Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KH02-X-2006-000025

PARTE ACTORA: J.A.D.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 424.740.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.D.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.700 de este domicilio.

MOTIVO: RECUSACIÓN (Acción Mero Declarativa)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 22 de marzo de 2006 procedentes de la URDD Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por A.D.L. contra la abogada M.P. juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por acción Mero Declarativa, tiene intentado dicho ciudadano. En el mismo día de recepción de las actuaciones se dio cuenta al juez y hecha la tramitación legal, el tribunal para dictar su fallo considera lo siguiente.

- I -

El mencionado ciudadano A.D.L. fundamenta la recusación en diligencia de fecha 10-03-06 es la causal contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento, la juez recusada en su informe de fecha trece de mayo expresa lo siguiente:

“Quien suscribe, M.J.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.500.879, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara , según consta en Resolución emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 03 de mayo de 2005 , mediante oficio Nº CI-05-No. 1971, ocurro y expongo: Vista la Recusación formulada por el ciudadano J.A.D.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.740, asistido por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.700, en la presente acción Mero Declarativa, con fundamento en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar de conformidad con lo previsto en la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 15/11/2005 se negó la admisión de la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por entender quien juzga que la pretensión ejercida por el actor podía ser dilucidada por una acción diferente dirigida a obtener la declaración que solicita, auto que fue apelado en fecha 21/12/2005 y subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara quien, en fecha 15/02/2006 declaró con lugar la apelación ejercida por el apelante J.A.D.L., revocando el auto apelado y ordenando a este Juzgado dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la acción sin incurrir en la ilegalidad de inmotivación que originó la revocatoria del auto apelado. En fecha 07/03/2006 se le dio entrada al expediente y en fecha 10/03/2006 presentó el escrito de recusación. Ahora bien, el ciudadano J.A.D.L. alega, en su breve escrito de recusación, oponer formal recusación a la juez de este tribunal por estar incursa en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- III –

En cuanto a la causal invocada, la prevista en el ordinal decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente, se observa:

En el presente caso la juez a-quo se limitó a establecer si la demanda en cuestión era admisible o no, sin cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (subrayado nuestro). Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, la norma referida al Ordinal 15 del artículo 82 de Procedimiento Civil, la causal es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, por lo que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, tal como la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (ejemplos, interdicto provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el fondo del asunto.

El criterio Jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia 21-10-68, en Ramírez y Garay XIX, pp. 24 SS), es que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia e improcedencia del decreto.

En el caso que nos ocupa, el criterio de la juez recusada versa sobre una cuestión procedimental, que no puede considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.D.L. contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. M.J.P., en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante J.A.D.L. al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.

De conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y archívese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Abg. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 2006/162 y libró otro oficio N 2006-163 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT según lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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