara viajes.- Por su parte el patrono manifestó que no pudo coordinarle viajes al actor, por cuanto sólo asistió un día a trabajar y enseguida se fue de reposo dos veces, que si le ofreció pagarle salario mínimo mientras cuadrabas los viajes, que el actor nunca tuvo la intención real de continuar trabajando con ellos, que ya PDVAL no les asigna viajes, que no tienen contrato suscrito en la actualidad con PDVAL, y que le realizan viajes a otras empresas del Estado como Barrio Adentro, Bicentenario y Mercal.- Así se deja establecido.

    Analizadas las pruebas promovidas, en primer lugar en relación a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que con la notificación por notaria, queda demostrado a los autos que el actor dejó de prestar sus servicios a la empresa en fecha 13 de agosto de 2010, las causales alegadas como son la no inscripción oportuna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el no pago de la totalidad de los salarios caídos, la falta de pago de los salarios después del reintegro, ni otorgar las vacaciones vencidas, son causales de retiro justificado, las mismas no encuadran dentro de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe este Tribunal considerar que la relación término por despido justificado, al abandonar el actor el puesto de trabajo en fecha 13 de agosto de 2010.- Así se decide.-

    En relación a los domingos reclamados, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor probar los excesos en el horario de trabajo, sin embargo de su escrito libelar no se determinan ni especifican cuales son los domingos reclamados, aunado que en el escrito libelar de calificación de despido, el actor señala que su jornada de trabajo era de lunes a sábado y libraba el día domingo. Asimismo, en la declaración de parte, manifestó que el consignó las guías de viaje, en el procedimiento de calificación de las cuales se evidencia que el trabaja los domingos, sin embargo, las mismas fueron revisadas minuciosamente por esta Juzgadora, y de las mismas sólo un día el día 19 de octubre de 2008, coincide con un día domingo, y tomando en consideración las rutas que hacia el actor ninguna de ellas daba como regresar un día domingo, de hecho la gran mayoría de las rutas a realizar eran cortas y tenía como día de salida la gran mayoría lunes o martes de cada semana.- En consecuencia sólo procede el pago del día 19 de octubre de 2010.- Así se decide.-

    En la presente causa se discute sobre la pertinencia de la aplicación de las cláusulas insertas en el laudo arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) el cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que refiere al Transporte de carga a nivel Nacional.

    Dicho laudo arbitral fue publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la Republica de Venezuela Nro. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 (Decreto Ley Nro. 440), el cual, posteriormente fuere extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto de la Presidencia de la República Nro. 1356, de fecha 23 de diciembre de 1981; dicha extensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.282, en fecha 28 de diciembre de 1981.

    Resulta oportuno destacar, en relación al ámbito temporal de validez del laudo arbitral in comento publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República de Venezuela Nro. 2.696, que éste en principio tenía una duración de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial – del 05 de diciembre de 1.980-; y, posteriormente, -en fecha 28 de diciembre de 1981-, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 32.382, el Decreto Nro. 1.356, en el que se declara la extensión obligatoria (artículo 1) del laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga a nivel nacional.

    Por otra parte, en el artículo 2 de la extensión del laudo arbitral se establece que éste regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicio; y, en su artículo 4 se establece que la extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y concluirá al vencimiento de la fecha que el laudo arbitral establezca.

    De lo antes expuesto se colige que la extensión obligatoria del laudo arbitral no tiene una validez temporal indefinida, por el contrario, se establece que concluirá al vencimiento del laudo arbitral, es decir, dos años contados a partir de la publicación del laudo arbitral en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 84 de éste último.

    La citada cláusula 84 del laudo arbitral prevé lo siguiente:

    El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

    .

    En este orden de ideas, es oportuno para quien decide determinar los preceptos contenidos en la ley sustantiva laboral, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas o de los laudos arbitrales.

    Así las cosas, el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, y según el artículo 557 eiusdem, una vez declarada tal extensión se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas.

    Respecto al ámbito de validez temporal de estas convenciones colectivas o laudos arbitrales, el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

    Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención

    .

    Ahora bien, es a partir del Decreto 440, de fecha 21 de noviembre de 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad, y a partir del año 1990 ello se establece de esa manera en la Ley Orgánica del Trabajo (Convenciones Colectivas, Reuniones Normativas y Laudos Arbitrales)

    El Decreto 440 al cual se hace referencia, establecía en sus artículos 21 y 22, lo inherente a la modalidad en la cual el laudo arbitral podía ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, en atención a la solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral, así como los requisitos que se debían cumplir, a los efectos de que fuera declarada por el Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional (entre estos: “a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella; b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.; c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en el contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial; d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas. A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del Trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo. El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria”.

    Por su parte La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990, Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nro. 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

    Por lo que, en atención a las normas parcialmente trascritas y analizadas, quien decide considera que en aplicación de las normas insertas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la vigencia de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, el laudo arbitral celebrado entre las empresas de transporte de carga pesada a escala nacional y la federación nacional autónoma de sindicatos de conductores de gandolas, transporte de carga colectivos, similares y conexos de Venezuela (FETRAGANV) no encuentra vigente, tan es así que a nivel regional se han suscrito distintas convenciones que lo han sustituido.- En consecuencia, la relación laboral que existió entre las partes esta tutelada específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación a los salarios reclamados del 23 de julio de 2010 al 13 de agosto de 2010, el Tribunal advierte que, tanto de su escrito libelar como de los dichos de las partes, y del acta del reenganche de fecha 22 de julio de 2010, el actor fue reenganchado en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, por lo que el salario del actor estaba determinado por los viajes realizados, y en ese lapso de tiempo el actor no realizó viaje alguno, en virtud de lo cual no proceden los montos reclamados por salarios retenidos. – Así se decide.-

    Con respecto a la solidaridad alegada entre las demandadas, analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las promovidas por la representación judicial del actor, el Tribunal advierte que este no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar a los autos la responsabilidad solidaridad de la sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), por inherencia y conexidad.

    Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista, todos los requisitos antes señalados, ha señalado la doctrina son concurrentes y deben mantenerse en el tiempo.

    En el presente caso, para el momento en que el actor reclama prestaciones sociales, del análisis de los objetos sociales de las empresas TRANSPORTE CHARRUA C.A. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), puede considerarse que entre ellos hay conexidad, por el hecho que una empresa distribuye alimentos y la otra los transporta, sin embargo en relación a los otros dos requisitos, no se evidencia de las pruebas promovidas que el transporte realizado por TRANSPORTE CHARRUA C.A para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro, por el contrario en la audiencia de juicio, se señaló, que las referidas empresas son contratistas de otras empresas, entre ellas empresas del Estado Venezolano como Mercal, Barrio Adentro, etc, ni tampoco hay prueba a los autos que a la fecha de terminación de la relación laboral se mantuviera la contratación con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), por el contrario cursa a los autos folios 57 al 81 de la segunda pieza, el contrato suscrito entre las partes sólo con una vigencia de 180 días a partir del 09 de mayo de 2008.- Siendo así, debe concluirse que al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas entre las demandadas, no existe responsabilidad solidaria entre ellas, y en consecuencia no esta obligada la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), al pago de las obligaciones laborales surgidas entre la empresa TRANSPORTE CHARRUA C.A. y el actor, aunado al hecho que el obligado principal ha asumido totalmente el pago de la obligación, tanto en el juicio de calificación de despido como en la presente causa al haber ofertado el pago de las mismas.- Así se decide.-

    De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal advierte que el monto ofertado por la demandada y recibido por el actor supera el monto debido por concepto de prestaciones sociales, quedando sólo a favor del actor una diferencia por los intereses moratorios generados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13 de agosto de 2010 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, y la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta el pago efectuado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    Debe tomarse como salario para el cálculo de la antigüedad el salario devengado por el actor mes a mes desde el inicio de la relación al 15 de diciembre de 2008, tomado de las guías de viaje promovidas por el actor en el proceso se calificación de despido y el salario promedio mensual de seis mil doscientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.293,70), determinado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para el lapso durante el cual duro el proceso de estabilidad, es decir, de 16 de diciembre de 2008 al 21 de julio de 2010.- En consecuencia, corresponde al actor la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.335,32), por diferencia de intereses moratorios y corrección monetaria, lo cual se evidencia del siguiente cuadro:

    Antigüedad e intereses:

    Utilidades:

    Desde Hasta Salario Prom. Dia. Días Meses Trabajados Días a pagar Total a Pagar

    11/08/2008 31/12/2008 166,42 15,00 4 5,00 832,11 6,93 6,93

    01/01/2009 31/12/2009 209,79 15,00 12 15,00 3.146,85 8,74 8,74

    01/01/2010 13/08/2010 113,64 15,00 7 8,75 994,32 4,73 4,73

    Total a Pagar 4.973,27

    Bono Vacacional y Vacaciones:

    Bono Vacacional

    Desde Hasta Salario Prom. Dia. Meses Trabajados Días a Pagar Total a pagar

    11/08/2008 11/08/2009 191,72 7,00 12 7,00 1.342,04

    11/08/2009 11/08/2010 201,05 8,00 12 8,00 1.608,39

    2.950,43

    Vacaciones

    Desde Hasta Salario Prom. Dia. Meses Trabajados Días a Pagar Total a pagar

    11/08/2008 11/08/2009 191,72 15,00 12 15,00 2.875,79

    11/08/2009 11/08/2010 201,05 16,00 12 16,00 3.216,78

    6.092,57

    Intereses Moratorios: 39.915,37

    Mes Capital Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    13/08/2010 31/08/2010 39.915,37 16,28 1,36 541,52

    01/09/2010 30/09/2010 39.915,37 16,1 1,34 535,53

    01/10/2010 31/10/2010 39.915,37 16,38 1,37 544,84

    01/11/2010 30/11/2010 39.915,37 16,25 1,35 540,52

    01/12/2010 31/12/2010 39.915,37 16,45 1,37 547,17

    01/01/2011 31/01/2011 39.915,37 16,29 1,36 541,85

    01/02/2011 18/02/2011 39.915,37 16,37 1,36 544,51

    3.795,95

    Corrección

    Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días

    Bs.F. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.

    Nov-10 204,5

    07/12/2010 31/12/2010 39.915,37 208,2 1,02 40.637,55 722,19 629,00

    01/01/2011 31/01/2011 40.544,37 213,9 1,03 41.654,37 1.110,00 999,00

    01/02/2011 18/02/2011 41.543,37 217,6 1,02 42.261,98 718,61 646,75

    2.274,75

    Concepto Días a Pagar Total a Pagar

    Antigüedad 110 21.592,98

    Intereses 4.306,12

    Utilidades 25,35 4.973,27

    Bono Vac. 15 2.950,43

    Vacaciones 31 6.092,57

    Total 39.915,37

    Int.de Mora 3.795,95

    Correc. Mont 2.274,75

    Total 45.986,07

    Tomando en consideración que la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. ofertó y depósito a favor del actor la suma de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.650,75), la cual fue retirada en fecha 23 de marzo de 2011, queda una diferencia a favor del actor de Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.335,32), por intereses moratorios y corrección monetaria.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.C. contra TRANSPORTE CHARRUA C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada entre las demandada, ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena a la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. a pagar al actor la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.335,32) por concepto de diferencia de intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13 de agosto de 2010 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, descontando los montos pagados, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria sobre la cantidad a pagada por concepto de prestaciones sociales, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/10/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº2949-10

    OOM/

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