Decisión nº PJ0842011000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2010-001247

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000014

VISTOS

PARTE DEMANDANTE C.A.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.856.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. J.R. NATERA, IPSA Nº 15.792

PARTE DEMANDADA A.D.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.297.

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA ABG. G.M. DE OXFORD, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano C.A.D.H., interpuso ante este Tribunal demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en contra de la demandada A.D.J.F. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDA

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

TERCERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

CUARTA

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la parte actora ciudadano C.A.D.H., que desde mediados del mes de junio del 2001, hizo pareja sentimental con la ciudadana A.D.J.F., venezolana, mayor de edad, hábil, T.S.U. Mención Publicidad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.297 y de este domicilio. Relación ésta que con el devenir del tiempo, dada la estabilidad y permanencia, adquirió carácter de RELACIÓN CONCUBINARIA, por ser voluntad de ellos como adultos y considerar que en razón del proyecto de vida que hicieron, les daba la madurez suficiente, planeando su futuro, dándose apoyo mutuo para que cada uno de ellos vieran realizados sus proyectos de estudio, tocándole a él la parte del mayor aporte económico, suficiente para cubrir sus necesidades básicas y elementales, pensando siempre en aumentar el grupo familiar. Se anexo marcada “A”, Constancia o Acta de Concubinato, expedida por la Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2002.

Como pareja de jóvenes que eran y pensando en la felicidad que aporta a la relación de pareja, la llegada de hijos, en fecha 15 de enero de 2007, viene al mundo la niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en esta ciudad capital, como consta de la Partida de Nacimiento que produce marcada “B”. En la cual obviamente aparece su persona presentando a la niña como hija habida en la relación concubinaria que mantenía con la madre A.D.J.F..

Con posterioridad y ante una serie de dudas no lo suficientemente aclaradas por su pareja, siendo víctima de toda clase de comentarios por el círculo familiar y de amistades, sobre la infidelidad de su concubina con un antiguo novio que tuvo, aunado a ello la ausencia de identidad entre la niña y su persona, tanto en lo físico como en su conformación humana, es decir, posturas, ademanes, rasgos, mirada, etc., lo llevó a la convicción total que ciertamente no era su hija por lo que, ante una discusión que mantuvo con su pareja, ésta por su propia voluntad convino en hacerle la prueba de paternidad a la niña, lo cual aprobó de manera inmediata, por considerar que el resultado establecería la verdad verdadera en lo que respecta a la paternidad de la niña, al menos en lo que se relaciona con su persona. Es así que conjuntamente acudieron ante la Unidad de Genética, Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente (U.D.O.) produciéndose el resultado suscrito por el Lic. Alberto N. Parrilla A. como Bioanalista y el Dr. J.A.N.C., Director C.M.E., PhD en Genética Humana, dictamen éste que se produjo original marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, concluyendo el mismo: “LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD REALIZADA A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) JUNTO CON EL SR. DIAZ H.C.A., ASUMIENDO UN 50% DE CHANCE INICIAL, E SDE 0%. DIAZ HERNANDEZ, C.A. ES EXCLUIDO COMO EL PADRE DE DIAZ FIGUERA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En razón de las consideraciones anteriores, ocurre ante este tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demandó en toda forma de derecho y en Acción de Impugnación o Desconocimiento de la Paternidad de la niña Díaz Figuera, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana A.D.J.F., en su propio nombre y en representación de su menor hija, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: UNICO: En que no es el Padre Biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que como consecuencia de ello, se declare judicialmente Nulo el Acto de Reconocimiento de la citada niña contenido en la Partida de Nacimiento identificada anteriormente.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la demandada A.D.J.F., no dio contestación a la demanda y en fecha 12/11/2010 la Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. G.M., consigna diligencia manifestando aceptación al cargo de Defensora Judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

.

En fecha 01/12/2010, la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha dio Contestación a la Demanda donde expuso, entre otras cosas:

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano C.A.D., fue engañado en su buena fe y reconoció a la niña sin saberlo, ya que en ningún momento fue obligado a reconocerla y la presentó por ante la Prefectura correspondiente, quedando asentado su nombre con el apellido del referido ciudadano.

QUINTO

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano C.A.D.H., es decir, a determinar que el referido ciudadano, no es el padre biológico de la niña antes mencionada, alegados por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante C.A.D.H. es o no el padre biológico de la niña codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano C.A.D.H..

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Destacado de este Tribunal).

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

SEXTO

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 05) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos C.A.D.H. y A.D.J.F., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la carta de concubinato de los ciudadanos C.A.D.H. y A.D.J.F., (folio 04), donde se pretendía probar el concubinato existente entre ellos, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:

  1. Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;

  2. Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

Del análisis de la carta de concubinato de los ciudadanos C.A.D.H. y A.D.J.F., se observa que no costa en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente a los ciudadanos C.D., A.F., portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.880.856 y 12.599.297, así como la Dagdager Nairubit de 2 años de edad (folios 06 y 07), donde se pretendía probar que el ciudadano C.A.D.H., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que el experto Lic. Bioanalista A.N. PARRILLA, en sus conclusiones expresó lo siguiente:

Se estudiaron 12 loci polimórficos estudiados se encontró que, en 9 loci no hubo coincidencia de la hija con el padre, por tanto:

La probabilidad de paternidad realizada a la niña Díaz Figuera, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el Sr. Díaz Hernández, C.A., asumiendo un 50% de chance inicial es de 0%.

Díaz Hernandez, C.A. es exlcluido como el padre de Díaz Figuera, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que la probabilidad de paternidad realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el Sr. DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., asumiendo un 50% de chance inicial es de 0% y que el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., es excluido como el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio del sentenciador, la experticia bajo análisis hace plena prueba de que el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho que tiene de conocer la identidad de su padre biológico y de tener el apellido de su verdadero padre.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., reconoció de manera voluntaria como su hija y de la ciudadana A.D.J.F., a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la Partida de Nacimiento valorada anteriormente.

Que el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, valorada anteriormente, lo cual constituye para este juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el demandante de autos y la niña en cuestión, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a este juzgador la seguridad significativa, de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hija biológica del ciudadano C.A.D.H..

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., en contra de la demandada A.D.J.F. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASI SE DECIDE.-

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ, C.A., en contra de la demandada A.D.J.F. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal ordena enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva de Impugnación de Paternidad, una vez firme, al Registro del estado Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a fin de que levante en el libro correspondiente, una nueva Partida de Nacimiento para la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual no se haga mención alguna del presente procedimiento, ni de los vínculos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano C.A.D.H., de conformidad con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se tendrá únicamente como hija de la ciudadana A.D.J.F. y no del ciudadano C.A.D.H., y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica A.D.J.F., para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, por haber quedado demostrado que no es hija del ciudadano C.A.D.H..

Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de la vieja partida de nacimiento primitiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las palabras IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Dicha partida quedará privada de todo efecto legal, aplicando igualmente por analogía el artículo 504 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

ABG. A.V.S.

SECRETARIO DE SALA ACC.

ABG. H.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm).

SECRETARIO DE SALA ACC.

ABG. H.M.J..

ASVS/hmj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR