Sentencia nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0690

El 8 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 352/2006 del 20 de abril de 2006, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 424.740, asistido por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, contra “ (…) la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ante la negativa de la Gerencia de Hacienda Municipal por vía de hecho, de cobrar[le] los impuestos municipales por concepto de propiedad inmobiliaria y a la misma vez emitirse la respectiva solvencia municipal sobre un inmueble de [su] propiedad (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de marzo de 2006, por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

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Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2005, el ciudadano J.A.D.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 10 de noviembre de 2005, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en un Juzgado Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional, ordenado la notificación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la persona del Alcalde, al Síndico Procurador del referido Municipio y al Fiscal General de la República.

El 1 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de las partes, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 6 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 9 de marzo de 2006, el abogado del accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

El 20 de abril de 2006, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo en virtud del recurso de apelación ejercido, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante sostuvo su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Señaló que realizó el trámite correspondiente ante la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de pagar los impuestos municipales relativos a un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de La Montaña, Parroquia J.G.B. delM.P. delE.L., sin embargo, señaló que “(…) se negaron rotundamente a emitir[le] los recibos por lo que no pud[o] obtener [su] solvencia municipal, alegando que eran instrucciones superiores y que el inmueble estaba afectado por un decreto que declara como ejidos municipales [su] propiedad”.

Indicó que con esta negativa se le está violando el derecho a la propiedad, al igual que la garantía constitucional de la no confiscación, expresando que “(…) al no poder obtener la solvencia municipal no [le] será posible proceder a realizar ningún acto de disposición sobre el inmueble de [su] propiedad (…)”.

El quejoso fundamentó la presente acción de amparo constitucional en base a la presunta trasgresión de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente instó al tribunal a restituir la situación jurídica infringida, y se ordene a la Gerencia de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, realizar el cobro de los impuestos sobre el inmueble de su propiedad.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) el accionante persigue con la presente acción de amparo la restitución plena de su derecho de propiedad y no confiscatoriedad, mediante el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y la correspondiente solvencia, no obstante el accionante interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo en el asunto Nº 8578, en contra de los decretos distinguidos con los números A-12-14-2003 y A-13-14-2003, de fecha 18 de marzo de 2003, emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dilucidar la propiedad del inmueble que motiva la controversia que aún no se ha decidido, por lo cual el accionante ha ejercido una vía ordinaria con anterioridad a la presente acción de amparo.

…omissis…

Efectivamente en el caso concreto, se evidencia la preexistencia de la interposición del recurso de nulidad en contra de los decretos emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al verificarse que tal nulidad no ha sido decidida, se verifica a su vez tal como lo dejó plasmado la Sala Constitucional, que de manera previa, el accionante ha elegido un canal procesal ofrecido por el ordenamiento jurídico (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 6 de marzo de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Sala observa:

El accionante ejerció la presente acción de amparo, en virtud de la negativa de la Gerencia de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de emitir las solvencias respectivas de los impuestos municipales que genera el inmueble anteriormente identificado.

Así mismo, se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y la garantía de no confiscatoriedad, sobre el inmueble constituido por el terreno ubicado en la población de La Montaña, Parroquia J.G.B. delM.P. delE.L..

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que el accionante ejerció recurso de nulidad contra los Decretos Nº A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003, del 18 de marzo de 2003, emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante los cuales se ordenó la expropiación del referido inmueble.

En este sentido, la primera instancia constitucional observó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al juicio que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con motivo del recurso de nulidad ejercido en contra de los Decretos señalados.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto se debe señalar, que no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. En tal sentido, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

En atención a lo expuesto, debe señalarse que existe un conflicto sobre la propiedad del inmueble señalado, el cual se dilucidará mediante el recurso de nulidad ejercido contra los mencionados Decretos. En este sentido, mal podría la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavacino del Estado Lara, otorgar la solvencia de pago de los impuestos municipales, cuando el accionante presuntamente carece de legitimidad para que éstas le sean expedidas, ya que esta obligación de pago recae sobre el titular de un inmueble y en el caso de autos existe un conflicto sobre la titularidad del mismo, constituido por un lote de terreno que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, declaró como ejidos municipales.

Ello así, estima la Sala que el quejoso cuenta con otra vía para satisfacer su pretensión, por lo que se ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.A.D.L., asistido por el abogado M.O.D.R., anteriormente identificado, contra “ (…) la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ante la negativa de la Gerencia de Hacienda Municipal por vía de hecho (…)” de expedir la solvencias de pago relativas a los impuestos municipales que pesan sobre el inmueble del cual el accionante aduce tener titularidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0690

LEML/j

...gistrado que suscribe discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La Sala declaró sin lugar la apelación que la parte actora ejerció contra el fallo que sentenció la inadmisión del amparo que se incoó contra la “la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ante la negativa de la Gerencia de Hacienda Municipal por vía de hecho, de cobrar(le) los impuestos municipales por concepto de propiedad inmobiliaria y a la misma vez emitirse la respectiva solvencia municipal sobre un inmueble de (su) propiedad”.

  2. La declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso había interpuesto pretensión de nulidad contra los Decretos nos. A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 del 18 de marzo de 2003, que emanaron de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante los cuales se ordenó la expropiación del inmueble que supuestamente es propiedad del accionante y solicitante de las solvencias inmobiliarias municipales.

  3. Ahora bien, la demanda de amparo se fundó en la inactividad de la Gerencia de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara en cuanto a la emisión de la correspondiente solvencia por concepto de impuesto de inmueble urbano. De forma que el hecho lesivo a que se contrae el amparo de autos no lo constituye los actos administrativos que ordenaron la expropiación sobre el inmueble, supuestamente perteneciente al demandante del amparo, sino la inactividad de la autoridad tributaria municipal en el otorgamiento de la solvencia en referencia.

  4. Quien rinde este voto concurrente, coherente con la precisión anterior, considera que la mayoría mal pudo, entonces, declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo sobre la apreciación de que el demandante ya había intentado pretensión de nulidad contra los decretos que ordenaron la expropiación, cuando lo correcto era la observación de que el amparo no tenía por objeto la impugnación de esos actos administrativos, sino la inactividad que se mencionó, razón por la cual, lo ajustado a derecho es la fundamentación de la inadmisibilidad en la misma norma de la Ley que regula el amparo constitucional, pero porque no ejerció la pretensión por abstención, medio judicial contencioso administrativo que persigue el pronunciamiento debido de la Administración ante su inactividad.

En los términos que anteceden, queda expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-0690

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