Decisión nº 02-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (6) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 02/2006

ASUNTO: KP02-O-2005-000353

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.D.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.O.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.700.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO PROCURADOR ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Vista la Acción de A.C. interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 y distribuido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la Acción de A.C. mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de noviembre de 2005, cuya acción fue interpuesta por el ciudadano J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.740, domiciliado en la Urbanización El RECREO, calle Los Mangos, lote 27, acceso 1, casa N° 27-1, Cabudare, Estado Lara, asistido por el abogado M.O.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.354.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2005, se ordenó darle entrada a la presente acción de a.c. en el archivo de este Tribunal Superior, admitiéndose el veinticinco (25) de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona de la Alcaldesa Profesora A.C.d.R.; al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Fiscal General de la República, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C..

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el primero (1º) de marzo de 2006, a la cual asistió el ciudadano J.A.D.L., como parte presuntamente agraviada, suficientemente identificado, asistido por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, mientras que por la parte presuntamente agraviante compareció el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.046, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, consignando en este acto, escrito en tres (03) folios útiles y anexos marcados con letras A, B, C, D y E y copia simple de los decretos Nros. A-12-14-2003, A-13-14-2003, A-14-14-2003, emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, publicados en Gaceta Municipal de fecha 14 de abril de 2003, los dos primeros y 18 de marzo de 2003 el último de los indicados. Igualmente consignó Acuerdo N° 2, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 348, de fecha 18 de agosto de 2005 (Marcado A), así como también compareció el abogado R.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.626.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

  1. OPINIÓN DEL ACCIONANTE:

    La parte presuntamente agraviada, interpuso acción de A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ante la negativa de la Gerencia de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara por vía de hecho, de cobrar el impuesto sobre inmuebles urbanos y a la vez emitirle la respectiva solvencia municipal sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el número 39, tomo 1, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1963 y sentencia mero declarativa definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el Nº 40, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año 2000; por la supuesta violación a los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basándose para la interposición de dicha acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitándole a este Juzgado se dicte un mandamiento de amparo a su favor, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los efectos que se restituya plenamente su derecho a la propiedad violentado, al igual que la garantía de no confiscación, de igual manera, que se le ordene a la Gerencia de Hacienda Municipal realice el cobro del impuesto sobre Inmuebles Urbanos y sea emitida la solvencia municipal respectiva.

  2. OPINIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

    Sostiene el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, la improcedencia de la acción de amparo por cuanto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, el supuesto de procedencia del a.T. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en Leyes Especiales.

    Asimismo, expresa que el accionante no señala ni consigna los soportes donde constan las tramitaciones que realizara ante la Gerencia de Hacienda Municipal y que demuestre la demora a que se contrae el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

    Expresa a su vez que la sola presentación de las planillas adquiridas en la taquilla de la Gerencia de Hacienda Municipal para autoliquidar el impuesto no sustentan los hechos demandados porque no representan una solicitud formal, situación que hace, a su decir, improcedente la acción de amparo ejecutada.

    Por otra parte, señala que el anterior Alcalde del Municipio Palavecino, en fecha 14 de abril de 2003, dictó tres (3) Decretos a través de los cuales afectó como ejidos tres (3) lotes de terreno ubicados dentro del Municipio Palavecino y que en consecuencia al estar afectados como ejidos, mal podría la Gerencia de Hacienda recibir pagos de impuestos inmobiliarios y otorgar solvencias a particulares sobre terrenos ejidos, en consecuencia la Gerencia de Hacienda en nada lesiona los Derechos Constitucionales invocados por el accionante ni constituye violación a las leyes nacionales o locales menos aun a a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a la inadmisibilidad, señala el Síndico Procurador Municipal, que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este caso, hace del conocimiento del Tribunal, que el recurrente interpuso A.C. en contra de los Decretos indicados, alegando la violación al derecho de propiedad, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo, señala que cursan por ante el mismo Tribunal, demandas de nulidad de los Decretos A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003, cuyas sentencias no han sido dictadas para la fecha. Por lo que mal puede intentar la acción de A.C. por violación del derecho de propiedad en relación a la afectación realizada por la Alcaldía del Municipio Palavecino.

  3. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Expone el representante del Ministerio Público, que en cada pretensión de A.C., se debe precisar de forma específica un derecho de rango constitucional, el cual haya sido señalado como vulnerado o amenazado de ello. Seguidamente, una vez que el derecho específico haya sido identificado, se hace necesario determinar si tal situación de infracción, es o no susceptible de restablecimiento, y si para tal fin no existe otro medio procesal que constituya vía ordinaria o extraordinaria.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público observa que en la presente causa, además de la invocación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente se hace alusión a los artículos 115 y 116 eiusdem, relativos al derecho de la propiedad y a la no confiscación de ésta, preceptos que obligan al análisis sobre un eventual quebrantamiento de dichas garantías constitucionales como consecuencia de los hechos que han sido expuestos.

    Observa a su vez, que del examen de las actas procesales y de la exposición de las partes en la audiencia constitucional oral y pública, resulta evidente una controversia sobre el derecho de propiedad reclamado, pues el referido título es precisamente el que el Municipio Palavecino del Estado Lara se niega reconocer, más aún, el referido ente Político-Territorial a su vez sostiene su propiedad sobre el mismo bien inmueble, controversia que dio lugar a un recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juicio en el cual hasta la fecha no se ha producido decisión, la cual debería tocar lo referente al título legítimo.

    Asimismo señala, que no se trata el presente asunto de la simple negativa a recibir el pago por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos y emitir la correspondiente solvencia; tampoco es el caso en que los funcionarios de la oficina municipal, más que examinar los documentos presentados y dejar constancia de los derechos invocados pretenden pronunciarse sobre la validez o no del documento registrado de propiedad que se le presenta, tampoco es el caso en el que pretenden reconocer un título de propiedad de un particular en desmedro de otro título de otro particular, lo que no le está atribuido por ley. No, la dificultad del presente caso toca a lo denominado “auto vinculación” que es la sujeción de la administración a sus propios actos, es decir, que si el propio Municipio Palavecino se tiene a sí mismo como propietario del referido terreno, mal puede tener como válido al título que se le presenta sobre el mismo inmueble cuando no se ha declarado aún nulo su propio acto por el cual –teniéndolo como inmueble propio- lo declaró ejido. Esto excede a un simple acto de recaudación tributaria que en nada debería implicar reconocimientos o desconocimientos de titularidades de propiedad, pues en nada agregan a favor del título del particular que pretenda hacer pagos de impuestos sobre un bien que resultara de un tercero. En consecuencia, resulta obvia la situación de controversia sobre la titularidad del derecho de propiedad que mediante la presente Acción de Amparo se reclama.

    Finalmente señala el representante del Ministerio Público, que la falta de decisión en el recurso de nulidad intentado contra los decretos municipales que declaran el referido inmueble como ejido en virtud de considerarlos el municipio como terrenos propios, comprende una controversia sobre el derecho propiedad que hace inadmisible la presente acción de A.C. por vulneración del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco del artículo 116 de la citada Constitución, en tanto que no se reconoce como ajeno el bien sino propio del municipio.

    DE LA COMPENTENCIA

    Corresponde en esta oportunidad el estudio sobre la competencia para conocer el presente a.c. y para ello, es necesario hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

    El procedimientote de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Del contenido de las citadas normas, se desprende la posibilidad de las personas para acudir ante los tribunales con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, señalando que:

    …la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

    .

    Los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

    Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

    Así, el a.c. constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal y Municipal, en el caso sujeto a consideración, el accionante denuncia a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por vulnerar los derechos de propiedad y de no confiscatoriedad al impedirle el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y la omisión en emitir la solvencia correspondiente, por lo que se infiere que, la acción de amparo fue interpuesta en contra de una Autoridad Administrativa Municipal con Competencia Tributaria.

    En cuanto a la jurisdicción afín con el amparo interpuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria conocer la presenta acción de a.c., por cuanto la denunciada lesión proviene de la Administración Tributaria Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    Al respecto, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, establecen:

    Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

    De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan con ocasión a la relación jurídico tributaria sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la presente Acción de A.C., ejercida en razón de la supuesta violación de los derechos de propiedad y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la negativa de recibir el pago por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos y la emisión de la solvencia municipal, por la Administración Tributaria Municipal, es de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer la presente causa, en virtud de la materia.

    Asimismo, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el ente administrativo denunciado es la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se aprecia que este Tribunal Superior es competente por el territorio para conocer la presente causa.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de la materia, del territorio y el grado de la Jurisdicción. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de este Tribunal para decidir la controversia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su encabezado que:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán éstos los procedentes para ser intentados por los interesados.

    A tenor de lo anterior, la Sentencia N° 2.524 dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala:

    …Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal observa que el accionante expresa haber interpuesto la presente acción de a.c. indicando que: “…acudo ante su competente autoridad a denunciar la violación a mis Derechos y Garantías Constitucionales de Propiedad y de no Confiscación; expresamente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no poder obtener la solvencia municipal no me será posible proceder a realizar ningún acto de disposición sobre el inmueble de mi propiedad, elemento este intrínsico (sic) y primordial del derecho de propiedad, razón por la cual estamos en presencia de una situación que me está causando daños Irreparables o de difícil reparación y me lo seguirá causando en caso de que no me sean restituidos de manera inmediata mis Derechos y Garantías Constitucionales conculcados por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara…” Asimismo, el accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 en su primer aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En esta oportunidad el accionante persigue con la presente acción de amparo la restitución plena de su derecho de propiedad y no confiscatoriedad, mediante el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y la correspondiente solvencia, no obstante el accionante interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo en el asunto Nº 8578, en contra de los decretos distinguidos con los números A-12-14-2003 y A-13-14-2003, de fecha 14 de abril de 2003 y el Decreto Nº A-14-14-2003, de fecha 18 de marzo de 2003, emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dilucidar la propiedad del inmueble que motiva la controversia y que aún no se ha decidido, por lo cual el accionante ha ejercido una vía ordinaria con anterioridad a la presente acción de amparo.

    En el caso sub examine, se desprende que el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la población de La Montaña, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., se encuentra actualmente debatido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, caso: J.M.R., expediente Nº 02-2552, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, hizo referencia a la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, en el caso: C.A.P., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual expresó el siguiente pronunciamiento:

    … esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide

    (subrayado de la Sala).

    Considera esta Sala que en el caso objeto de la presente consulta, la accionante solicita la declaratoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual no es materia de la acción de a.c., pues como ya se apuntó previamente, cuando se denuncien infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas para el juez constitucional sobre la titularidad del bien por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación…”

    En este sentido, se evidencia del contenido de autos y de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional celebrada en este Despacho, en fecha primero (1º) de marzo de 2006, que en la acción de amparo se denuncia la infracción del derecho de propiedad y el derecho de no confiscatoriedad, previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el aludido derecho de propiedad está en discusión y al encontrarse en entredicho este derecho, se derivan dudas respecto de la titularidad del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, al no tener claro quién detenta la propiedad del inmueble no es posible la restitución del derecho vulnerado por la vía de la acción de amparo, al encontrarse en curso un litigio que pretende dirimir la propiedad del inmueble sujeto a consideración, pues como ya lo ha planteado la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B., estableció:

    …debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

    Asimismo, la Sala Constitucional del m.T., en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, señaló:

    …En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    Efectivamente en el caso concreto, se evidencia la preexistencia de la interposición del recurso de nulidad en contra de los decretos emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al verificarse que tal nulidad no ha sido decidida, se verifica a su vez tal como lo dejó plasmado la Sala Constitucional, que de manera previa, el accionante ha elegido un canal procesal ofrecido por el ordenamiento jurídico a los fines de lograr que efectivamente sean anulados por el tribunal competente los decretos Nº A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003, que lesionan su derecho de propiedad, configurándose el agotamiento de otro medio judicial preexistente que excluye el ejercicio extraordinario de la acción de amparo y más aún, la hace inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.740, domiciliado en la Urbanización El RECREO, calle Los Mangos, lote 27, acceso 1, casa N° 27-1, Cabudare, Estado Lara, asistido por el abogado M.O.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.354.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales de propiedad y no confiscatoriedad.

    Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KPO2-O-2005-000353.

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