Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFelix Querales Moron
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

Sentencia Interlocutoria.-

Expediente N° 23.527.-

PARTE ACTORA: A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-911.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-1.994.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.072.

PARTE DEMANDADA: E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-212.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.575.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Reposición de la Causa).-

Visto el escrito de Solicitud de Reposición de Causa, presentado en fecha 09 de Abril de 2007 por el Ciudadano J.A.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.575, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-212.407, parte demandada en la presente causa distinguida con el N° 23.527, de la nomenclatura de este Juzgado, en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara en su contra el ciudadano C.M.M.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-1.994.756 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-911.861, este juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha 23 de Mayo de 2005 fue admitida la presente demanda cuanto a lugar en derecho y en consecuencia se ordenó INTIMAR a la ciudadana E.P.D.S., antes identificada.

En tal sentido, expone la representación judicial de la parte demandada que tal intimación también debió realizarse según lo establecido en el primer aparte del artículo 661 del Código Civil adjetivo, en la persona del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad N° V.- 270.132, quien en su condición de cónyuge de la demandada, la autorizó para constituir la HIPOTECA a la que se refiere la presente causa, tal y como se evidencia a los folios nueve al trece (9 al 13) del presente expediente.

Arguye el apoderado judicial demandado que la omisión antes mencionada, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, viola lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se quebranta el Derecho a la Defensa del ciudadano J.S.G., antes identificado, quien es co-propietario del inmueble cuya ejecución se solicita.

En fecha 21 de Junio de 2007 comparece el ciudadano C.M.M.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de oposición a la Reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la demandada.

Alega el apoderado judicial actor que el ciudadano J.S.G., antes identificado no es tercero poseedor, por lo que acertadamente este Juzgado no pudo INTIMARLO, por carecer el mismo de la legitimación necesaria en virtud de que tal y como consta en el documento de propiedad que cursa a los folios del dieciocho al veintitrés (18 al 23) del presente expediente, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta registrado en fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el N° 40, Tomo 10 del Protocolo Primero, el antes mencionado ciudadano declaró lo que a los efectos del presente fallo se transcribe a continuación:

Y yo, J.S., mayor de edad, casado, venezolano, empresario, venezolano, con cedula de identidad N° 270.132 y de este domicilio declaro: Que siendo como realmente es del patrimonio propio de mi cónyuge E.P.D.S., los recursos necesarios para la adquisición del inmueble al que se refiere el presente instrumento, le reconozco a ella su derecho exclusivo de administrar y disponer libremente de dicho inmueble, conforme a lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. El inmueble anteriormente identificado fue adquirido con dinero propio del patrimonio particular de mi cónyuge proveniente de la enajenación de un inmueble de su propiedad, que había adquirido con documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre el 10 de Agosto de 1966 bajo el N° 31, Tomo 6 del Protocolo Primero

Arguye el apoderado actor que conforme a lo establecido en los artículos 151,152 y 154 del Código Civil cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes

Ahora bien, planteados estos alegatos y pruebas, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Nuestra norma sustantiva civil establece lo siguiente:

Artículo 148.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De igual manera la misma norma en su artículo 1.650 establece:

Artículo 1.650.

Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.

Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges.

De los artículos antes transcritos se puede colegir que la comunidad conyugal es una sociedad de ganancias a titulo universal, siendo que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes.

En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien es cierto que en el documento de propiedad protocolizado en fecha 04 de septiembre de 1989 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta el ciudadano J.S.G., antes identificado, reconoce a su esposa, la ciudadana E.P.D.S., antes identificada, el derecho exclusivo de administrar y disponer libremente de dicho inmueble en consideración de que el referido inmueble fue adquirido con dinero propio del patrimonio particular de la antes mencionada ciudadana, proveniente de la enajenación de un inmueble de su exclusiva propiedad, no es menos cierto que el dinero proveniente del préstamo realizado por el ciudadano A.D., antes identificado, a la ciudadana E.P.D.S., en virtud del cual se constituyó la hipoteca a la que se refiere la presente acción, entró a la comunidad de bienes conyugales afectando tanto el activo como el pasivo de la mencionada comunidad, otorgándole tal acción la legitimación necesaria al ciudadano J.S.G. para ser considerado parte en la presente acción.

En relación a lo anteriormente expresado el numeral primero del artículo 165 del Código Civil establece:

Artículo 165 Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

Esta legitimación fue ratificada en el momento que el ciudadano J.S.G., antes identificado, otorga a la ciudadana E.P.D.S., previamente identificada, la autorización necesaria para que constituyera HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de: BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 589.905.660,00) a favor del ciudadano A.D., supra identificado.

De la misma forma se puede teorizar que se constituye entre el ciudadano J.S.G., antes identificado y la ciudadana E.P.D.S., antes identificada, un litis-consorcio necesario en virtud de la comunidad de Gananciales de la relación conyugal que los vincula.

Ahora bien, expresa F.M.R., en su libro “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso” lo que a los efectos del presente fallo se cita a continuación:

… en cuanto a los efectos del litis consorcio necesario, la doctrina ha señalado las siguientes consecuencias:…

2.- Las Defensas de fondo propuestas por uno o alguno de los litisconsortes fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás. En caso de incomparecencia de un litisconsorte las defensas o excepciones de fondo planteadas por los otros les favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso ficto…

De lo antes trascrito, se puede deducir que si bien es cierto que el ciudadano J.S.G., antes identificado, esta debidamente legitimado para ser considerado parte en la presente acción en virtud a las cargas de la comunidad conyugal a las que se contrae el articulo 165 del Código Civil, no es menos cierto que en virtud de la presunción de solidaridad existente entre los cónyuges, por demás litisconsortes necesarios en la presente acción, el ciudadano J.S.G., antes identificado, se encuentra a derecho en la presente causa, siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2005 compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.A.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.575, apoderado judicial de la ciudadana E.P.D.S., antes identificada y se da por INTIMADO, no formulando de ninguna manera oposición a la presente acción

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de ley respectivo, por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y considerando que nuestro mayor órgano jurisdiccional, en reiteradas oportunidades jurisprudenciales ha reiterado que deben evitarse reposiciones inútiles, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nro. 345 de fecha 31 de octubre del 2000, la cual cita:

(omissis)…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma… (Omissis)

.

Dada la máxima expuesta en nuestra constitución y en apego al criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que debe este Juzgador negar la petición formulada por la parte demandada, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, ciudadana E.P.D.S.. ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. F.E. QUERALES MORON

LA SECRETARIA

KELYN CONTERAS

EXP. Nº 23.527.-

FEQM/KC/WM.-

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