Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : DP11-X-2009-000001

Visto, que en fecha 28 de enero del 2009 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal atendiendo a la inhibición planteada en fecha 19 de enero del 2009 por la Dra. M.D.L.A.C.L., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), abocado como me encuentro al conocimiento de la presente causa, paso a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala la Jueza Dra. M.d.l.A.C.L., en el acta contentiva de la inhibición, que: “….pidió la palabra la parte Ejecutante específicamente la Apoderada Judicial, Abogada A.Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 32.161 a los fines de hacer acto de oposición a la medida y así mismo expresó verbalmente en presencia de todos los presentes, que la ciudadana Jueza estaba parcializada por la parte Ejecutante, y por ende con el Apoderado de la misma, situación ésta que hace presumir una enemistad de su persona hacia la persona que hoy ostenta el digno cargo de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por ende está atacando la digna y Buena Administración de Justicia en el estado Aragua. En el mismo orden de ideas y en virtud de todos esos ataques verbales y de presunciones en donde una abogada irrespetuosa arremete contra la majestad del cargo que ostento y de la digna función de Administrar Justicia, sosteniendo afirmaciones falsas, que supuestamente hice actuando en mi facultad de Juez y en especial en mi función de Ejecutora; y visto que hasta la parte Ejecutada observa que dichos ataques pudieran ser objeto de presión hacia la persona que hoy ejerce la función de Ejecutora por el Tribunal quinto Laboral, en consecuencia en virtud del conocimiento del derecho, procedo en éste acto, al acatamiento del contenido del Artículo 31, ordinal 6to., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de que a pesar de que soy una ciudadana correcta, fiel cumplidora de la Constitución y de las leyes venezolanas y por ende respetuosa de los derechos de terceros. Sin embargo, mi decisión en ésta causa podría ser atacada por presunta parcialidad hacia la parte ejecutada o ejecutante, según sea vista por la parte demandada o actora respectivamente, esta última quien además ha formulado denuncias ante la Inspectoria de Tribunales con el propósito de tratar de amedrentar a la jueza y tratar de manipular la ejecución a su solo capricho, queriendo desviar la recta Administración de justicia con formalidades o imposiciones fuera de la ley y retardando esta el cumplimiento de la sentencia del presente asunto, por eso en aras de la Tutela Jurídica Efectiva, cuyo Artículo 26 de la Constitución, establece cuando indica que el Estado garantizará una Justicia imparcial entre otros, y que podía conllevar a la violación de los derechos de la parte actora o demandada; circunstancias éstas que nunca hubieran ocurrido, pues así juré cumplir fielmente los mandatos constitucionales. Ahora bien, por cuanto los ataques contra este d.T. han llegado al extremo de ocurrir ante la Inspectoría de Tribunales para denunciar a la Juez que lleva las riendas de este Despacho, es por lo que, aunado los hechos expuestos anteriormente en la presente acta y que constan en autos, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° DP11-L-2007-000440”

Previa su decisión, quien decide estima pertinente precisar, que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal. El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, y el artículo 32 señala los trámites a seguir por el juez al advertir que se encuentra incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir responsabilidad personal al juez, y el derecho del Estado de actuar contra este, si, a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha establecido en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En efecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

En el presente caso, vistas las razones mencionadas en el acta de Inhibición por la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señalando que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, por presunta enemistad con una de las apoderadas judiciales de la parte actora, expresando así mismo, como argumento de su inhibición, la denuncia que fuera formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora VICTORIA OTERO Y A.Z., en su contra ante la Inspectoría General del Tribunales, debe enfatizar esta Superioridad, que el Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas. Así se establece.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha: 21 de julio de 2004, dictado en el expediente nro. AA20-C-2002-000856, expresó: “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa….” (destacado de esta Alzada)

Como se expresó supra, la inhibición de un juez, debe ser realizada en forma lógica y legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal establecida en la ley, es decir, la potestad jurisdiccional, depositada en el juez por el Estado, no es algo de lo que un juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de ley.

Se observa, que los argumentos de la Jueza inhibida están sustentados sobre la Imparcialidad del juzgador, a cuyos efectos se precisa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De la norma supra señalada, y de la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte a plenitud, se puede inferir, que cuando un juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, deber éste que es fundamental para aquel a quien se le ha confiado la sagrada misión de administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia, cuando un juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto, al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, revisadas las razones que aduce en el acta de inhibición la Dra. M.C.L., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que no concurre en su persona una circunstancia legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, tal como lo es, el hecho de considerar que en el presente asunto concluyó la fase de instrucción y decisión de la causa, existe una sentencia firme que resolvió sobre el fondo del asunto debatido. Así también, es importante destacar, que los hechos que afirma un juez para separarse de una causa, no pueden ser presumibles, tal como manifiesta la ciudadana jueza en el acta levantada, en la cual estableció “por presunta enemistad”, mas sin embargo, cabe destacar, que no es la ciudadana Jueza quien posiblemente se encuentre afectada de ello, sino, que sus dichos se dirigen a presumir tal enemistad, pero, por parte de la profesional del derecho A.Z. en su contra y no de la ciudadana Jueza para con esta y la norma invocada supra no precisa y establece, como causal de inhibición, la presunción de enemistad de un abogado para con el juez. Así se establece.

Respecto al argumento de que fue formulada una denuncia en contra de la ciudadana jueza Inhibida, por la parte actora, es criterio de esta Alzada que la sola denuncia ante los entes administrativos de control, supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a configurar hechos que, en el inhibido, confluyan en una enemistad manifiesta, y produzca desconfianza de la imparcialidad del juez denunciado, sabemos que todos los jueces, por la función pública que desempeñamos, estamos expuestos a ello, no puede el juez tampoco actuar en forma complaciente con las partes, visto que de las actas procesales se desprende que ambas le han solicitado su inhibición, lo cual incluso, es inconducente, ya que esta potestad solo corresponde al juez; situación distinta fuere, si la denuncia que se ha formulado por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Inhibida, ocasionara una sanción disciplinaria, habida cuenta que con ello es posible inferir, que el ánimo de la Jueza denunciada pudiera verse afectada, situación que en este caso concreto no se ha producido, por cuanto no consta en actas que la jueza inhibida haya sido objeto de alguna sanción en torno a la denuncia formulada en su contra, siendo menester destacar que todo juez debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial, que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y si se diere cabida a considerar que la sola denuncia obliga a una inhibición, es tanto como permitir a las partes utilizar dicho mecanismo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa cuando dicte cualquier tipo de decisión con la cual no esté conforme. Por ello es necesario conocer y precisar qué aspectos de la denuncia pueden ser suficientes para afectar la subjetividad del juez, y en este caso, no son idóneos, ni suficientes para quien se inhibe, ya que no emerge, de lo descrito, el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 31 numeral 6º de la Ley, que concretamente prevé el supuesto de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, situación que debe ser demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, lo cual no se patentiza ni se revela en el presente asunto, en todo caso, frente a la conducta procesal de las partes, que de alguna manera obstaculice, o no permita el normal desenvolvimiento del proceso, los jueces pueden y deben activar su poder disciplinario. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. M.C.L., a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cuyos argumentos se consideran no ajustados a derecho, ni fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que deberá continuar conocimiento de la presente causa. Así sededlara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. M.C.L., a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.A.E.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD C.A., nomenclatura o asunto principal No. DP11-L-2007-000440, y en consecuencia, se ordena a la Juez M.C.L., que continúe conociendo de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de febrero del 2009.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

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