Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala

Primera

Valencia, 25 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000002

Ponente: Dr. O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.G.B.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.844, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.R. y DENIS SARAPHIN KRAUSS MORENO, titulares de las cédulas de identidad 15.149.416 y 7.073.136, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2005, dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que: Dejó sin efecto la medida asegurativa, suspensión de desguace y resguardo, ordenada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005; Instó al ciudadano J.R.R. a acudir a la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, y finalmente negó la entrega del lote de chatarra de acero naval, recurso que se interpone por considerar el recurrente que los pronunciamientos en referencia atentan contra el estado de derecho, obvia las garantías constitucionales y lesiona el derecho de propiedad de sus representados.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del referido asunto, y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y siendo hoy la fecha señalada para ello, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El apoderado judicial de los recurrentes manifiesta su inconformidad con la decisión en mención, alegando:

  1. - Que, en fecha 16 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia especial convocada por la Juez 11 de Control, a solicitud de sus representados J.R.R. y DENIS SARAPHIN KRAUSS MORENO, para que decidiera sobre la entrega material de “ un bien, conformado por un lote de chatarra de 4.700 toneladas de Acero Naval que provendría del corte y desarme de una moto nave denominada “Pertigalete”, matrícula: ARSK-1785, Eslora: 139.34 mts, manga: 20.70 mts, puntal: 13.00 TRB. 10.861,72 toneladas, T.R.N. 5.526,96, Año de Construcción: 1968, el cual se encuentra fondeado en el muelle de los Astilleros Stecnavi, ubicado en el Sector Palermo, Corregimiento de P.N., Departamento de Magdalena, Jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Puerto de Barranquilla, República de Colombia…,” ya que a su juicio dicho bien no era imprescindible para la investigación adelantada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, además que sus representados tenían la necesidad económica de enajenarlo debido a que su deposito venía generando elevados gastos de conservación, y custodia, ocasionándoles graves daños patrimoniales de difícil reparación

  2. - Que, terceras personas identificadas como BRIDIS MEZA, L.M. y A.P.A., representadas por la abogada D.V.S. concurrieron a la audiencia manifestando tener derechos sobre el bien reclamado; mientras que la fiscal Yoleida Quintero, se opuso a la entrega del buque objeto de la presente causa en virtud de que el mismo no está a la orden del Ministerio Público y está siendo objeto de investigación.

  3. - Que, en el desarrollo de la citada audiencia, sus representados ratificaron el escrito de solicitud de entrega e insistieron en la validez de los documentos públicos originales y que en copias fotostáticas consignaron el 13 de diciembre de 2005, los cuales aparte de justificar la tradición legal y acreditar la propiedad sobre el bien reclamado, no han sido impugnados por la representante del Ministerio Público ni por los nombrados terceros.

  4. -Que, a pesar de que sus representados trajeron a los autos suficientes pruebas que demuestran la propiedad que tienen sobre los bienes objeto de la audiencia especial de entrega material, y no obstante haber impugnado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos aportados por la abogada D.V.S. representante de los prenombrados terceros, sin embargo la Jueza silenció el valor de todos y cada uno de los instrumentos promovidos por las partes que pretendían hacer valer sus derechos; tales como contratos, e instrumento privado símil de factura, violando toda normativa inherente al régimen de propiedad establecido en el Código Civil.

  5. - Que la solicitud de entrega material fue fundamentada en los artículos 121 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave daños patrimonial originado y que continúa causándole diariamente, debido a los gastos de custodia y depósito; asimismo porque consideran que la solicitud está ajustada a derecho debido a que de las actas que corren inserto en el expediente N° 159-020, ha quedado demostrado de manera fehaciente, mediante documento público la propiedad que tienen sus representados sobre la ex embarcación denominada PERTIGALETE.

  6. - Que la propiedad reclamada por sus representados está sustentada en los siguientes documentos: a) Certificado de matrícula expedido el 21-02-97, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde consta que la moto nave SAMOS pertenece a la empresa NAVIERA ULISES, b) Documento notariado de fecha 26-03-99 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona(sic) el 29-03-99, mediante el cual la empresa NAVIERA ULISES da en venta a la sociedad de comercio M.C.D.N.C.A., una embarcación denominada M/N MARACAIBO (Ex SAMOS) matrícula ARSK-1785; c) Documento donde M.C. DE NAVEGACION C.A. da en venta a MAURICIO´S C.A. la embarcación PERTIGALETE, d) Constancia de caducidad de matrícula, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Espacios Acuáticos Insulares, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, Departamento de Documentación, mediante el cual se desincorpora la embarcación PERTIGALETE del parque naviero por haber caducado la matrícula; e) Documento convenio notariado de fecha 06-08-2003, mediante el cual la compañía MAURICIO´S C.A. acuerda vender 4.700 toneladas de chatarra de acero naval proveniente de la embarcación PERTIGALETE al ciudadano J.D.M.F., según documento: f) Documento notariado de fecha 02-02-2004, mediante el cual J.D.M.F., da en venta a J.R.R., Cuatro Mil Setecientas toneladas ( 4.700) de chatarra de Acero Naval provenientes del barco PERTIGALETE, g) Documento notariado de fecha 03-05-2005, mediante el cual J.R.R. cede y traspasa a favor del ciudadano DENIS SERAPHIN KRAUS MORENO, el cincuenta (50% ) por ciento de los derechos de propiedad del lote de chatarra de Acero Naval provenientes del buque denominado M/N PERTIGALETE.

    Por otra parte, a los fines de delimitar el alcance del derecho de propiedad sobre la embarcación denominada PERTIGALETE, cuya titularidad también pretende el ciudadano A.D.P.A., el apoderado de los recurrentes aduce, que las pruebas que aportó el ciudadano A.D.P.A., carecen de fundamento legal, porque:

    El documento mediante el cual los ciudadanos J.M.W. y A.B. deW., ofrecen en opción de venta al ciudadano J.D.M.F., la embarcación denominada PERTIGALETE, no sólo fue presentado en copia simple, sino que además está viciado de ilegalidad e ilegitimidad, ya que aquellos nunca han sido propietarios de la embarcación. En efecto aduce el recurrente que, para el 9 de julio de 2002, el propietario de la embarcación denominada Pertigalete, lo era la sociedad de comercio MAURICIO¨S en virtud de habérsela vendido la empresa M.C. DE NAVEGACION C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 1999, y posteriormente registrado en fecha 16 de junio de 1999, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Carona del Estado Bolívar.

    Asimismo, agrega que la ilegitimidad en las personas que supuestamente vendieron a J.D.M.F., deviene del 9 de julio de 2002, al suscribir el contrato de opción de compra venta de la moto nave Pertigalete, sin haber registrado previamente su comercialización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar.

    Por otra parte, arguye que los contratos de Opción de compra venta no afectan la propiedad del bien, ya que no transfieren la propiedad del mismo, sólo crean una expectativa de derecho, en tal sentido mal pueden invocarse como instrumentos demostrativos de titularidad.

    Como complemento de lo anterior, señala el recurrente que el referido contrato de opción carece de efecto, pues las partes contratantes J.M.W., A.B. deW. y J.M.F., establecieron en la cláusula cuarta del contrato de Opción de compra venta un lapso de caducidad de 10 días, conviniendo en que, transcurridos dicho término el contrató quedaría sin efecto de pleno derecho.

    Con base en los anteriores señalamientos, el apoderado judicial de los solicitantes, denuncian la infracción del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en su opinión el fallo adolece del vicio de inmotivación al silenciar la Jueza a quo las pruebas, y en ese sentido aduce que el Ordenamiento jurídico patrio, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se funda su dispositivo, a observar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pues sin ello será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley.

    Insiste en que la decisión causa a sus representados un daño de difícil reparación, al negarle la entrega del lote de chatarra ya identificado (4.700 toneladas de Acero Naval) proveniente de la ex - embarcación denominada M/N PERTIGALETE, que se encuentra fondeada en el muelle de los Astilleros Setecnavi, ubicado en el Sector Palermo, Corregimiento de P.N., Departamento de Magdalena, Jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Puerto de Barranquilla, Republica de Colombia, toda vez, que el depósito ha generado gastos de conservación, gastos de custodia.

    Además refiere que la decisión por una parte deja sin efecto la medida asegurativa, decretada el 24-10-2005, la cual ha sido solicitada por la fiscal del Ministerio Público y por la otra desconoce el derecho de propiedad que tienen y han demostrado tener sus representados sobre el bien citado ut supra, lo cual constituye una violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo expuesto el apoderado de los recurrentes solicitan que la Corte revoque plenamente la decisión recurrida de fecha 19 de diciembre de 2005 por atentar contra el estado de derecho, obviar las garantías constitucionales y lesionar el derecho de propiedad de sus representados. Asimismo solicita se mantenga la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento del bien conformado por la chatarra preidentificada, y finalmente ordene la entrega material del referido lote de chatarra a sus representados.

    CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION

    Por su parte, la abogada D.V.S. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.P., BRIDIS MEZA Y L.M., dio contestación a los argumentos esgrimidos por el apelante, aduciendo:

  7. - Que, en fecha 17-07-2003 los ciudadanos J.M.F. Y L.M.B., celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un M/N PERTIGALETE, bandera venezolana, matrícula ARSK-1785. Eslora: 139.34 Mts. Manga: 20.70 Mts. Puntal: 13.00 Mts. T.R.B: 10.861,72. Toneladas. T.R.M: 5.526. Año: 1968; y en fecha 05-08-2003, se perfeccionó la venta con la entrega real de la cosa vendida mediante factura emitida por el primero de los nombrados, a favor del segundo, siendo autenticada por ante el Consulado de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 06-08-2003, tramitando de inmediato su traslado a Colombia.

  8. - Que en fecha 06-08-2003, J.M.F. compró el bien mueble objeto del presente proceso, a la sociedad mercantil MAURICIOS, CA según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 06-08-2003, bajo el N° 43, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.

  9. - Que en fecha 03-03-2004 la ciudadana BRIDIS MEZA GUZMÁN, paga la cantidad de 30.000, dólares por el traslado de los bienes en el remolcador PERTIGALETE, desde el Puerto de Cumaná, hasta Cartagena Colombia.

  10. - Que en fecha 02-02-2004, el ciudadano J.R., le compra el artefacto naval objeto del presente proceso al ciudadano J.M.F., según documento autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 11, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de lo que se deduce, concluye la prenombrada apoderada que dicha venta es posterior a la realizada por sus poderdantes en casi cinco (5) meses de diferencia, quedando evidenciado que estos poseen la plena propiedad y posesión del bien vendido por el ciudadano J.M.F.. Por último solicita de esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso.-

  11. - Que en fecha, 24-10-2005, el Tribunal Décimo Primero de Control, acordó a instancia de la fiscal una medida de aseguramiento del bien mueble objeto en la presente causa, incurriendo esta en el error de no mencionar que su representada perfeccionó la venta por acto notarial realizado por ante el Consulado de Colombia.

  12. - Que en su escrito de apelación el abogado J.G.B.M.B., se limita a tachar de ilegales y negar el valor probatorio de los documentos presentados por el señor P.A. y que, así como lo indicó el tribunal, no es la penal la vía para dirimir la validez de los documentos que acreditan la propiedad, sino la jurisdicción civil.

  13. - Que los ciudadanos J.R. y DENNOS SERAPHIN KRAUSS MORENO, debieron acudir a la Jurisdicción Civil, en busca del cumplimiento de su contrato y de la posible indemnización de perjuicios tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

  14. - Que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en vicios de in motivación, puesto que la funcionaria tuvo la oportunidad de evaluar toda la documentación que se le presentó, para posteriormente tomar la decisión justa y equitativa que tomó. Por otra parte, si se trata de un asunto civil, mal podría permitir que se siguiera utilizando el aparato judicial penal, a favor de personas que tienen en entredicho un derecho de propiedad.

  15. - Que los accionantes pretenden utilizar la Jurisdicción penal para la obtención de la entrega de un bien alegando que es necesario para la investigación.

    Finalmente, y con base a los señalamientos expuestos solicita de esta Corte confirme en todas sus partes el auto atacado.

    DEL FALLO APELADO

    Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, la Jueza de la recurrida DEJÓ SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA, SUSPENSIÓN DE DESGUACE Y RESGUARDO, que ordenara por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, INSTÖ al ciudadano J.R.R., acudir ante la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, la resolución del mismo con los daños y perjuicios que ambos casos hubiere lugar, y finalmente NEGO la entrega del lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), solicitada por los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., en base a las siguientes consideraciones:

    “….PRIMERO: En fecha 10/11/205 fue interpuesta por ante este Despacho Solicitud efectuada por el ciudadano J.G.B.M., en su carácter de representante legal de los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., en donde hace una relación de los hechos invocados, indicando que en fecha 18/06/2004, se inició investigación en virtud de denuncia interpuesta por sus representados, por el delito de estafa, acompañando a su escrito copia fotostáticas de Instrumento Poder otorgado por sus poderdantes y marcado con la letra “A” en copia fotostática documento de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública 2 de Valencia el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 14, de fecha 02/02/2004, y peticionó en el escrito en cuestión la entrega del lote de chatarra antes descrita, a los fines de proceder a la enajenación de dicho bien, acompañando a su escrito anexos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”.

SEGUNDO

En fecha 11/11/2005, una vez recibida la solicitud interpuesta por el representante legal de los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., se le dio entrada y el 14/11/2005 se fijó Audiencia Especial para el día 01/12/2005 a los fines de oír a las partes, por lo que se libraron las respectivas notificaciones. TERCERO: En fecha 15/11/2005, la ciudadana D.V.S., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promueve INCIDENCIA como TERCERO COMPRADOR DE BUENA FE, alegando que su poderdante está siendo perjudicado por la medida de aseguramiento, orden de suspensión del Desguace y Aseguramiento de la Chatarra o Artefacto Naval, que una vez se denominara “El Pertigalete”; argumentando además, la abogada actuante, los enormes perjuicios económicos que afronta su representado al tener que suspender las labores de desguace sobre una mercancía de su entera propiedad; señalando además, que el Buque en cuestión no está incurso en la investigación que la Fiscalía 2° del Ministerio Público adelanta, que a todas luces, lo que existe es un incumplimiento de contrato y no una presunta ESTAFA, que lo que existe es un Derecho Crediticio, y no un derecho real; Ofreció la abogada actuante los medios de pruebas en que fundamentó su petición y pidió, se dejara sin efecto la medida de aseguramiento acordada por este Tribunal, y que lo planteado por los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., debe ventilarse por otra jurisdicción. CUARTO: En fecha 12/12/2005, el apoderado de los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., presentó escrito en donde hizo observaciones a la tradición presentada por la representante legal del ciudadano A.P.A., negando el valor probatorio de los documentos de fecha: 09/07/2002 y 17/07/2002, de la factura de control N° 001/03, N° Expediente 000/2003, emitida por J.D.M.F., a favor del ciudadano L.M.B.. Posteriormente y en fecha 13/12/2005, el apoderado de los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., ratificó la solicitud de entrega material de un lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), y que las mismas provendrían del corte y desarme de una moto nave denominada “El Pertigalete”, signada con la Matricula: ARSK-1785, Eslora: 139.34 Mts, Manga: 20.70 Mts, Puntal: 13.00, T.R.B: 10.861, 72 Toneladas, T.R.N: 5.526,96, Año de construcción: 1968, de conformidad con los artículos 121 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este mismo orden de ideas, señaló así mismo la representante legal del ciudadano A.P.A., que en su condición de TERCERO, tal y como se desprende de la apertura de la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial bajo la Distribución Nº 159.020, acude ante esta autoridad para PROMOVER INCIDENCIA TERCERO COMPRADOR DE BUENA FE, PERJUDICADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, ORDEN DE SUSPENSION DEL DESGUACE Y ASEGURAMIENTO DE la chatarra o artefacto naval, que una vez fuera denominado “EL PERTIGALETE”, y quien consigno documentos relacionados a continuación: En fecha, 09/07/2002, los ciudadanos, J.M.W., A.B.D.W. y J.D.M.F., celebraron contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública de la ciudad Cumaná del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 42 Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; que en fecha, 17/07/2003 entre los ciudadanos, J.D.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-3.430.653 con domicilio procesal en la avenida perimetral, edificio Funda Sucre, piso 2, oficina 2, Cumaná del Estado Sucre, y el ciudadano, L.M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte 772012W, con domicilio en la ciudad de Barranquilla de la Republica de Colombia, se celebro contrato de OPCION A COMPRA VENTA, tal y como se desprende de dicho instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná del Estado Sucre, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, sobre un Artefacto Naval, M/N PERTIGALETE. BANDERA: venezolana. MATRICULA: ARSK-1785. ESLORA: 139.34 MTS. MANGA: 20.70 MTS. PUNTAL: 13.00 MTS. TRB: 10.861,72 TONELADAS: T.R.M: 5.526,96 AÑO: 1968; Que en fecha, 05/08/2003, se perfecciona la venta entre los ciudadanos, J.D.M.F. y L.M.B. sobre el bien mueble descrito ut supra, cada uno de ellos cumpliendo con las condiciones establecidas en la opción de compra venta y en donde el ciudadano, J.M.F. emite factura de venta a favor del ciudadano L.M.B., bajo el numero de control 001/03 y donde la misma es AUTENTICADA por ante el Consulado de la Republica de Colombia, con sede en la ciudad de Puerto La C. delE.A.; en fecha 06/08/2003, bajo el numero 134 de la diligencia de reconocimiento de firma llevado por dicho Consulado, el vendedor transfiere la plena propiedad y posesión del bien aquí descrito, perfeccionándose dicha venta con la entrega material del bien. Indica el tercero incidentista que es un momento en que se perfecciona dicho contrato con la entrega material del bien. Desde el día 06/08/2003, el ciudadano, L.M.B., hizo posesión del bien y tramitó su inmediato traslado a la Republica de Colombia, para así disponer de sus pretensiones con la adquisición hecha, siendo que el 06/08/2003, el ciudadano, J.M.F., compra el bien mueble objeto del presente proceso, a la sociedad mercantil MAURICIOS C.A, empresa esta inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Puerto la C. delE.A., en fecha, 24/03/1995, bajo el Nº 09, tomo A-26, y la referida transacción se hace por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., de fecha, 06/08/2003, bajo el Nº 43, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En este mismo orden de ideas, y en fecha, 03/03/2004, la ciudadana, BRIDIS MEZA GUZMAN, paga la cantidad de 30.000 dólares americanos por servicios prestados por la empresa, SERVINPORT, S.S., SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, S.A. por concepto de remolcador de Artefacto Naval “PERTIGALETE” desde el Puerto de Cumaná Venezuela hasta Cartagena Colombia, tal como se desprende de Factura Nº 00000291, la misma se encuentra autenticada por la Notaria Publica de Barranquilla de fecha, 01/10/2004 y legalizada la misma por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barranquilla Republica de Colombia en fecha 05/10/2004. Igualmente se presenta acta de declaración de importación, realizada por la ciudadana, BRIDIS MEZA GUZMAN, la misma se encuentra autenticada por la Notaria Publica de Barranquilla, Republica de Colombia en fecha 05/10/2004. Queda en fecha, 06/03/2004, acta de Declaración A. delV. en Aduana por ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, la misma se encuentra autenticada por la Notaria Publica de Barranquilla de fecha 01/10/2004 y legalizada por la misma por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barranquilla República de Colombia en fecha 05/10/2004. En fecha 02/02/2004, tal y como consta en las actuaciones que cursan por ante esta representación fiscal, el ciudadano J.R., le compra el Artefacto Naval objeto del presente proceso al ciudadano, J.D.M.F., por documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V. delE.C., bajo el Nº 11, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Es de señalar que dicha venta es posterior a la realizada por el poderdantes de la abogada D.V.S., en casi cinco (5) meses de diferencia; En fecha 11/04/2005, el ciudadano, L.M.B., vende el artefacto naval Objeto del presente, a la ciudadana, BRIDIS MEZA GUZMAN, por ante la Notaria Publica Octava de Barranquilla del Departamento Atlántico de la Republica de Colombia. En fecha 26/07/2004, BRIDIS MEZA GUZMAN, vende a los ciudadanos A.P.A. Y JAIME FANDIÑO BERNAL, el artefacto Naval tal y como se desprende en contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Barranquilla Departamento Atlántico Republica de Colombia. Evidencia este Tribunal que habiendo anexado la abogada solicitante D.V.S., la documentación a la que se hizo referencia, se desprende del escrito que el actuante, ciudadano A.P.A., es comprador de un artefacto que se denomino el Pertigalete, compra perfeccionada por la entrega física y real del antes denominado buque “El Pertigalete”.SEXTO: En este mismo orden de ideas, la Fiscalía 2° del Ministerio Publico de este Estado Carabobo en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.149.416, y con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, calle 128 126-A Residencias Andrea, Aparto quinta Nº 12, sector Sabana Larga, Valencia de este Estado de Carabobo, y luego de haber realizado las diligencias necesarias, atendiendo la denuncia efectuada procedió a solicitar medida asegurativa sobre el Pertigalete, siendo evacuado el tramite ante la autoridad competente en la Republica de Colombia. Este tribunal desconocía la existencia del TERCERO, quien acredita ser el propietario de lo que una vez se denomino EL PERTIGALETE. Ahora bien, según la Doctrina, el incumplimiento de contratos civiles debe ventilarse ante esa Jurisdicción Civil y del análisis efectuado a los documentos presentados por las partes de autos, se infiere que en efecto la venta de la cual procede la tradición o compra real y efectiva del tercero A.P.A., encuadra en los artículos atinentes a lo que nuestro legislador a considerado la contratación, así, el Articulo 1.133 del Código Civil Venezolano, expresamente indica que cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa o mueble por naturaleza, o un titulo al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su titulo sea posterior en fecha; y si el articulo 1.140, ORDENA, que todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en ese titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones Mercantiles y en las demás leyes especiales, la vía para resolver tales conflictos entre particulares es la civil y no como se inicio esta reclamación, a través de una investigación; entiende esta juzgadora que en el presente caso, el ciudadano J.R. debió acudir ante la Jurisdicción Civil, como vía indicada en busca del cumplimiento de su contrato y la posible indemnización de perjuicios si los hubiere y probare, tal como lo restablece el Articulo 1.165 del Código Civil Venezolano que dice: “…El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, esta obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido…” y la norma del Articulo 1.167 ejusdem prevé “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 16/12/2005, se celebró la audiencia fijada por este Tribunal, de donde se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, 16 de diciembre de dos mil cinco, siendo las 11:40 de la mañana, día fijado para la realización de la Audiencia de Solicitud de Entrega pautada en la causa signada con el No. GP01-P-2005-003166. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 11 de Control Abg. I.V., asistido por el Abg. J.B., quien actúa como Secretario y el Alguacil M.C.; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abg. J.B.M. en representación del solicitante J.R.R. y D.S.K.M., los mencionados solicitantes, la Abg. D.V.S. en representación la Solicitante Bris Meza, L.M. y A.P.A., la fiscal segunda del ministerio público Abg. Yoleida Quintero. De seguidas se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al Abg. J.B.M. en representación del solicitante J.R.R. y D.S.K.M. y expone: de conformidad con lo establecido en los artículo 311 y 121 del COPP, solicito en nombre de mis representados, la entrega material de un bien comprendido de cuatro setecientas 4.700 toneladas de chatarras de acero naval provenientes de la embarcación denominada PERTIGALETE, cuya matricula corresponde a la asignada ARSK1785 eslora: 139.34 metros, manga: 20.70 metros, puntal 13.00 TRB 10861, TRN 5526.96, años de construcción 1968. La propiedad que acredita mi representado se encuentra perfectamente demostrada por los documentos públicos que han sido consignados por mi representados en original y en copia certificadas originales cursante en la presente actuación presentados en escrito de fecha 13/12/05, es importante destacar que dichos documentos demuestran la cadena de tradición perfecta interrumpida en donde concluye que la propiedad del precitado bien inequívocamente pertenece en plena propiedad a mis representados J.R.R. y D.S.K.M. identificados plenamente en las actas que sustancian el expediente. El bien objeto de solicitud de entrega se encuentra fondeado en jurisdicción del puerto de Barranquilla Republica de Colombia, en un muelle de los astilleros Setecnavi ubicado en el sector Palermo corregimiento de P.N., departamento de Magdalena. El cual ha sido objeto de una medida de aseguramiento dictada por este tribunal en fecha 24/10/05, la cual solicito sea levantada dicha medida cautelar a los fines de materializar la entrega a mis representados del bien antes descrito. Con respecto a la solicitud que hace el ciudadano A.D.P.A. representado por la apoderada judicial Abg. D.V.S. identificados en autos, me permito realizar las siguientes observaciones: en primer lugar los documentos que se ha consignado correspondiente a los contratos de opciones de compra venta y facturas, han sido presentados en copias fotostáticas simples en tal sentido impugno su valor probatorio, por lo que ratifico en todas y cada unas de sus partes en escrito de fecha 12/12/05 en donde hago observaciones a la tradición presentada por el tercero A.D.P.A. a trabes de su representante legal, en artículo 10 del Código Civil establece “los Bienes mueble o inmuebles situados en Venezuela se regirán por las leyes Venezolanas aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras”. Aunado dicha observación dado el principio de la territorialidad de la naves y aeronaves, la embarcación PERTIGALETE para el momento de la fecha de la factura y su correspondiente certificación del consulado de Colombia ubicado en Puerto La Cruz, tenia su matricula vigente, ya que la constancia de caducidad consta que fue expedida en fecha 20/08/03, en tanto que la factura fue expedida en fecha 05/08/03. Finalmente solicito se me devuelva los documentos originales previa certificación de las respectivas copias que consigno en este acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. D.V. la cual expone: en virtud de que mi cliente el ciudadano A.P.A. se constituye como comprador de buena fe y poseedor legitimo del artefacto naval denominado en su oportunidad el PERTIGALETE, ya que la matricula de este buque se cancelo y lo que se adquiere es el artefacto naval y no el buque como tal, visto que se constituye como poseedor legitimo tal como consta en la cadena documental acreditada en su oportunidad ante este tribunal donde se evidencia además que en fecha 02/04/04 el ciudadano J.R. compra el artefacto naval objeto del presente proceso al ciudadano J.M.F. quedando evidenciado que la venta es posterior a la realizada por mi cliente con aproximadamente cinco meses de diferencia, por lo que se demuestra que siendo mi cliente A.P.A. poseedor legitimo, se constituye en el único perjudicado por la medida de aseguramiento y paralización de desguace del artefacto naval antes mencionado en decisión de fecha 24/10/05 la cual se realiza a solicitud de la representante del ministerio público quien incurrió en un error al no mencionar a este tribunal la cadena documental que acreditaba la legitima posesión al ciudadano A.P.A. causándole un gravamen irreparable con relación a los gastos pagados por muellaje, asimismo exhibo ante este tribunal factura original emitida en fecha 05/08/03 con relación a la cual se perfecciona la venta entre los ciudadanos J.M.F. y el ciudadano L.M., por lo anteriormente expuesto solicito al tribunal y amparada en el artículo 312 del COPP se levante la medida de aseguramiento y paralización de desguace del artefacto naval denominado en su oportunidad el PERTIGALETE y asimismo solicito que el conflicto planteado entre el ciudadano J.R. y J.M.F. se ventile ante otra jurisdicción en virtud de que se evidencia en el contrato de compra venta que lo que existió fue un incumplimiento de contrato y no una presunta estafa. Es todo. De seguidas la fiscal expone: me opongo a la entrega del buque objeto de la presente causa en virtud de que el mismo no esta a la orden del ministerio público y esta siendo objeto de una investigación, es todo. De seguidas el Abg. J.B.M. expone: los documento presentados en original por la Dra. D.V.S. en este acto, realizo las siguientes observaciones: en relación a la supuesta factura se observa que es un documento emitido en computadora no cumple con las formalidades de ley exigidas para la emisión de facturas controlado por el SENIAT es decir dicha supuesta factura no emana de un talonario impreso por un ente autorizado además no cumple con los requisitos de forma establecido para el número de control seriado y número de factura seriado, con respecto a la certificación, desconozco enteramente su valor probatorio por cuanto no se describe el bien objeto de la presente solicitud de entrega material, mostrándose dicho documento totalmente ajeno e indeterminado con respecto a la embarcación denominada EL PERTIGALETE, ratifico lo expuesto en el escrito que presente en fecha 12/12/05 específicamente el numeral tercero del capitulo primero del citado escrito, es todo. De seguidas la Abg. D.V. expone: con relación a la factura presentada ante este tribunal para su exhibición la misma se encuentra certificada por el consulado de la republica de Colombia y de acuerdo a lo contem0lado en nuestra normativa legal vigente, la certificaciones hechas por los consulados fungen como documentos públicos, asimismo dicha factura demuestra el perfeccionamiento de la venta realizada en fecha 05/08/03 entre los ciudadanos J.M.F. y L.M., transfiriéndole la entrega material del bien es decir se perfecciona el contrato entre las partes, solo constituye un documento de la cadena documental que acredita la posesión legitima del artefacto naval denominado en su oportunidad el PERTIGALETE al ciudadano A.P. AGUILAR…”Evidenciando quien aquí decide que los solicitantes de autos peticionaron ante este Tribunal la suspensión de la medida acordada en fecha 24/10/2005, Oponiéndose el Ministerio Público únicamente a la entrega del bien antes descrito en virtud de que el mismo no está a disposición de la Fiscalía 2° de este Estado Carabobo, cursando únicamente por ante su Despacho una investigación por uno de los delitos contra la propiedad.

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, cumpliendo esta juzgadora con uno de los fines del Estado, cual es, garantizarle una debida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a todas las personas que accedan a los órganos de la Administración de Justicia, con el propósito de hacer valer sus derechos a través de una justicia accesible, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA decretada por este Tribunal en fecha 24/10/2005, sobre un lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), y que las mismas provendrían del corte y desarme de una moto nave denominada “El Pertigalete”, signada con la Matricula: ARSK-1785, Eslora: 139.34 Mts, Manga: 20.70 Mts, Puntal: 13.00, T.R.B: 10.861, 72 Toneladas, T.R.N: 5.526,96, Año de construcción: 1968, el cual se encuentra fondeado en un Muelle de los Astilleros Setecnavi, ubicado en el Sector Palermo, corregimiento de P.N., Departamento de Magdalena, Jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Puerto de Barranquilla, República de Colombia; y la cual se tramitará por intermedio de la Fiscalía General de la República de Venezuela a través de una solicitud de asistencia legal mutua ante la Fiscalía General de la República de Colombia, según lo establecido en los artículos 3 literal “f”, 4, 5 y 18 literal “a”, dejándose constancia que tal solicitud fue efectuada por las partes en la audiencia celebrada en fecha 16/12/2005, y se niega la entrega material del lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), y que las mismas provendrían del corte y desarme de una moto nave denominada “El Pertigalete”, signada con la Matricula: ARSK-1785, Eslora: 139.34 Mts, Manga: 20.70 Mts, Puntal: 13.00, T.R.B: 10.861, 72 Toneladas, T.R.N: 5.526,96, Año de construcción: 1968, el cual se encuentra fondeado en un Muelle de los Astilleros Setecnavi, ubicado en el Sector Palermo, corregimiento de P.N., Departamento de Magdalena, Jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Puerto de Barranquilla, República de Colombia, a los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., plenamente identificado en autos, toda vez que el Ministerio Público señaló en la audiencia celebrada el 16/12/2005, que la moto nave denominada “El Pertigalete”, no se encuentra a disposición del Ministerio Público, mal podría esta juzgadora acordar la entrega de ese bien. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación sometida a consideración de esta Sala, fue en efecto, interpuesta contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2005, por la Juez Décima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual dejó sin efecto LA MEDIDA ASEGURATIVA, SUSPENSIÓN DE DESGUACE Y RESGUARDO, que dicho tribunal ordenara por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, Insto al ciudadano J.R.R., acudir ante la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, la resolución del mismo con los daños y perjuicios que en ambos casos hubiere lugar, y finalmente, Negó la entrega del lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), que los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., solicitaron a dicho tribunal.

En tal sentido, respecto al primero de los enunciados pronunciamientos, aduce el recurrente, que la decisión de dejar sin efecto la medida asegurativa, de desguace y resguardo le ocasiona graves daños de difícil reparación, puesto que sus representados tenían la necesidad económica de enajenar el bien, conformado por un lote de chatarra de 4.700 toneladas de Acero Naval que provendría del corte y desarme de una moto nave denominada “Pertigalete”, matrícula: ARSK-1785, Eslora: 139.34 Mts, manga: 20.70 Mts, puntal: 13.00 TRB. 10.861,72 toneladas, T.R.N. 5.526,96, Año de Construcción: 1968, el cual se encuentra fondeado en el muelle de los Astilleros Stecnavi, ubicado en el Sector Palermo, Corregimiento de P.N., Departamento de Magdalena, Jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Puerto de Barranquilla, República de Colombia…,” ya que su deposito les venía generando elevados gastos de conservación, y custodia.

Ahora bien, para resolver este y los siguientes puntos de la decisión impugnada, se procedió a la revisión exhaustiva del fallo, y al efecto pudo esta Sala verificar que el pronunciamiento relacionado con la suspensión de la medida de aseguramiento de los bienes, era pertinente y ajustado a derecho, toda vez que, estos, ciertamente, no eran imprescindible para la investigación adelantada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ello es así por la sencilla razón de que en la audiencia especial celebrada el 16/12/2005, la misma fiscal Segunda del Ministerio Público señaló de manera expresa, que la moto nave denominada “El Pertigalete”, no se encontraba a disposición del Ministerio Público, por lo que en sana lógica, obró correctamente la juzgadora de la recurrida al deducir que, si la referida nave no era objeto de delito alguno, mal podría entonces acordar su entrega, y menos aun mantener vigente una medida de aseguramiento de naturaleza civil que, únicamente en los procesos de Salvaguarda del Patrimonio Público o en los de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tener interés la Nación, puede el Juez penal decretarla, conforme a la norma prevista en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, obvio resulta concluir en que la denuncia por ser manifiestamente infundada, no causa ningún gravamen al recurrente, y ello es tan así que, al examinar y comparar la segunda de las denuncias realizadas con el pronunciamiento, en el que se insta al ciudadano J.R.R., para que acuda ante la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, la resolución del mismo con los daños y perjuicios que en ambos casos hubiere lugar, se concluye en que dicha providencia obedece a la incertidumbre existente en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del bien reclamado constituido este, no solo por la moto nave denominada “Pertigalete”, sino además por las 4.700 toneladas de chatarra naval, en ella depositada, deviniendo tal duda del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, por lo que también juzga esta Corte que el pronunciamiento de remitir la resolución de la controversia al campo civil y negar al mismo tiempo la entrega del bien reclamado por no haberse aclarado quien es realmente su propietario, resulta además de sensata, ajustada a derecho, pues tanto el recurrente J.R.R., como el tercer opositor A.P.A., alegaron y consignaron cada uno documento autenticados que los acreditaban como compradores.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del bien reclamado, dada la existencia de documentos de compraventa autenticados sobre el mismo bien aportados de lado y lado , estima esta Corte, que la Jueza de la recurrida, si obró conforme a derecho ya que ante incertidumbre generada tanto por la reciprocidad de títulos, como por las numerosas tradiciones legales efectuadas, era obvio que la entrega no procedía, así como tampoco resultaba necesario mantener la medida de aseguramiento decretada por el mismo tribunal, en razón de que el bien reclamado no era objeto material de presunto delito alguno, tal como lo estableciera el propio Ministerio Público. No obstante la duda existente, preciso es acotar en que el proceder de la Jueza de convocar y celebrar la audiencia tal como prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para dilucidar quién posee algún derecho real sobre el bien a devolver; estuvo acertado como también lo estuvo la decisión de recomendar al solicitante acudir a un Tribunal o Civil, para que sea éste quien decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado. De allí que, al acreditar iguales derechos tanto J.R.R., como el tercer opositor A.P.A., lo sensato era que la juzgadora negara la entrega, por no ser la Juez competente para dilucidar tan enrevesado conflicto propio del campo civil..

Por todo lo antes expuesto, debe concluirse en que el criterio de la Juez a quo de dejar sin efecto LA MEDIDA ASEGURATIVA, SUSPENSIÓN DE DESGUACE Y RESGUARDO, que dicho tribunal ordenara por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, de Instar al ciudadano J.R.R., acudir ante la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, la resolución del mismo con los daños y perjuicios que en ambos casos hubiere lugar y de negar la entrega del preidentificado bien al solicitante está ajustado a derecho, y por ello forzosamente debe confirmarse, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y como consecuencia de dicha confirmatoria declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.B.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.R. y DENIS SARAPHIN KRAUSS MORENO. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.G.B.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.R. y DENIS SARAPHIN KRAUSS MORENO, contra la decisión dictada por la Jueza de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2005, que dejó sin efecto LA MEDIDA ASEGURATIVA, decretada por ese tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005, Instó al ciudadano J.R.R., acudir ante la Jurisdicción Civil en procura de la ejecución de su contrato, la resolución del mismo con los daños y perjuicios que en ambos casos hubiere lugar, y finalmente, Negó la entrega del lote de chatarra de acero naval estimada en la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Toneladas (4.700 ton), que los ciudadanos J.R.R. y D.S.K.M., solicitaron a dicho tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente Actuación al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).-

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.M.A.B.

El Secretario

Abg. L.E.P.

Se dio cumplimiento.-

El Secretario

Asunto GP01-R-2006-000002

OULB/

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