Decisión nº PJ0142010000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2008-000304

DEMANDANTE: J.A. DICURÙ ANTONETTI

DEMANDADA: YOMARI COROMOTO H.D.J..

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2.008, por el ciudadano J.A. DICURÙ ANTONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.967.677, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio F.R.L.M., venezolano, mayor de edad y con numero de inpreabogado Nº 91.211 en contra de la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.025.175, domiciliada en la entrada Sur de la urbanización S.P., edificio Mariagabriela, piso 9, apartamento 9-C, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 1989, por ante la prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.M. autónomo Bermúdez del Estado Sucre, y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde convivieron por un periodo de 10 años, posteriormente se mudaron al estado Falcón y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Puerta Esmeralda de la Puerta Maraven, casa Nº 02 de la Avenida General Pelayo de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien ya es mayor de edad y la adolescente (SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 13 años de edad. Manifiesta, que los primeros años de la unión conyugal fueron amorosos y felices, pero que lamentablemente, su cónyuge abandonó el hogar en fecha 15 de diciembre de 2005, y a través del abandono se han presentado con posterioridad una serie de dificultades insuperables, que propusieron la separación y el abandono de ambos cónyuges de sus obligaciones conyugales; Que su cónyuge se mudo a la ciudad de Caracas con sus dos hijas, negándose a regresar al domicilio conyugal, y que ha intentado de todo forma posible convencerla de regresar, llegando incluso a quedarse en el nuevo domicilio de su esposa, pero se niega a volver con él. Que su cónyuge abandonó las obligaciones matrimoniales, llegando al extremo de no existir entre ambos trato alguno que pueda calificarse como de pareja, por esta situación es que solicita disolver el vinculo matrimonial que los une. Solicita que se establezca un régimen de convivencia familiar equitativo, asimismo fije una pensión de Treinta y Tres con Treinta y Tres por ciento (33,33 %) de un salario minino como obligación de Manutención.

La demanda es admitida en fecha 18 de noviembre del 2.008, ordenándose la notificación de la demandada, la cual se realizo por vía cartelaria en fecha 14 de noviembre de 2009

En fecha 07 de diciembre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.A. DICURÙ ANTONETTI; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada YOMARI COROMOTO H.D.J. no compareció, suspendiéndose la causa, hasta que constase en autos la notificación de la Defensora Publica abogada JOSMIRA MOSQUERA.

En fecha 05 de febrero la Defensora Publica, dio contestación a la demanda negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte accionante.

En fecha 22 de febrero de 2.010 se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2.010, se avoca al conocimiento de la causa fijando la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, y la Defensora Pública dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica, romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye el incumplimiento del deber de vivir juntos material y moralmente. Haciendose un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de las dos hijas del matrimonio de los ciudadanos ciudadano J.A. DICURÙ ANTONETTI y YOMARI COROMOTO H.D.J.. Esto se desprende del acta de matrimonio (que riela en el folio 08 del presente expediente), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de las partidas de nacimiento (rielan en los folios 09 y 10) de su hijas. La de SE OMITE NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos J.A.D.A. y YOMARI COROMOTO H.D.J., y de la joven ADRIADNETH COROMOTO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Caronì, del Estado Bolívar. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y de las hijas frutos de la unión en común.

De las Testimoniales de la parte demandante

En relación a las testimóniales de las ciudadanas BELLATRIX C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.766.528, N.Y.H.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.458.312, y G.V.G.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.149.719, las cuales fueron suficientemente convincentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A. DICURÙ ANTONETTI y a la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J..

2) Que saben y les consta que la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., no habita el domicilio conyugal desde hace aproximadamente dos años.

3) Que saben y le constan que el señor J.A. DICURÙ ANTONETTI, vive solo en su domicilio, el cual era el último domicilio conyugal conocido.

4) Que les consta que la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., abandonó el deber de cohabitación y se mudo a la ciudad de Caracas, con el fin de dar por terminada la relación matrimonial.

De la opinión de la adolescente:

Siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación de escuchar a todo niños, niñas y adolescentes involucrados en procesos judiciales, este Juzgador releva la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por no encontrase en la ciudad, y siendo que la madre de la misma no compareció al juicio a pesar de las distintas citaciones realizados; y no se puede constreñir a la misma en aras de su interés superior.

En relación a la carga de la prueba la cual corresponde a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., este Juzgador concluye, que de las testimoniales evacuadas junto con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar los deberes de cohabitación en forma injustificada.

Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el demandante comprobó uno de los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer que por parte de la Ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, por lo que, por existir el incumplimiento de lo establecido en el articulo 137 del Código Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Siendo a.e.c.l. pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.967.677, asistido por el abg. F.R.L.M., venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 91.211, en contra de la ciudadana YOMARI COROMOTO H.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.025.175. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en fecha 09 de febrero de 1989. Con respecto a la adolescente (SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOMARI HERNÁNDEZ, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención vista la calidad de vida a la que está acostumbrada la Adolescente, se establece que el padre deberá cubrir con sus gastos en una proporción del cincuenta por ciento (50%).

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 24 del mes de marzo de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:50 am del día de hoy, 24 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR