Decisión nº J3-153-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL LH22-S-2001-000023

ASUNTO ANTIGUO 25073

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.551.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G. Y M.E.L.M., Venezolanas, Mayores de Edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 69.755 y 72.246, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.725.480 y V-10.104.288, respectivamente, como se evidencia del poder apud acta de fecha 29-01-2001, el cual riela al folio 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA en la persona de F.P., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S. y E.E.S.M., venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Números V-7.647.510 y V-10.900.151 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 28.258 y 58.702 en su orden, como se evidencia de instrumento poder de fecha 20-09-2001, bajo el Nº 82, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Afirma la parte actora que inició la relación de trabajo, en fecha 01-03-1997, como obrero en la Unidad Educativa J.C.D., al servicio de la Gobernación por contratos a tiempo determinado, celebrándose al efecto 4 contratos de forma ininterrumpida con un horario de trabajo de 6:00 AM a 1:00 PM, devengando un salario de Bs. 108.000 mensuales, aduce que en fecha 12-01-2001, fue despedido injustificadamente. Solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor en el libelo, niega que haya prestado servicios en forma indeterminada hasta el 12-01-2001, en virtud que la relación terminó fue por el vencimiento del contrato en fecha 15-12-2000, e igualmente rechaza el despido injustificado, el reenganche y el pago de salarios caídos y admite el salario devengado de Bs. 108-000 mensual. Aduce además la caducidad de la acción propuesta.

CARGA DE LA PRUEBA.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que la parte patronal admite la relación laboral, desde el 01-03-1997, pero niega el despido injustificado, por cuanto la relación laboral terminó fue por el vencimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 15-12-2000, siendo estos puntos los hechos controvertidos. Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo laboral pero niega el despido injustificado y el pago de los salarios caídos, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar los alegatos aducidos por el Trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por las Profesionales del Derecho A.B.C.G. Y M.E.L.M. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico de las actas y autos que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.

En cuanto al segundo particular, promueve el valor y mérito jurídico del escrito libelar cabeza de autos.

Quien juzga observa, que la invocaciones realizadas en el particular primero y segundo, no son medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión ficta del demandado en autos.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

En cuanto al Cuarto particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales privadas, que a continuación se desglosan:

Con el marcado “A” copia certificada de la c.d.t. identificado como informe de eficiencia.

Quien juzga observa, que al folio 27 con el marcado “A” riela, la c.d.t. identificado como informe de eficiencia, emitida por el Director de la Unidad Educativa “J.C.D.”, debidamente suscrita por el Licenciado Nelvin Chacòn P, de fecha 12-03-2001, advirtiendo esta juzgadora que en la parte inferior se encuentra el sello húmedo de la Unidad Educativa J.C.D. y de cuyo contenido se desprende que se desempeño como obrero contratado por la Gobernación del Estado Mérida, documento éste que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la cual se le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el marcado “B y C”, constante de dos (2) folios, originales debidamente certificadas de los contratos de servicios, expedidos por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.

Observa quien juzga que del folios 28 al 29 con los marcados “B y C”, corre inserto, los originales de los contratos de servicio, suscritos entre las partes por la Gobernación W.D.B. y la parte actora L.A. Dìaz de fechas 01-10-1999; el primero y de fecha 05-01-2000, suscrito por la Gobernación en la persona del Director de la Oficina Personal y Recursos Humanos Renny R. Pedreañez R. y la parte actora Dìaz L.A., el segundo, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al quinto particular promueve el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, pues la misma rige determinada situación de hecho y es deber del juez aplicarla. Así se decide.

En cuanto al sexto particular solicita la ratificación del contenido y firma de la documental con el marcado “A” y solicita la citación del Licenciado Nelvin J. Chacòn P, en su condición de Director de la Unidad Educativa “J.C.D.”.

Quien juzga observa que al folio 35 del expediente riela el auto de admisión de pruebas, donde el extinto tribunal acuerda la ratificación del documento y fija dìa y hora para la ratificación del contenido y firma del mismo, el cual corre inserto al folio 27, acto este que si bien es cierto no se llevó a cabo por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, en su condición de Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Mérida desiste de la ratificación, este tribunal le confiere valor y merito probatorio atendiendo a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… los directores…(omisis) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…” Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho L.R.S., y E.E.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:

En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda que corre en autos.

Quien juzga observa, que la invocación realizada en el particular primero no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo y tercer particular promovió el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

Con el marcado “A y B” constante de dos (2) folios, copias fotostáticas debidamente certificadas de los contratos de trabajos, expedidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.

Observa quien juzga que del folios 31 y 32, con los marcados “A y B” corre inserto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de los contratos de servicio, suscritos entre las partes por la Gobernación W.D.B. y la parte actora L.A.D. de fechas 01-10-1999; el primero y de fecha 05-01-2000, suscrito por la Gobernación en la persona del Director de la Oficina Personal y Recursos Humanos Renny R. Pedreañez R. y la parte actora Díaz L.A., el segundo, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el marcado “C y D” constante de dos (2) folios, la notificación dirigida a la parte actora, de fecha 07-01-1999; y la certificación de los contratos de trabajo, de fecha 03-09-2001.

Quien juzga observa que a los folios 33 y 34, con los marcados “C y D”, corren insertas en primer lugar la notificación dirigida a la parte actora emanada de la Gobernación del Estado Mérida, suscrita por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos T.S.U A.J.D.G., informándole la designación del cargo como bedel de la Escuela Básica “J.C.D.” Ejido, de fecha 07-01-1999. Y en segundo lugar la documental con el marcado “D” , contentiva de la certificación de los contratos anexos, este tribunal les confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que la patronal conviene en el particular primero del escrito de la contestación que la relación laboral se inició el 01-03-1997, y en relación a la fecha de culminación de la relación laboral, manifiesta que fue el 15 de diciembre de 2.000, por expiración del último contrato, igualmente la parte actora alega que el 12 de enero del 2.001, sin justa causa, prescindieron de sus servicios.

Observa quien juzga, que la parte demandada alega la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de vencimiento el 15-12-2000, y por lo tanto la relación laboral concluye con la expiración del lapso convenido, sin embargo consta a los folios 28 y 29 originales de dos (2) contratos de servicios promovidos por la parte actora, los cuales fueron también promovidos por la parte demandada en copia debidamente certificada, con intervalos de tiempo entre uno y otro, sin embargo consta al folio 27 del expediente, original del informe de eficiencia promovido por la parte actora, emitida por el Director de la Unidad Educativa “J.C.D.”, debidamente suscrita por el Licenciado Nelvin Chacòn P, en su condición de Director, de fecha 12-03-2001, advirtiendo esta juzgadora que en la parte inferior se encuentra el sello húmedo de la Unidad Educativa J.C.D. y de cuyo contenido se desprende que el actor se desempeño como obrero contratado por la Gobernación del Estado Mérida, desde el 01 de Marzo de 1997 hasta el 20-01-2001, documento éste que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la cual se le confirió valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se evidencia también que al folio 33 del expediente corre inserto, original de la comunicación enviada al ciudadano L.A.D. T.S.U., por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, A.J.D.G., en la misma se le notifica que ha sido designado como B.C., para prestar sus servicios en la Unidad Educativa “JULIO CESAR DAVILA”, Ejido, a partir de la presente fecha (07/01/1.999) hasta el 30 de julio de 1.999.

Señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

. Así mismo observa quien juzga que la disposición legal establecida en el Artículo 76 establece: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley…”

Observa igualmente esta Juzgadora, que el ciudadano L.A.D., se desempeñó como B.c., en esa Institución desde el 01-10-1999 hasta el 12-01-2.001, así mismo el informe de eficiencia, emitido por el Director de la Unidad Educativa “J.C.D.”, debidamente suscrita por el Licenciado Nelvin Chacòn P, de fecha 12-03-2001, en donde hace constar “… que el ciudadano L.A.D., con C.I. Nº 8.025.551, se desempeño como b.c. en este plantel, ubicado en el Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., desde el 01 de Marzo de 1997, hasta el 30 de Enero de 2001…”

De lo antes señalado, y dada a la naturaleza del servicio, esta juzgadora considera que no está adecuada a la contratación por tiempo determinado y cita lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero que reza: “…Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” aunado a lo citado en los Artículos 43 “…se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…” en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo en su último aparte que establece “…los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley…”. De las consideraciones que anteceden se puede inferir que la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, era por tiempo indeterminado, es decir no interrumpida, había continuidad, además cómo lo señala el artículo antes transcrito “En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado” y en este caso había más de 2 prórrogas, por lo tanto se considera que a las partes los unió un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada cae en una serie de contradicciones tanto en su escrito de Contestación a la demanda, como en el escrito de Promoción de Pruebas, ya que afirma que la relación laboral terminó, según la contestación el 15 de diciembre de 2.000, fecha en que finalizó el contrato y luego admite la celebración de varios contratos celebrados entre las partes y que los mismos se celebraron con diferencia de tiempo entre uno y otro, todo lo cual fueron promovidos en el lapso probatorio, operando lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo. Por último la parte actora logró demostrar con la C.d.T. expedida por la U.E. contentiva del informe de eficiencia, emitida por el Director de la Unidad Educativa “J.C.D.”, debidamente suscrita por el Licenciado Nelvin Chacòn P, de fecha 12-03-2001, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio y, al no ser desconocida por la demandada, que efectivamente la relación laboral finalizó el 12 de enero del año 2.001. Por lo cual queda establecida dicha fecha como de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, finalizada la relación laboral el 12 de enero de 2.001, se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en relación a la Caducidad de la Acción, por cuanto desde esta fecha hasta el 22 de enero de 2.001, inclusive, fecha en que fue presentada la Solicitud de Calificación de despido, transcurrieron según el calendario judicial llevado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 5 días de despacho, es decir se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.

Por otra parte, el trabajador alega que fue despedido sin justa causa y la demandada sostiene que fue por expiración del contrato. Tal como se ha establecido anteriormente, existía un contrato a tiempo indeterminado, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide

.

Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala

…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandada los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 13 de Agosto del año 2001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes

.

Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

CAPITULO SEXTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.551.Contra GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P.; Por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SEGUNDO

se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P., el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del ciudadano L.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.551, desde el momento de la citación de la demandada en autos.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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