Decisión nº KP02-N-2004-000242 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000242

RECURRENTE: J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 424.740, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.J.C.Q. e ISVETH N.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.538 y 52.967, actuando el primero en su condición de Sindico Procurador Municipal y la segunda con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara.

TERCEROS ADHESIVOS: R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.493, representada judicialmente por el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.951. F.N., A.S., L.S., F.S., B.N., F.N., U.N., J.S., R.G., P.G., G.G., N.G., J.G., M.G., N.S. Y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.363.537, 4.202.983, 970.335, 2.895.991, 2.913.338, 1.244.557, 407.189, 3.082.441, 4.195.549, 1.128.601, 4.202,761, 3.866.653, 4.196.067 y 3.865.874, 407.977 y 3.866.352 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana E.G.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.190, de este domicilio. E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.049, representado judicialmente por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2004, llega a este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano J.A.D.L., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

El recurrente aduce que los decretos Nº A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 emitidos y dictados en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino afectan el derecho de propiedad previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 115 y 116, así como las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 16 de Febrero de 2004 este tribunal admitió el presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de mayo de 2004 visto los escritos presentados por los ciudadanos R.P.E., E.E.S., antes identificados, este tribunal acordó tenerlos como terceros adhesivos en el presente juicio.

En fecha 07 de Junio de 2004 visto el escrito presentado por los ciudadanos F.N., A.S., L.S., F.S., B.N., F.N., U.N., J.S., R.G., P.G., G.G., N.G., J.G., M.G., N.S. Y J.G. antes identificados, representados por la abogado en ejercicio E.G.O., antes identificada, este tribunal acordó tenerlos como terceros adhesivos del presente juicio.

En fecha 10 de enero de 2008, este tribunal dejó constancia que el dictado y publicación de sentencia se realizará dentro de los treinta (30) hábiles siguientes al 12/12/2007.

Revisadas las actas procesales del presente expediente y quien aquí juzga pasa a dictar sentencia definitiva de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó con la demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del Decreto Nº A-12-14-2003 emitido el 14 de Abril de 2003 por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Copia Certificada del Decreto Nº A-13-14-2003 EMITIDO EL 14 DE ABRIL DE 2003 por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Copia certificada del decreto Nº A-14-14-2003 emitido el 18 de marzo de 2003 por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  4. Ejemplar de publicación de prensa del diario local “Hoy” de fecha 25 de abril de 2004, el cual se valora como prueba de principio.

  5. Copia Certificada del Título de Propiedad de Lote de Terreno “A” que está comprendido en una extensión mayor denominada Posesión la Pereña ubicado en el denominado Zanjon Colorado, el cual se valora como documento Público.

  6. Copia Certificada del título de propiedad de una extensión mayor denominada Zalazareña, el cual se valora como documento Público.

  7. Copia de la Reforma de la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propios del Municipio Palavecino, el cual se valora como Acto Normativo con Carácter de Ley.

  8. Copia de los Recursos de Reconsideración y de carta de solicitud de respuesta por el recurrente ejercidos en fecha 7 de mayo de 203 y 26 de mayo de 2003, los cuales fueron recibidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.

  9. Plano Topográfico de los Terrenos afectados y su ubicación, los cuales se valoran como documentos privados.

  10. Plano topográfico que refleja los lotes “A” y “B” en la Zalazareña, los cuales se valoran como documentos privados.

  11. Titulo de Propiedad del Terreno Ubicado en la Pereña, el cual se valora como documento Público.

  12. Titulo de Propiedad de Terrenos ubicados en el Zanjón Colorado, sucesión y tercio de las posesiones debidamente adjudicados, los cuales se valoran como documentos Públicos.

  13. Copia de la Resolución Nº A-175-12-96 de Aprobación de Proyectos de Viviendas privados por cuenta de la Alcaldía del Municipio Palavecino a favor del recurrente, el cual se valora como documento público administrativo.

  14. Copia de Solvencia emitida por el Concejo Municipal sobre tasas y contribuciones de terrenos ubicados en la Pereña, el cual se valora como documento público administrativo.

  15. Correspondientes de respuestas de Altas Autoridades de Administración Municipal Actual al recurrente acerca de solicitudes ejercidas en pro de resolver la inscripción catastral de los terrenos de su propiedad, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.

  16. Permiso otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría al Recurrente para rozar y quemar en la parcela de terreno correspondiente a la posesión la Zalazareña, el cual se valora como documento público administrativo.

  17. Autorización Nº 000357 del MARN para labores de remoción de suelos y aprovechamiento de suelos y de aguas, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  18. Copia de la nota de registro de la propiedad rural, asiento Nº PA-046 en el Ministerio de Agricultura y Cría, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  19. Documento que comprende 85 folios útiles, toda la tradición del inmueble, los cuales se valoran como documentos públicos.

  20. Plano topográfico que refleja las zonas afectadas con los decretos, el cual se valora como documento privado.

    La representación judicial de la parte recurrida incorporó a juicio:

  21. Copia Certificada del Acta de Cesión Ordinaria Nº 01, de fecha 12-12-2000, del Concejo del Municipio Palavecino, páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la referida acta, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  22. Memorando de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Arq. Martines Mulder de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado LARA, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  23. Infome Preliminar de fecha 29 de abril de 2004 y plano topográfico, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

    La ciudadana R.P.E., antes identificada, en su carácter de tercera del presente juicio incorporó a juicio

    :

  24. Copia del Instrumento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Cabudare, el 15 de marzo de 1915, que se valora como documento público

  25. Copia del Instrumento anotado en el Registro Subalterno del Distrito del Caserío Papelón en diciembre de 1994, se valora como documento público.

  26. Copia del Documento anotado en el Registro Subalterno del Distrito Palavecino el Estado, bajo el Nº 102, folios 135 vto, al 142, Protocolo Primero, llevado durante el tercer trimestre del año 1921, se valora como documento público

  27. Copia del documento anotado en el Registro Principal del Estado Lara bajo el Nº 43, folios 49 vto, al 54 fte, P.1.T. Trimestre del Año 1928, el cual se valora como documento público.

  28. Copia del documento Registrado el 30 de noviembre de 1959, el cual se valora como documento público.

  29. Copia del documento anotado al folio Nº 1 fte 40, 3º trimestre del año 1844 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual se valora como documento público.

    La representación judicial de los ciudadanos F.N., A.S., L.S., F.S., B.N., F.N., U.N., J.S., R.G., P.G., G.G., N.G., J.G., M.G., N.S. y J.G. antes identificados, presentaron los siguientes instrumentos:

  30. Copia del Documento asentado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 06/02/97, el cual se valora como documento autenticado.

  31. Copia del Documento asentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 19 de marzo de 1997, el cual se valora como documento autenticado.

  32. Copia de Documento asentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en el primer trimestre del año 1852, el cual se valora como documento autenticado.

  33. Copia del Certificado de matrimonio de fecha 13 de abril de 2004, emitido por la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual se valora como prueba de principio.

  34. Copia del Documento anotado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo del Estado Lara en el año 1856, el cual se valora como documento público.

  35. Copia del Documento anotado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo del Estado Lara en fecha 1857, el cual se valora como documento público.

  36. Copia del Documento anotado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo del Estado Lara el año de 1861, el cual se valora como documento público.

  37. Copia del Documento anotado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo del Estado Lara en fecha 1867, se valora como documento público.

  38. Copia del Documento anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1971, se valora como documento público.

  39. Copia del Documento anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1896, este juzgador lo valora como documento público.

  40. Copia del Documento Nº 13 anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1896, el cual se valora como documento público

  41. Copia del Documento Nº 14 anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1896, el cual se valora como documento público.

  42. Copia del Documento Nº 15 anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1896, el cual se valora como documento público.

  43. Copia del Documento Nº 16 anotado en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 1896, el cual se valora como documento público.

  44. Copia del Certificado de defunción de fecha 03 de mayo de 2004, expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual se valora como prueba de principio.

  45. Copia del Certificado de defunción de fecha 20 de mayo de 2004, expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual se valora como prueba de principio.

  46. Copia de la Partida de Matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual se valora como prueba de principio.

  47. Copia certificada de la partida de bautizo, marcada con la letra “Q” y expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual se valora como prueba de principio.

  48. Copia del documento expedido por el Jefe Civil del Municipio Foráneo, el cual se valora como documento público.

    La Representación Judicial del ciudadano E.E., quien actúa como tercero en el presente juicio incorporó al expediente los siguientes instrumentos:

  49. Copia del documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara en el año 1834, el cual se valora como documento público.

  50. Copia el documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara durante el año 1936 el cual se valora como documento público.

  51. Copia de la Declaración Sucesoral del causante L.E.M., el cual se valora como documento público administrativo.

  52. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.191, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1983, el cual se valora como Acto Normativo con Carácter de Ley.

  53. Documento de fecha 15 de julio de 1996 anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual se valora como documento público.

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino presentó las siguientes pruebas:

  54. Reprodujo el mérito favorable de autos.

  55. Declaración del Arq. Martines Mulders, la cual no fue admitida por este tribunal por no tratarse de un documento emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador para decidir observa que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad por presuntos vicios de invalidez absoluta respecto del contenido de los actos administrativos contentivos en los decretos Nº A-14-14-2003, A-13-14-2003 y A-12-14-14-2003 emitidos por el Alcalde del Municipio Autónomo Palavecino, ello así el recurrente aduce que la Alcaldía del Municipio Palavecino con base en una interpretación de las facultades de la Administración de los Ejidos y de las tierras públicas, arremetió contra la propiedad privada, expropiando de hecho y sin declaratoria de utilidad pública, en ausencia de un procedimiento a J.A.D.L.d.D.M.H. con Seis Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (17.000 Hs, 6400 m2) del total de las Doscientos setenta y tres Hectáreas (273 Hectáreas) que a su decir tiene y posee como dueño legítimo en un lugar denominado “Zanjón Colorado” que abarca las posesiones de “La Salazareña”, la Pereña, la Gutierreña y la Gutierrera en la Parroquia J.G.B.d.M.p.d.E.L..

    Al entrar a conocer la denuncia de ausencia de procedimiento, este juzgador observa que el Derecho al Debido Proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    En este sentido, este juzgador observa y -así ha sido aducido por el recurrente- que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115 y 116 establece el Derecho de Propiedad, la llamada expropiación de bienes privados e igualmente se refiere a la confiscación de bienes, en los siguientes términos:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Así mismo, el artículo 181 eiusdem , establece:

    Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación q e se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas

    . (subrayado y negritas del tribunal)

    En esta sintonía, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al referirse a los requisitos de la expropiación, establece:

    Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

    2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

    3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

    4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

    En el caso de autos se observa que la administración afectó como ejidos unos lotes de terrenos ubicados en la posesión de la Pereña cuyas señas límites y linderos presumiblemente coinciden con los títulos de propiedad que presenta el ciudadano J.A.D.L., los cuales fueron ampliamente identificados en el libelo de demanda; igualmente sucede con la afectación como ejido del lote de terreno ubicado en la posesión la Salazareña cuyas señas límites y linderos presumiblemente coinciden con los títulos de propiedad que presenta el ciudadano J.A.D.L., los cuales fueron ampliamente identificados en el libelo de demanda

    Igualmente este juzgador observa que los terceros adhesivos del presente juicio solicitan la nulidad de los actos administrativos impugnados, por su parte el ciudadano E.E. aduce que los terrenos afectados por los decretos impugnados forman parte de la posesión de tierras denominadas la Escalonera.

    Por otra parte, los ciudadanos F.N., A.S., L.S., F.S., B.N., F.N., U.N., J.S., R.G., P.G., G.G., N.G., J.G., M.G., N.S. y J.G., antes identificados, aducen que los actos administrativos contentivos de los decretos impugnados lesionan sus derechos hereditarios y aducen que dichos terrenos les pertenecen por herencia legítima que viene del ciudadano C.S., según documentos Registrados que vienen del año 1852, insertos al presente expediente e identificados en el capítulo de la valoración de las pruebas de la presente decisión.

    En lo que respecta a la experticia realizada por la Ingeniero Civil M.S.P., inserta a la segunda pieza del expediente, a los folios 51 al 73, este juzgador solamente la valora como plena prueba de que los terrenos afectados por los decretos impugnados tienen propietario y por ende son propiedad privada. No correspondiéndole a este tribunal determinar con certeza lo relativo a quien le corresponde la propiedad, ya que el presente juicio es de nulidad de acto administrativo y no declarativo de propiedad y así se decide.

    Establecido lo anterior, este juzgador observa que la disposición formal de declaratoria de utilidad pública que contempla la Ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece como primer requisito para llevar a efecto la afectación es competencia del Concejo Municipal, tal como lo prescribe el artículo 13 eiusdem, no obstante el órgano deliberante emitió tres Actos Administrativos con los que pretende decretar y por lo tanto quedar afectado con el carácter de ejido unas áreas de terrenos ubicadas en el sector conocido como Zanjón Colorado y comunidad de “La Montaña” en la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., con linderos y medidas ampliamente identificados en los referidos actos administrativos, sin haber seguido para ello el procedimiento legal de expropiación previsto en los artículos 22 al 33 eiusdem, el cual fue absolutamente obviado tal y como se evidencia del contenido de los actos administrativos contentivos en los decretos Nº A-14-14-2003, A-13-14-2003 y A-12-14-14-2003 emitidos por el Alcalde del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, lo cual sin duda, a criterio de este juzgador se convierte en una vía de hecho por parte de la administración pública y así se decide.

    En este orden de ideas el jurista G.d.E. en su libro Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1997. p. 796, ha definido la vía de hecho diciendo que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertas pública”.

    En corolario con lo anterior, este juzgador constata la violación al derecho al debido proceso, lo cual sin duda se configuró en una vía de hecho por parte de la Administración Pública y así de decide.

    Para mayor abundamiento y de la lectura del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador infiere que los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos, por lo que la administración cometió la equivocación de ignorar que los terrenos sobre los cuales decretó la afectación de ejidos expresamente estaban excluidos de la calificación ad natura que establece la Constitución por cuanto eran bienes apropiables, negociables, privados con un titular legítimo actual.

    Ello así, habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

    Finalmente, es forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR recurso de nulidad de los actos administrativos interpuesto por el ciudadano J.A.D.L., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declaran Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contentivos en los Decretos Números A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-14-2003 emitidos por el Alcalde del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, los dos primeros en fecha 14 de abril de 2003 y el último de fecha 18 de marzo de 2003.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

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