Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 05/08/2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.306.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.067.

PARTE DEMANDADA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.R., R.L.M. y R.N.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.874, 101.322 y 4.726, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.137

II

NARRATIVA

Por ser este tribunal competente conoce de la acción de a.c. que interpusiera el ciudadano A.J.A.E., en su condición de padre de familia de los niños L.A.A.J. y VALEESKA ACOSTA JIMENEZ de 11 y 6 años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado M.A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 121.067, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Garantías Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Protección de la Familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y lo relacionado con el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Explica la parte actora en su escrito que en fecha 13/07/2010 fue echado del apartamento que ha venido ocupando con su grupo familiar desde el año 2002, cuando estableció una relación arrendataria con la ciudadana M.A.R., por un inmueble ubicado en la Avenida L.d.V.G., residencia Karina, piso 3, Apartamento 3 D, quien procedió a hacer valer una medida de Desalojo intentada en fecha 10/10/2006 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual a decir de la parte, había quedado sin efecto en virtud de convenimiento celebrado entre las partes, por haberle entregado a dicha ciudadana en ese acto un recibo de pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes actualmente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo), manteniéndose así la relación arrendataria desde esa fecha hasta la presente, honrando siempre sus compromisos contractuales. Continuó explicando que desde el 13/07/2010 está fuera del apartamento 3-D del Conjunto Residencial Karina, en virtud de la medida arbitraria e inconstitucional por parte de la ciudadana M.A.R., que lo ha expuesto al escarnio público y en riesgo a todo su grupo familiar, obligándole a vivir en condiciones de abrigo y refugio sin un techo para resguardar a los integrantes de su grupo familiar, viviendo provisionalmente en el Salón de Fiestas del Conjunto Residencial.

Por tales razones solicita a esta autoridad decrete A.C. a su favor en protección del derecho a una vivienda digna y vulneración de su recinto.

Admitida como fue la acción de amparo en fecha 20/07/2010, el tribunal ordenó la notificación de la presunta agraviante, libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo, y decretó medida cautelar innominada.

En fecha 22 de Julio del 2010, se emitió auto en el cual el Tribunal deja constancia que al momento de buscarse el expediente signado con el N° 14.137, para que el alguacil del Tribunal hiciera las consignaciones de las notificaciones respectivas, y así fijarse la oportunidad para la audiencia constitucional, el mismo no se encontró, y hasta la fecha estaba extraviado. Por tales motivos se ordenó su reconstrucción con las Copias Certificadas y simples que consignaran las partes, y con las copias de las actuaciones de la causa que se obtuvieren de los libros Diarios llevados por este despacho. Notificándose de ello al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 27/07/2010, este Tribunal evidenciando de autos que las partes se encontraban notificadas, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día jueves 29 de Julio del mismo año, a las 10:30 am.

Cursa al folio 7 documento poder otorgado por la parte demandada a los Abogados R.N.R., R.L.M. y R.N.T..

En fecha 29/07/2010, siendo las 10:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública en la cual se hicieron presentes el ciudadano A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.306, debidamente asistido del abogado M.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, y el abogado R.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4726, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.024. Y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Se le concedieron diez minutos a la presunta agraviada y luego diez minutos al apoderado de la agraviada para que hicieran sus exposiciones. Tomando la palabra el abogado asistente de la parte actora M.V. quien expuso entre otras cosas: “La presente acción de amparo se introduce con la finalidad de solventar una situación jurídica infringida por unos continuos errores y acciones dolosas por parte de la ciudadana M.A.R., ya identificada en esta causa, quien tomando por su propia mano y voluntad solicita la ejecución de una sentencia que se encontraba paralizada desde el año 2006, digo esto a razón de que si bien es cierto de que existía un juicio por un contrato arrendaticio también es cierto que el mismo había finiquitado definitivamente, y que además existía el consentimiento por parte de la agraviante en perfeccionar una nueva relación arrendaticia con mi patrocinado, tal es el caso, que esta ciudadana acompañada de su posibles cómplices impulsaron dicho proceso y echaron el 13 de julio del presente año a mi representado del sitio que le servía de vivienda a él y a su grupo familiar, causándole daños psicológicos a sus hijos, esposa y a él mismo, y daños materiales al patrimonio como enseres, por otro lado cabe destacar que el tribunal antiguo pretendía ejecutar dicha sentencia, debió primeramente notificar a las partes, en virtud de que no estamos en presencia de una medida preventiva que procede inaudita parte, y que en muchas sentencias emanadas del tribunal supremo han calificado este tipo de acto como aquellos delitos penales denominados fraude procesal, ya que como se dijo anteriormente fueron violados flagrantemente las garantías constitucionales, los derechos humanos tipificados en nuestra carta magna que buscan el equilibrio, el interés social y el debido proceso, tales como el articulo 2, 26, 49, 75, 78, 257 y 334. Así mismo, esta persona la parte agraviante causa un detrimento a través de este hecho que como lo dije debió primero notificarse a las partes, para dirimir si la situación que dio origen al procedimiento inicial había cambiado, es por ello que solicito en este acto, sin perjuicio de lo decidido en esta acción, sea enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos que se abra una averiguación penal y poder establecer la responsabilidades civiles y penales que dio lugar este hecho delictivo…”

Posteriormente es concedida la palabra al Apoderado Judicial de La presunta agraviante, R.N.T. quien manifestó: “En primer lugar, el recurso propuesto debe ser declarado inadmisible en razón de que contra el acto señalado como agraviante no se ejercieron los recursos ordinarios legales y la jurisprudencia ha establecido que ese es un requisito para la admisión del recurso, en efecto una vez materializado el desalojo el recurrente tenia los recursos para impugnar, atacar esa ejecución forzosa acudiendo a la normativa prevista en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, si el recurrente se consideraba solvente inquilinariamente en sus obligaciones contractuales como lo afirma en su escrito, y ante una violación contractual de la arrendadora como fue el hecho del desalojo, debió ejercer las acciones ordinarias de cumplimiento de contrato o de incumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En conclusión, por esas razones debe declararse inadmisible el recurso. Del debido proceso, el recurrente entonces demandado y ejecutado, durante el transcurso del juicio de resolución de contrato tuvo oportunidad para ejercer su defensa, habiendo observado el juez de la causa los principios de igualdad y de derecho a la defensa, previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil tan es así que convino en todas sus partes en la demanda, sin apremio ni coacción, con asistencia de abogado, pero es que el recurrente no precisa los detalles de la violación del debido proceso, de la protección a la familia, otro derecho social denunciado como violado. Según el artículo 75 de la Constitución de protección de la familia es del Estado y no de un particular, el recurrente debió proteger a su familia de las consecuencia de un desalojo forzoso cumpliendo con sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, no está obligada la recurrida a proteger familia ajena a la suya. Y del derecho a vivienda digna, es otro derecho social constitucional según el artículo 82 de la Constitución Nacional, pero es otra norma cuyo destinatario es el Estado, y el derecho a la vivienda digna, se entiende que es vivienda propia por aquello de que según la norma constitucional el Estado proveerá a las personas de pocos recursos, ampliación, construcción de vivienda. De la non adimpletis contractus, estamos frente a un contrato de arrendamiento el arrendamiento el último pago fue efectuado en enero de 2009, el desalojo fue el 13 de julio de 2010 dentro de ese lapso no pago, vino a pagar después de consignado el recurso de amparo ante esa situación la recurrida dispuso privarlo del goce pacifico del inmueble. Por último esta materia debe ser conocido por un juez ordinario en un juicio ordinario y no constitucional, finalizo consignando en siete folios útiles escrito de conclusiones contentivo de complemento de elementos de defensa con anexo único de constancia expedida por el conserje que acusa una deuda de tres mil bolívares y más para que se agregue a los autos. Es todo.”

Acto seguido interviene el ciudadano Juez y otorga cinco minutos a cada una de las partes para ejercer su derecho de réplica y contrarréplica, respectivamente, quedando plasmadas de la manera que sigue: Toma la palabra el Abogado accionante y expone: “Viendo la respuesta dada por el abogado apoderado de la parte agraviante no nos queda ninguna duda de que tenía conocimiento de que la parte agraviante estaba recibiendo pagos por canon de arrendamiento lo que es una prueba más del conocimiento de dicho fraude, ya que como se mencionado anteriormente al recibir dinero una nueva relación arrendaticia, y esta no debió pedir la ejecución forzosa de un procedimiento que había finiquitado, por tal motivo pido nuevamente a este tribunal observando la respuesta palmaria que representa la parte agraviante se remita copia certificada de la totalidad del presente expediente a los efectos de establecer las sanciones penales que haya lugar. Es bueno destacar, a la representación de la parte agraviada que hoy en día existe un resguardo muy grande en cuanto a lo que se refiere a las relaciones inquilinarias, digo esto por las declaraciones dadas el 28 de julio de 2010 por el primer vicepresidente de la Asamblea Nacional que entre otras cosas planteo una reunión de emergencia para tratar una resolución que prohíbe los desalojos forzosos y la cual se tiene pensado aprobarse a partir de la semana que viene, siendo esto un punto de interés social y evitar este tipo de artimañas jurídicas, que solo busca la violación flagrante de los derechos humanos, la información puede ser obtenida de la página www.noticias 24.com. Es todo.”

En respuesta a ello el Abogado R.N. indicó: “Alega el recurrente que había nacido una nueva relación contractual si así fuese no se escapa de su insolvencia inquilinaria, estando atrasado en 19 pensiones y media, de pensiones de arrendamiento. La arrendadora hoy recurrida pudo haber ejercido la acción ordinaria de cumplimiento de contrato, desalojo o resolución de contrato, pero opto por ejecutar un convencimiento en uno y otro caso el resultado habría sido el mismo, el desalojo; pero cabe preguntarse y el día de mañana en el supuesto negado de que saliese beneficiado con la acción de amparo como queda con la insolvencia acumulada?, la queda la recurrente armada para acabar con ese contrato?. Por último el agraviante o presunto agraviante señalado por el recurrente señalado en su escrito consignado posteriormente al juzgado de la causa que decreto la ejecución forzosa y es sobre este que deben recaer los efectos y pronunciamiento de la sentencia y o sobre mi representada. El arrendatario debe tratar de negociar con la arrendadora por que su situación ante la insolvencia es grave, y las pensiones son por el monto de 500 bolívares y no por 250, por que en el acta del 4 de julio de 2006 cuando se intento practicar el secuestro el arrendatario expreso que debía mayo y junio pago en ese acto un mil bolívares de los viejos. Concluyo que declara inadmisible el recurso o sin lugar y que las partes vayan a ventilar sus controversias en un juicio ordinario a través de las acciones pertinentes. Es todo.”

Seguidamente el juez formula al apoderado de la accionada sobre: 1. Habla de un convencimiento .2. Habla de una sentencia de 2006, y recibió pagos hasta el 2009. 3. El ejecutor fue a practicar el convencimiento homologado en fecha de 2006. El abogado respondió: 1. En el 4 de julio de 2006, el hoy recurrente en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro conviene en todas sus partes la demanda, reconoce estar atrasado en los meses de mayo y junio y los paga en el acto en cheque y se auto fija como fecha tope para desocupar el inmueble el 4 de octubre de 2006, todo esto consta en el acta cursante en autos. En cuanto a la segunda pregunta señala el abogado que no hay sentencia en la causa, sino un convencimiento debidamente homologado mas no cumplido y en vista de ese incumplimiento y la falta de pago de pensiones ocurrida desde enero de 2009, es que la arrendadora decide ejecutar forzosamente el convencimiento y privar así del goce pacifico del apartamento al arrendatario por aquello de que si una de las partes no cumple su obligación la otra puede negarse a cumplir la suya, si el señor A.E. no cumplía su obligación de pago a partir de enero de 2009 la arrendadora deja de cumplir su obligación de tenerlo en el goce pacifico del inmueble como se lo impone el articulo respectivo del código civil en materia de obligaciones de la arrendadora. En cuanto a la tercera pregunta es positiva la respuesta.

El Juez formula una pregunta a la accionante: 1- Desde el 2006 hasta que fecha cancelaron el canon de arrendamiento. A lo cual responde desde 2006 hasta la presente fecha venia cancelando los cánones de arrendamiento. En este estado expone el ciudadano A.A.; el 4 de julio de 2006 cuando se llega el tribunal, la policía está adentro, yo firmo el convencimiento por cuestiones obligado a firmar, se le cancela a doctora un millón de bolívares, luego el 10 de octubre de 2006 deposito a la señora M.A. tres millones de bolívares, ella llego a mi casa y me dice que continúe viviendo ahí y hasta la fecha. Le he pagado a ella en efectivo y no he visto los recibos, se le ha cancelado en su cuenta bancaria. Y con respecto al condominio ya que toda la comunidad no ha constituido un condominio. El tribunal acuerda agregar a los autos las copias consignadas por la presunta agraviante.

Vistas las exposiciones realizadas el Tribunal entró en receso y señaló expresamente a las partes que la dispositiva sería publicada a las dos de la tarde de ese mismo día. Llegado dicho tiempo declaró CON LUGAR la presente acción, y en cuanto a la publicación de la sentencia se reservó un tiempo de cinco días hábiles para su publicación.

III

MOTIVA

Ahora bien encontrándose este tribunal en tiempo oportuno a fin de dictar la misma, procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

En relación a la admisibilidad alegada por la presunta agraviante en los términos siguientes: no se ejercieron los recursos ordinarios legales y la jurisprudencia ha establecido que ese es un requisito para la admisión del recurso, en efecto una vez materializado el desalojo el recurrente tenia los recursos para impugnar, atacar esa ejecución forzosa acudiendo a la normativa prevista en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, si el recurrente se consideraba solvente inquilinariamente en sus obligaciones contractuales como lo afirma en su escrito, y ante una violación contractual de la arrendadora como fue el hecho del desalojo, debió ejercer las acciones ordinarias de cumplimiento de contrato o de incumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En conclusión, por esas razones debe declararse inadmisible el recurso.

En este sentido la Doctrina y muchas sentencias, consideran a la acción de amparo, una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad, de acuerdo a las diversas formas de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales previene. Estas transgresiones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales y otras

En el caso en particular el quejoso no cuenta con otro medio especifico apto para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para este juzgador resulta evidentemente claro, sin lugar a dudas, que no existen otras vías jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, se trata de una situación de hecho, que pone en riesgo al núcleo familiar del presunto agraviado. El quejoso fue desalojado del inmueble que sirve de hogar a su familia, por lo tanto la acción idónea para restablecer la situación jurídica infringida de forma expedita y eficaz no es otra que la acción de a.c.. Por otra parte y en este orden de ideas, en la audiencia constitucional quedo plenamente comprobado y resulto así, cuando en la audiencia constitucional este juzgador le formulo pregunta al apoderado del presunto agraviante, y este respondió: 1. Habla de un convencimiento .2. Habla de una sentencia de 2006, y recibió pagos hasta el 2009. 3. El ejecutor fue a practicar el convencimiento homologado en fecha de 2006. El abogado respondió: 1. En el 4 de julio de 2006, el hoy recurrente en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro conviene en todas sus partes la demanda, reconoce estar atrasado en los meses de mayo y junio y los paga en el acto, en cheque y se auto fija como fecha tope para desocupar el inmueble el 4 de octubre de 2006, todo esto consta en el acta cursante en autos.

El hecho de recibir pagos por concepto de relación arrendaticia, no es más, como lo alego el actor, que la constitución de otra relación arrendaticia, no puede permitírsele al querellado, hacer uso de una decisión de fecha 13-07-2006, para hacerla ejecutar en el año 2010, cuando recibía pagos por concepto de cánones de arrendamiento, tal como lo confesó el apoderado de la arrendadora (demandado), sería entonces otorgarle la espada de Damocles a la demadada, para constituir una amenaza persistente de un peligro; pero es más, cuando el tribunal de la causa ordena la entrega de otro bien, el identificado como apartamento 3-B, cuando el ocupado por el actor es el apartamento 3-D (ver folios 17, 59, 68) del expediente reconstruido, lo cual consta en expediente consignado por el actor el cual se tiene como fidedigno. Es de resaltar que no existía ni siquiera el decreto de ejecución sobre el apartamento ocupado por el actor. En relación a los recibos de depósito aportados como prueba se tienen como ciertos ya que la contraparte reconoció los pagos hasta el año 2009 y el recibió consignado con posterioridad en el año 2010, prueba el pago realizado aun cuando la parte demandada, alego solo pagos hasta el año 2010 y el querellante alego estar solvente, lo cual ratifica la constitución de una nueva relación arrendaticia. El documento donde se recogen firmas de vecinos se desestima por impertinente. En cuanto a la prueba consignada por el apoderado de la parte demandada referente a deuda por concepto de condominio del apartamento 3-D, por así haberlo reconocido el actor en la audiencia constitucional.

En conclusión no puede la demandada tomar justicia por su propia mano, a sabiendas de haber constituido una relación arrendaticia distinta a la que origino la ejecución que pretenden ejecutar, lo cual quedo ampliamente comprobado en la audiencia constitucional no se le puede permitir la vulneración de su recinto y por consiguiente todo ciudadano debe protegerse la vivienda de los demás ciudadanos para permitir una v.d. en este caso al actor y a su grupo familiar. En consecuencia se violento el debido proceso por cuanto el demandado, tiene otras vías para hacer valer sus derechos si así se considera esto en conformidad con el artículo 26 de La Constitución, en este sentido; se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sala Constitucional. S.n 288 de 19-02-2002. Caso: R. T. Nishizaki. Exp. N. 00-3184.

Si bien es cierto que la garantía constitucional de una vivienda digna es función del estado no debemos olvidar que todos los ciudadanos somos parte del estado, y todos estamos en la obligación de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la república, por consiguiente la demandada con su actuación violento los derechos denunciados por el demandante que atentan contra el núcleo familiar como célula fundamental de la sociedad, por consiguiente la presente acción de a.c. debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En base y en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, en lo sucedido en la audiencia constitucional, con fundamento en los articulo 2, 26, 49, 257 y 87 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.179.306, contra la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.024, en consecuencia se mantiene al accionante en su condición de arrendatario en la posesión del inmueble ubicado en la Avenida L.d.V.G., Residencia Karina, piso 3, apartamento 3-D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y así se declara. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. 14.137

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